Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 549/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 31/2008 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 549/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100374
Encabezamiento
Rollo de Sala 31/2008-J
Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta.
Sumario Ordinario 2/2008
Juzgado de Instrucción núm. Uno, de Amposta.
Tribunal:
Magistrados;
Javier Hernández García (presidente)
Francisco Revuelta Muñoz
María Teresa Vicedo Segura
SENTENCIA NÚM. 549/10
En Tarragona, a doce de noviembre de 2010.
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno, de Amposta, bajo el número 2/2004 de Procedimiento Sumario Ordinario, contra Juan Ignacio , en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Solé y asistido por el letrado, Sr. Royo; y contra Ángel , también en libertad provisional -ambos fueron puestos en libertad en fecha 15 de septiembre de 2010 ambos en dicha situación, respectivamente, desde el día 12 de noviembre y 28 de noviembre de 2008- representado por el Sr. Gracia Marías y asistido por el letrado, Sr. Amigó.
El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública y la particular, por el Sr. Diego , asistido por el letrado, Sr. Elías y representado por el procurador, Sr. Fabregat.
Ha sido ponente, el magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
Primero: Al inicio del acto del juicio, y al amparo del artículo 786 LECrim , en aplicación analógica, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.
El Ministerio Fiscal propuso determinados medios de prueba, documentales y periciales, que fueron admitidos. Por su parte, las defensas invocaron la vulneración de un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuyo análisis fue diferido por la sala a la sentencia.
Segundo: Iniciada la fase de prueba se tomó declaración a los acusados, Don. Ángel Don. Juan Ignacio ; compareciendo como testigos los Sres. Geronimo , Diego , Justo , Manuel , Millán y las Sras. Ascension , Candida , Claudia y los agentes de Mossos d'Esquadra nº de carné profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 como peritos, practicándose las periciales biológicas, lofoscópicas, balísticas y forenses.
Tercero: Practicada la prueba documental, en condiciones de adecuada contradicción, las partes formularon sus conclusiones.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular introdujeron puntuales precisiones fácticas en su conclusión provisional primera, pretendiendo la condena del Sr. Juan Ignacio y del Sr. Ángel como autores de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 CP , en relación con el artículo 16 CP , a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta mientras dure la condena; de un delito de allanamiento de morada en concurso con un delito de robo violento, a la pena de cinco años de prisión, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 654 CP y otros del artículo 563 CP , a las penas de un año y tres meses. El Ministerio Fiscal pretendió respecto al Sr. Ángel la apreciación de la circunstancia atenuatoria analógica de drogadicción y las agravantes de disfraz y de reincidencia respecto al delito de tenencia ilícita de armas. Igualmente solicitó su condena como responsables civiles y que indemnicen al Sr. Diego en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.
Las defensas solicitaron la libre absolución.
Cuarto: Las partes evacuaron los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra a los acusados.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado:
En la tarde del día 12 de noviembre de 2008, sobre las 19.30 horas, personas no identificadas accedieron a la masía, conocida como el DIRECCION000 , en la localidad de Amposta, propiedad Don. Geronimo .
En ese momento, se encontraba residiendo en ella, Don. Diego .
El Sr. Diego al escuchar ladridos del perro abrió la puerta de la dependencia donde se encontraba. Momento en el cual, y sin solución de continuidad, varias personas le empujaron, entrando en el interior. Una de ellas disparó un tiro al techo. Le intimaron con un cuchillo y la escopeta para que les entregara dinero. Comenzaron a registrar la habitación y en un momento determinado le propinaron un corte en el cuello por donde comenzó a sangrar de forma abundante. Aprovechando una distracción de los asaltantes, el Sr. Diego huyó.
Los asaltantes cogieron el vehículo propiedad del Sr. Diego .
Las heridas sufridas, en cuanto afectaron al paquete venoso -en concreto a la yugular externa- le hubieran ocasionado la muerte si no hubiera recibido asistencia quirúrgica.
En una dependencia anexa a la zona destinada de habitación de la Masía, se hallaron sustancias tóxicas -dieciséis kilogramos de hachís, más de cuatro kilos de cocaína, 67 pastillas de MDMA-, balanzas de precisión, máquina de termosellado y sustancias químicas que son destinadas, con frecuencia, al corte y manipulación de sustancias tóxicas.
