Última revisión
23/11/2009
Sentencia Penal Nº 549/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 349/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 549/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100905
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15179
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 349 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 50 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 549 / 2009
ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA
En MADRID, a veintitrés de noviembre del dos mil nueve.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. VICTOR MARDOMINGO HERRERO, en representación de Ana María , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid.
Ha sido parte el mencionado recurrente; y como apelados el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y Federico representado por el Procurador GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO.
Ha sido ponente de esta causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 5/05/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Alcense las medidas cautelares que se acordaron en fecha 16 de abril de 2009 y una vez firme la sentencia, dedúzcase testimonio por el presunto delito en que ha podido incurrir la testigo Caridad , faltar a la verdad en sus manifestaciones."/P>
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23/11/09.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Ana María contra la sentencia de 5 de mayo de 2009 y se invocan como motivos: Error en la valoración de la prueba tras la celebración de la vista oral, consistente en prueba testifical y documental.
Que entiende ha existido prueba de cargo, y por la Juzgadora penal un error manifiesto en cuanto a la forma de valorar la prueba practicada. En el recurso se recogen afirmaciones contenidas por la Juzgadora a quo; el hecho de que contradicciones en las que incurre el acusado en relación con los minutos en que llegó a la comisaría y en que abandonó su lugar de trabajo y las distancias.
Que además al declarar en el folio 20 de las actuaciones el acusado dijo otra cosa a la del juicio, tanto respecto del lugar como del testigo que compareció, como de la portera de la c/ Ardemans, 68 de Madrid.
Que pudo haber solicitado tal prueba ya en diligencias de Instrucción y no hacerlo en el acto del juicio, sin tener la defensa de la victima y denunciante ninguna posibilidad de reaccionar.
Que se absuelve al acusado por existir múltiples imprecisiones, contra el parecer de la representante del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
Que la sentencia descalifica a la testigo de la acusación particular Dª Caridad ; constando su declaración en los folios 216 y 217 de las actuaciones.
Que existen indicios de prueba de los hechos denunciados, por lo que solicita sentencia condenatoria conforme a su escrito de acusación.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, e interesa la confirmación, no conteniendo errores en la valoración de la prueba.
TERCERO.- La representación del acusado D. Federico impugna el recurso y sostiene que la carga probatoria corresponde a la acusación, y la acusación particular, hoy recurrente para apoyar la carga probatoria, presentó a una testigo Dª Caridad , quien tras prestar testimonio, el Ministerio Fiscal interesó deducción de testimonio contra la misma por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.
Asimismo se señala las contradicciones en que incurrió el acusado respecto a su estancia en Torremolinos, y el nombre o apodo con el que se conoce al testigo con el que se encontraba cuando recibe la llamada de su esposa.
Asimismo se ponen de manifiesto las contradicciones en que incurre la denunciante, hoy recurrente respecto del folio 1, denuncia folio 11 y folio 12, folio 176 y folio 196, testimonio en el acto del juicio y hechos descritos en el escrito de acusación folio 287 respecto de forma de producirse la agresión, testigos, situación espacial del acusado y comportamiento posterior del mismo.
CUARTO.- Este Tribunal, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 196/1998 , de 13 de octubre, y 120/1999, de 28 de junio).
Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm. 167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.
Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .
Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.
Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.
La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.
QUINTO.- Trasladada tal doctrina al presente supuesto y a la vista de las actuaciones, visionado del acto del juicio y sentencia dictada, entiende que el recurso no puede prosperar.
Ello es así, ya que estamos en presencia de pruebas de carácter personal, como es la declaración del acusado, el testimonio de la denunciante como acusación particular y testimonio de Dª Caridad , así como de los otros dos testigos propuestos por el acusado.
Que la valoración realizada teniendo en cuenta que la testigo victima presentó una testigo, que tras prestar testimonio, solicita el Ministerio Fiscal según se comprueba en el visionado del juicio que se deduzca testimonio por delito de falso testimonio; y constituiría la prueba de cargo que era solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular refiriéndose en la fundamentación que difiere de hasta en lo referido por la propia victima.
Dicho testimonio no es tenido en cuenta.
Se queda la prueba de cargo solo constituida por el testimonio de la victima; y la Juzgadora a quo, en base a las múltiples contradicciones en que incurre en los distintos momentos en que ha contado los hechos denuncia folio 1 en el Juzgado folios 11 y 12, folio 196 y lo declarado en el juicio oral no le otorga el grado de verosimilitud, así como los otros requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para ser la prueba de cargo suficiente para justificar la condena; y ante las dudas que se le suscita, en cuanto a la conducta del acusado a quien no le corresponde probar su inocencia, le llevo a dictar una sentencia absolutoria y al no ser arbitraria, se debe mantener; ya que no se puede por este Tribunal de apelación hacer una valoración nueva sobre las pruebas de las que no ha gozado de inmediación y contradicción ni oralidad y por consiguiente procede la confirmación de la resolución.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana María contra Sentencia dictada con fecha 5/05/09 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 50 /2009 por el JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

