Última revisión
28/05/2009
Sentencia Penal Nº 549/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1411/2008 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 549/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101678
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00549/2009
Apelación RP 1411-08
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido nº 125/08
DUD 172/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 549/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 125/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato de genero siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Teodosio y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de agosto de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que por Caridad se formuló denuncia contra su compañero sentimental, el acusado Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, por hechos supuestamente acaecidos el día 3 de mayo de 2008, en presencia de la hija de ambos de 6 años de edad, en el domicilio familiar sito en Av. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Meco, consistentes en que, en el contexto de una disputa conyugal, el acusado la trató de zanjar supuestamente dándole a Caridad una bofetada en la cara y tirándola al suelo, sin causarle lesión.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y DE HECHO ABSUELVO A Teodosio de un delito de MALOS TRATOS DE GENERO, ya definido, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por , que fue admitido en ambos efectos y del que se el Ministerio Fiscal confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 27 de abril de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se debe declarar la nulidad del acto del juicio oral y de la sentencia dictada por infracción de normas y garantías procesales que causaron indefensión a dicha parte, e infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse permitido a la víctima acogerse a la dispensa prevenida en dicho artículo, pese a que ya no mantenía ninguna relación con el acusado, absolviendo al acusado al entender que no se había acreditado la acusación por haberse acogido la testigo a tal dispensa, no prestando declaración.
Dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .
La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, -como así deriva, igualmente, de las STS 134/07, de 22 de febrero, 385/07, de 10 de mayo, y 421/2009 , de 29 de enero- y que, en consecuencia, no existirá cuando, como en el presente caso, la testigo que fue la pareja del acusado, con el que mantuvo una relación análoga a la conyugal, ya no la mantiene, en el momento en que concurre al llamamiento judicial para que declare en la causa en calidad de testigo, que es, en consecuencia, el que determina el surgimiento de las obligaciones y derechos procesales inherentes a tal condición.
Del visionado del desarrollo del juicio oral se advierte que el representante del Ministerio Fiscal solicitó al Magistrado de lo Penal que preguntara a la Sra. Caridad si seguía manteniendo relación con el acusado, a lo que ella contestó que no, admitiendo, pese a tal negativa, el Juzgador, la extensión a la referida testigo de la dispensa de prestar declaración que establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulando protesta, y tratándose, además, de la única prueba de cargo propuesta por dicha parte, concretándose en la acusación que el acusado agredió a la testigo cuestionada, abofeteándola en la cara, en el interior de su domicilio, y en presencia, únicamente, de la hija de ambos, de 6 años de edad.
La decisión adoptada ha privado, así, al recurrente de utilizar todos los medios de prueba pertinentes a sus intereses, pues no ha podido probar su acusación, vulnerando, así, su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que debe, inexcusablemente, acarrear la nulidad que interesa, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se adoptó la resolución cuestionada, y dado que no cabe dividir la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, procede declarar la nulidad de la vista oral, que debe repetirse, y debiendo, en ella, la aludida testigo prestar el testimonio a que viene obligada, y ello con independencia de la valoración del contenido de dicha prueba, y si resulta o no bastante para acreditar los hechos que son objeto de la acusación, que corresponde, en exclusiva al Juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Esta nueva vista oral se celebrará, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad objetiva, por un órgano judicial distinto al que tramitó la ahora anulada (STS 6-7-2000 [RJ 20005672 ]).
El recurso debe, así, estimarse en la forma indicada.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, con fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, en el Juicio Rápido nº 125/08, declaramos la nulidad de la decisión de estimar aplicable a la testigo Caridad la dispensa de prestar declaración, y, en consecuencia, se acuerda retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior de la celebración del juicio, con el fin de que se celebre de nuevo íntegramente por un órgano judicial distinto al que dictó la resolución recurrida, practicándose la aludida prueba testifical en la forma expresada en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