En el interior de la dependencia destinada a habitación se halló una pistola semiautomática de 9 mm parabelum, en perfecto estado de funcionamiento así como numerosos cartuchos de dicho calibre.
Fundamentos
Primero: Los resultados que arroja el cuadro probatorio permiten, fuera de toda duda razonable, reconstruir una secuencia esencial de los hechos de la acusación, los relativos a las circunstancias y resultados objetivos de la agresión sufrida por el Sr. Diego , pero resultan insuficientes para su atribución a los acusados y, por tanto, para destruir su presunción de inocencia, en los términos pretendidos por las acusaciones.
No cabe ocultar que nos enfrentamos a un caso difícil, en el que la decisión final del tribunal ha sido la consecuencia de un proceso deliberativo complejo, atendida la amplitud de la prueba practicada. Un cuadro de prueba compuesto de medios personales, testificales y periciales, con resultados antinómicos cuya completa valoración arroja una duda razonable, pero de suficiente entidad, como para no poder declarar como probado que los Sres. Juan Ignacio y Ángel , la noche del 12 de noviembre de 2008, intentaran acabar con la vida del Sr. Diego .
La duda la basamos, por un lado, en la concurrencia de graves déficits de credibilidad subjetiva en el testimonio del principal testigo y víctima de los graves hechos, objeto de este proceso. Y, por otro, en la imposibilidad de extraer de la prueba periférica elementos consistentes de corroboración que permitieran suplir el mencionado déficit de credibilidad en el testimonio de cargo.
En efecto, la sala ha contado, como instrumento primario de reconstrucción, con el testimonio del Sr. Diego , prestado en óptimas condiciones contradictorias, quien afirmó sin ambages que el Sr. Juan Ignacio fue la persona que, en compañía del Sr. Ángel , le asestó la cuchillada, en el interior de su masía, el día 12 de noviembre de 2008, por la que, seccionándole el paquete venoso externo del cuello, estuvo a punto de costarle la vida.
En cuanto al proceso identificativo, el acusado se mostró persistente y contundente. Desde la primera información que trasmitió a la Policía Judicial identificó a Juan Ignacio como autor de los hechos, precisando que pudo verle el rostro, pues en un momento determinado de la agresión, segundos antes de que le asestara, según él, la cuchillada aquél se levantó el pasamontañas que portaba. Respecto al Sr. Ángel , si bien refirió en el plenario que facilitó sus sospechas a los agentes durante los primeros días de la investigación, extremo éste que, sin embargo, no ha resultado acreditado, fue en su declaración procesal, ante el juzgado instructor, cuando refirió que por la corpulencia y otros elementos externos que no precisó con detalle -pues según refirió no pudo verle el rostro- estaba seguro, no obstante, que fue dicha persona el otro agresor, reconociéndole días después, una vez el primero fue detenido el día 28 de noviembre de 2008, mediante la correspondiente rueda de reconocimiento, que se practicó con todas las garantías. Incluso, debe resaltarse que la rueda se practicó utilizándose la ocultación parcial del rostro de los integrantes de la misma.
Sin embargo, pese a la contundencia y persistencia incriminatoria en la identificación a la sala le asaltan dudas graves de veracidad. Y éstas se nutren de las siguientes razones:
La primera, y sin perjuicio de que esta sentencia no puede, de manera alguna convertirse en una suerte de pronunciamiento anticipado de responsabilidad para el Sr. Diego por su presunta participación en un delito de tráfico de drogas -lo que es objeto de otro proceso- lo cierto es que tales hechos provisorios planearon de forma inevitable en este proceso, resultando decisivos para formular el juicio de credibilidad sobre el que se asienta, en buena medida, el grado de convicción del tribunal. Sobre este punto, cabe destacar que la sala fue explícita al trasladarle al Sr. Diego sus obligaciones y derechos como testigo e inculpado en otro proceso con inevitables elementos de conexión contextual, de los riesgos que podrían derivarse de una declaración que finalmente fuera calificada de mendaz en algunos de los extremos por los que fuera preguntado. Incluso, la sala apostó por informarle expresamente que su condición de testigo posibilitaba, en una buena interpretación de las reglas constitucionales de aprovechamiento probatorio de sus declaraciones en otro proceso, que aquellos extremos que pudieran eventualmente perjudicarle en otras causas no deberían ser utilizados pues sus manifestaciones en este proceso no se prestaban con las garantías propias de un inculpado, aun cuando materialmente su declaración se asemejó a las del testimonio asistido, propio de las regulaciones francesas o italiana, pues en el acto de la vista contaba con asistencia letrada, que coincide, además con la que goza en el proceso en el que sí ha resultado inculpado.
