Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 549/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 309/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 549/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0007261
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000309/2010 -02
Procedimiento Abreviado - 000184/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Mislata 3
Procedimiento: D.U.R. 44/2010
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª JORGE BOGUÑA
SENTENCIA Nº 000549/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000184/2010, por delito de quebrantamiento de condena, contra Eugenio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. JORGE BOGUÑA , y en calidad de apelado/s, Eugenio ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JULIAN LOSADA VILAPLANA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que al acusado Eugenio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el delito de quebrantamiento de condena por el Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia, el día 25 de Enero de 2010 a la pena de 6 meses de prisión, a sabiendas de que se le había impuesto la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su compañera sentimental Adriana , por auto de 21 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Mislata en el Procedimiento abreviado nº 52/2008 y conociendo la vigencia de dicha prohibición, fue observado el día 1 de abril de 2010 sobre las 15'40 horas por agentes de la policía nacional por la calle Reyes Católicos de la localidad de Xirivella (Valencia) en compañía de Adriana , con el consentimiento de ésta.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eugenio del delito de quebrantamiento de medida cautelar de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MINISTERIO FISCAL-D. JORGE BOGUÑA se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del Ministerio Fiscal no cuestiona la relación de hechos probados, dirigiendo su disconformidad exclusivamente hacia la valoración jurídica de los mismos, que en la sentencia ha sido la de considerar la concurrencia de una causa de justificación excluyente de la responsabilidad del acusado y de la tipicidad de su conducta, mientras que el Ministerio Fiscal sostiene la inexistencia de dicha circunstancia y por tanto la subsistencia del delito en los términos de su escrito de calificación definitiva, argumentando en pro de la impugnación el criterio jurisprudencial que reina sobre el particular.
La cuestión es pues sumamente simple, ya que tratándose de una interpretación de la norma basada en las fuentes doctrinales del Tribunal Supremo, a las cuales acude la Juzgadora de la instancia y el Ministerio Fiscal, basta con atender a la última de las posturas jurisprudenciales, si es pacifica y persistente, para dar por resuelta la diferencia. Y en ese sentido se observa que todas las citas de la sentencia son anteriores al Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala II de 25 de noviembre de 2008, indicado por el Ministerio Fiscal, en virtud del cual se selló una postura unánime en el Alto Tribunal que dejaba sin efecto las dudas y variaciones anteriores respecto al valor del consentimiento de la mujer protegida. Anteriormente, como consecuencia de la novedosa sentencia de 26-09-05 , el alejamiento dictado como medida cautelar podía dejarse sin efecto por la vía de hecho del consentimiento de la mujer, pero la reacción judicial del mencionado pleno supuso que a partir de entonces y sucesivamente en todas las resoluciones que han venido emitiéndose, y que por su unanimidad es ocioso relacionar, el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos de la comisión del delito de quebrantamiento de condena, cualquiera que sea la naturaleza del alejamiento por su origen, medida cautelar o pena. Entiende el Tribunal Supremo que en ambos casos se trata de una decisión judicial de la que no puede disponer ninguna de las partes, pudiendo incluso incurrir en responsabilidad por cooperación la mujer que presta su consentimiento a la ruptura por el condenado de la obligación de alejamiento.
SEGUNDO.- Resuelta la cuestión de la jurisprudencia que corresponde aplicar al caso, y no habiéndose planteado ninguna objeción al relato de hechos, los mismos han de calificarse como un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468-2 del Código penal , por concurrir el elemento material de la vulneración de la orden judicial de alejamiento y el elemento subjetivo de la conciencia y voluntad de haberlo hecho de ese modo, en ambos casos explícitamente descrito a través de los hechos declarados probados, a su vez sustentados en las declaraciones de las dos partes y en la corroboración del testimonio de los agentes de la autoridad que los vieron juntos hablando en la vía pública.
Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código penal a causa de los antecedentes penales del apelante, y por mor de la misma la pena imponible ha de ser la solicitada en el escrito acusatorio, dado que se halla en el límite mínimo de la mitad superior de la pena.
TERCERO.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 219 de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el juzgado de Lo Penal nº 6 de Valencia en el procedimiento Abreviado nº 184/10 .
SEGUNDO.- REVOCAR dicha resolución y condenar a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la agravante de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