Pues bien, cuestionado sobre el hallazgo de casi cuatro kilos y medio de cocaína, dieciséis kilos de hachís y 63 gramos de MDMA en una dependencia anexa de las que ocupaba como residencia en la masía propiedad de sus padres, junto a innumerables efectos relacionados con el pesaje, adulteración y empaquetamiento de dichas sustancias tóxicas, el testigo manifestó de forma contundente y reiterada que nada tenía que ver con la posesión de dichas sustancias que incluso desconocía su presencia, afirmando, de contrario, que las mismas pertenecían al acusado Juan Ignacio . Pero no solo eso, también negó ser tenedor o poseedor de un arma semiautomática hallada en el interior de la masía. Y las preguntas y respuestas ofrecidas sobre tal extremo son relevantes a los efectos antes indicados.
El Sr. Diego afirmó, y reiteró, que la razón de la agresión venía determinada, precisamente, por el contacto que mantenía con Juan Ignacio relacionado con el consumo de drogas. Precisó que éste le suministraba droga para su propio consumo y que por tal motivo se había generado una deuda de alrededor de 5.000 € que Juan Ignacio le venía reclamando desde hace tiempo en términos y condiciones progresivamente intimidatorias.
Sin embargo, dicha explicación no es ni mucho menos convincente. Y ello por las siguientes razones: la primera, porque no solo las substancias se hallaron en dependencias ocupadas por el testigo, lo que sugiere, prima facie una suerte de presunción de tenencia y de conciencia de la misma, sino, además, porque fueron identificadas en diversos instrumentos y objetos relacionados con la posesión de dichas sustancias, huellas dactilares pertenecientes al Sr. Diego . De contrario, no se halló ninguna huella perteneciente al Sr. Juan Ignacio .
Segunda, porque, si bien relató que el uso de la caseta donde se halló la droga, cuya realidad afirmó que desconocía, traía causa de una suerte de cesión de la dependencia a Juan Ignacio , quien no solo disponía de llave de acceso a la misma sino también a la zona de la masía destinada a la habitación, dicha explicación no ha quedado, de manera alguna, acreditada. Ninguna otra persona de las que depusieron en el plenario, ni la novia del Sr. Diego , ni su padre ni sus amigos refirieron haber visto con anterioridad al Sr. Juan Ignacio en la masía ni en sus proximidades. Por su parte, las dependencias no contaban con ninguna medida especial de seguridad. Las puertas disponían de un simple cerrojo, reconociendo el propio Sr. Diego que había cambiado las puertas hacía unos meses. Pero, además, frente a la contumaz afirmación de que no conocía que hubiera droga almacenada en las dependencias de la masía, consta el resultado de las pruebas biológicas por el que se identifican restos de sangre del Sr. Diego en el interior del cuarto destinado a almacén de las sustancias.
Sobre este punto, debe destacarse, además, algún dato probatorio que acrecienta el estado de duda sobre la autoría al que ha llegado la sala. En efecto, la reconstrucción de la trayectoria de huida del Sr. Diego a partir de los restos de sangre permite identificar dos trayectorias del todo contradictorias, como bien vinieron a destacar los agentes policiales que realizaron las primeras investigaciones. Una primera trayectoria sugiere que se marchó de la dependencia destinada a habitación por la derecha, hacia una zona de campo abierto, perpendicular a la masía y en sentido contrario a donde se encontraba el almacén donde se halló la droga. Sin embargo, también se identifica otro reguero de sangre que indica que el Sr. Diego , al menos, tuvo que retornar y acceder al interior de dicha almacén antes de dirigirse a solicitar ayuda a un concesionario de vehículos industriales que se encontraba en las cercanías de la carretera a unos doscientos metros lineales del lugar donde fue agredido. ¿Qué explicación tiene dicho comportamiento? Una, al menos, no desde luego la única pero sí probable, es que el Sr. Diego se aseguró que después de la huida de sus agresores, la droga permanecía en el lugar donde se encontraba almacenada.
Por otro lado, resulta poco creíble, por no decir inverosímil, que una persona de la que se afirma es poseedor de una muy importante cantidad de droga con un elevadísimo valor económico y que, además, pactó con el Sr. Diego a consecuencia de la deuda contraída la cesión de un almacén de su propiedad, se aventure una noche a amenazarlo para que le entregara el importe de la deuda, del todo desproporcionada con el valor de la sustancia ilícita, pretenda matarlo y a continuación se marche en compañía de otro sin hacer acopio o recogida de las sustancias que se encontraban a escasos metros del lugar donde se produjo la agresión y en condiciones de ocupación, aun de forma urgente, no particularmente complejas.
Por otro lado, nada se ha acreditado sobre que el Sr. Juan Ignacio dispusiera de una particular capacidad económica. Los datos aportados al plenario por los testigos sugieren, de contrario, que se encontraba en una precaria situación patrimonial poco compatible con su condición de tenedor de sustancia tóxica por valor, muy probable, de decenas de miles de euros. El Sr. Juan Ignacio no niega un marco de enfrentamiento con el Sr. Diego pero en sentido contrario a lo que éste afirma, refirió que era él el que tenía contraída la deuda con el Sr. Diego , por importe de mil euros derivada de suministros de cocaína, según refirió, para su consumo. Sobre este punto, Juan Ignacio manifestó que Diego le había amenazado en varias ocasiones. La esposa del Sr. Juan Ignacio , aun cuando no identifiquemos en su testimonio umbrales óptimos de credibilidad subjetiva, confirmó intimaciones al pago por parte de Diego .
Por otro lado, ni el padre del Sr. Diego , ni su entonces novia, Doña. Ascension , ni su amigo, Don. Justo , manifestaron conocer o tener sospechas de que la víctima fuera consumidor de sustancias tóxicas. Solo Don. Justo refirió que en una ocasión el Sr. Diego le comentó que tenía algo de hachís y una planta de dicha sustancia en la masía.
Es evidente que los datos antes precisados sugieren diferentes hipótesis. Una, que pese a los trazos de grave mendacidad en el testimonio de Diego y pese a trazos también de inverosimilitud sobre las razones que pudieran explicar la agresión, ésta fuera acometida por el acusado Juan Ignacio , en compañía del otro acusado, Ángel . Pero es obvio, también, que permiten construir otras hipótesis excluyentes de dicha participación. Una, sin duda, la de intentar excluir su responsabilidad por la presunta comisión de un grave delito contra la salud pública, todo ello en un contexto oscuro y clandestino de venta y tráfico de estupefacientes.
La posibilidad fenomenológica de las hipótesis en liza obliga a acudir a los resultados de la prueba periférica y valorar si cabe extraer elementos de corroboración de la versión del principal testigo que permitan suplir, como antes indicábamos, los déficit de credibilidad objetiva y subjetiva concurrentes.
Pues bien, dicho resultado no se ha obtenido o, al menos, con la contundencia exigida por el principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento.
En efecto, la prueba periférica referencial testifical arroja resultados inciertos. El testimonio Don. Geronimo , padre del Sr. Diego , Don. Justo , amigo de éste, y de su novia, al tiempo de los hechos, Doña. Ascension , sugieren dudas relacionadas con las propias informaciones que la víctima les trasmitió en los primeros momentos sobre los hechos. En particular, sobre el número de atacantes, dos o cuatro, o sobre la nacionalidad de éstos, pues en algún momento pudieron entender que aquél les indicó que eran de origen rumano.
En todo caso, existen otros datos que acrecientan las dudas o, al menos, las hacen razonables. Uno, sin duda, el que arroja el análisis de los flujos telefónicos de las terminales de las que eran titulares tanto el Sr. Diego como los Sres. Juan Ignacio y Ángel . Como afirmó el agente de los Mossos d'Esquadra nº de carné profesional NUM008 , que dirigió la investigación, el resultado de la prueba ordenada sobre tal extremo fue negativo. No se identificó ninguna llamada entre los terminales. Y este dato debe ponerse en relación con lo manifestado por Juan Ignacio y Ángel de que no se conocían de nada.
Pero, sin duda, son los resultados periciales los que adquieren un mayor peso para asentar nuestras dudas. Y ello por una razón esencial, relacionada, precisamente, con la ausencia de conclusividad de las muchas y precisas pruebas que se practicaron.
Se inspeccionó el vehículo del Sr. Diego que fue sustraído en el lugar de los hechos y se intentó determinar la presencia de huellas u otros vestigios biológicos y el resultado fue negativo. Resulta poco explicable que si los dos agresores huyen en el vehículo después de haber caminado en el interior de la casa, en un mar de sangre, no se hallaran vestigos en las alfombrillas del coche ni en ningún otro lugar. Ello sugiere, también, la duda sobre las personas que pudieron acudir al lugar y acometer mediata o inmediatamente la agresión. No se encontraron otras huellas de vehículo y según la versión de la victima fueron los dos acusados los únicos que le agredieron y se marcharon con el vehículo de su propiedad. Por tanto, de forma cuasi necesaria éstos deberían haber manchado el vehículo.
No se hallaron huellas dactilares de los dos acusados en ninguna de las dependencias de la casa y ello pese a que la víctima refirió que no portaban guantes y de que desvalijaron un armero que se encontraba en las dependencias. Si bien, debe ponerse de relieve que cuando llegaron los agentes policiales el armero estaba cerrado y las llaves depositadas en una dependencia anexa, precisamente, donde se encontró la droga.
No se hallaron restos de ADN procedentes de la víctima en ninguna prenda de los acusados. Sobre esta cuestión, merece la pena detenernos en el análisis del subcuadro de prueba pericial. En caso del Sr. Juan Ignacio se hallaron unas zapatillas deportivas del número 36 de la marca Nike -número inferior al que calza el acusado y cuya propiedad fue afirmada por Doña. Candida , persona que convivía con éste y su esposa- cuya huella era parcialmente coincidente con una hallada en la estancia donde se produjo la agresión. Pues bien, las pruebas a las se sometieron no ofrecen resultados concluyentes sobre la presencia de sangre humana. El reactivo de prospección blue estar aplicado si bien sugiere dicha posibilidad no permite, ni mucho menos, llegar a dicha conclusión. El resultado del posterior análisis biológico practicado es contundente al concluir sobre la imposibilidad de identificar hemoglobina humana.
En cuanto a los objetos hallados en el domicilio del Sr. Ángel y que fueron analizados cabe destacar las siguientes conclusiones. Se analizaron dos pasamontañas. En uno se determinó presencia de ADN del propio Sr. Ángel y en otro, aportaciones de ADN de dos personas identificándose una prevalencia probabilística de que uno de ellos correspondiera el Sr. Ángel . En el jersey que se intervino, de color oscuro, pero no verde como refirió el Sr. Diego , se determinó la presencia de restos de sangre humana pero no se identificó ADN pues la muestra era muy limitativa. Tampoco se determinó presencia de ADN en una de las zapatillas deportivas que se intervinieron, si bien en una de ellas se hallaron microrestos de sangre de origen humano.
Sobres los restantes efectos ocupados en el domicilio del Sr. Ángel cabe precisar que, en efecto, el Sr. Diego refirió que los agresores portaban pasamontañas y que en el acto de la vista, exhibidos los hallados en el referido domicilio afirmó que podían corresponder a los que portaban sus agresores en la noche de los hechos. Pero, al tiempo, cabe apuntar algunas consideraciones: primera, los pasamontañas no presentaban ninguna singularidad; segunda, no se halló ADN procedente del Sr. Juan Ignacio cuando parece lógico presumir que el uso del mismo durante un tiempo prolongado hubiera supuesto una alta probabilidad de presencia de pelos o restos de otros fluidos como saliva o sudor; tercera, ha quedado acreditado documentalmente que el Sr. Ángel era propietario de motocicletas de alta cilindrada. Uno de los Mossos que practicaron el registro refirió que, en efecto, hallaron los pasamontañas dentro de una botas como las utilizadas por los motociclistas; cuarta, carece de todo sentido que producida la detención del Sr. Ángel , más de quince días después de la del Sr. Juan Ignacio , aquél siguiera guardando en su domicilio instrumentos de un delito que a buen seguro debería conocer, según la versión del Sr. Diego , que se estaba investigando. Objetos que de haber sido utilizados por el Sr. Juan Ignacio podrían contener una decisiva información genética.
Sobre este punto, la sala también quiere poner de relieve que se ocuparon en el domicilio del Sr. Ángel diversas sustancias tóxicas, en concreto varios envoltorios de hachís con un peso aproximado de un kilo y 35 pastillas de MDMA. Pues bien, tampoco se ajusta a la lógica de lo razonable que una persona que ha podido participar en un intento de homicidio y que disponía de potenciales condiciones para conocer que se había detenido a uno de los partícipes guarde en su domicilio objetos y efectos que le pueden incriminar, además, en un delito de tráfico de drogas. Pues junto a la sustancia se hallaron, también, tres básculas de precisión, varios teléfonos móviles y una agenda con anotaciones alfanuméricas.
Por todas las razones expuestas, tenemos dudas sobre la participación de los acusados y creemos que las mismas responden a un estándar de racionalidad, resultante de la valoración de todo el cuadro de prueba y, en particular, del testimonio del Sr. Diego que consideramos insuficiente para basar, en una buena medida, sobre el mismo una condena como la pretendida. Por imperativo constitucional categórico, la duda debemos resolverla a favor de los acusados, afirmando su no participación en los hechos, objeto de acusación.
Fundamentos sobre la calificación jurídica
Primero: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 139 CP ; de allanamiento de morada del artículo 202.2º CP , y de robo de uso de vehículos de motor, del artículo 244.2º CP .
Por su parte, y en cuanto al hallazgo en posesión del Sr. Juan Ignacio de una pistola detonadora semiautomática, Marca Blow, modelo 2000, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, el hecho no es subsumible en el artículo 563 CP , pretendido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional que elevó a definitiva si bien añadiendo otra pretensión de condena por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 CP .
Al respecto, debe recordarse que la aplicación del artículo 563 CP no puede hacerse sin la previa y atenta lectura de la STC 24/2004 mediante la que se valida constitucionalmente el tipo penal. Convalidación que , no obstante, se somete a un programa de estrictas condiciones interpretativas. El Tribunal Constitucional parte de la inevitable necesidad de acudir a la norma extrapenal para poder determinar el alcance significativo del elemento normativo "arma prohibida" o "arma reglamentada sustancialmente modificada", pero, al tiempo, considera que dicha heterointegración no puede ir más allá de la previsión reglamentaria que se dicte en desarrollo de las previsiones de la L.O 1/92 de Seguridad Ciudadana, y dentro de ella de las cláusulas que precisen en concreto qué tipo o tipos de armas deben considerarse como incluidas en el ámbito de las respectivas definiciones normativas. De forma expresa, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de heterointegraciones de segundo grado como las que previene el propio Reglamento aprobado por el RD 137/93, cuando en su Disposición Final Cuarta hablita a que puedan determinarse qué tipo de armas pueden ser consideradas prohibidas mediante órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Dicha posibilidad comporta, a efectos penales, un coste inasumible en términos de tipicidad pues cede la delimitación de elementos nucleares de la conducta penalmente prohibida a normas infralegales de menor rango de las que se previenen en la ley orgánica que presta cobertura a dicha remisión.
Junto al requisito de legalidad, la Sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional reclama, además, un grado de antijuricidad específicamente penal que permita la distinción de la conducta de la prevista en la norma sectorial administrativa sancionatoria. Plus de antijuricidad que se sitúa en la necesidad de identificar que el arma posea una especial potencialidad lesiva y que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
En el caso, debe recordarse que las pistolas detonadoras, por su incapacidad de expulsar proyectiles, no están reglamentariamente sometidas ni a la previa solicitud de licencia ni de obtención de guía y que su consideración de arma reglamentada excluye, por tanto, su condición de arma prohibida a efectos penales -Vid. SSTS 1.12.2001 , 4.11.2009 - siempre que no sufrieran modificaciones sustanciales, que como ha quedado acreditado no se ha producido, como tampoco que reuniera condiciones especiales o potenciales de peligrosidad más allá a las que le son propias a dicho tipo de armas.
Segundo: De los delitos anteriormente precisados no cabe determinar su autoría.
Tercero: Las costas de este proceso se declaran de oficio, en los términos previstos en el 240 LECrim.
Cuarto: Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 del Estatuto de la Víctima de la Unión Europea (Decisión Marco de 12.3.2001 ), la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento Don. Diego .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto,
Absolvemos Don. Juan Ignacio y Don. Ángel de los delitos y de los hechos por los que venían sido acusados
Declaramos de oficio las costas judiciales.
Álcense todas las medidas cautelares civiles o personales que pudieran subsistir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y póngase en conocimiento Don. Diego .
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
