Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 549/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 48/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 549/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100385


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACIÓN 48/2.010

NIG 46250-37-1-2010-0005874

DIMANANTE DEL ROLLO 402/09 DEL JUZGADO DE MENORES 1 DE VALENCIA

EXPTE. DE LA FISCALIA DE MENORES 5.716/2.009.

SENTENCIA Nº 549/10

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero

MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre del año dos mil diez.

Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de junio del corriente año 2.010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores número 1 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el menor Santiago , defendido por la Letrada Doña Olga Vilardell Mir, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por Don Pablo Ponce; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 10 de febrero de 2009 un individuo no identificado, con el propósito de obtener un beneficio económico y ocultando su rostro con un casco de motocicleta, dio un tirón al bolso que portaba Candida , que caminaba por las inmediaciones de la estación Renfe de Xiva, arrebatándosele y dándose a la fuga. En dicho bolso portaba un teléfono móvil Nokia 6500, unas gafas marca Ray Ban, otras gafas graduadas, una botella de colonia y doscientos euros en efectivo. Posteriormente y a través de investigaciones de la Guardia Civil pudo averiguarse que el teléfono Nokia 6500 al que hemos hecho referencia, estuvo en poder del menor expedientado Santiago , que conociendo su procedencia lo vendió por sesenta euros a Matilde , quien desconocía su origen y devolvió dicho teléfono que fue reintegrado a su titular".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo al menor Santiago del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado y que debo condenar y condeno a dicho menor Santiago como autor responsable de un delito de receptación a la medida de un año de libertad vigilada, advirtiéndole que en caso de incumplimiento podrá ser sustituida por otra de internamiento".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la defensa del menor, recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en los hechos probados, en la apreciación de la prueba, y en la aplicación del artículo 298 del Código Penal , y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio acusatorio, solicitando que con base a lo manifestado en el recurso, se revocase la Sentencia recurrida y se dictase una nueva resolución en la que se absolviera a aquél con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien interesó la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, por sus propios fundamentos

QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala de Menores de la Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- Pese a lo expuesto en el cuerpo del escrito de recurso, estima el Tribunal que el mismo no podrá ser acogido, y que procederá la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Y así, a criterio de la Sala, no se aprecian cometidos, en dicha resolución, ni el error en la declaración de Hechos Probados, ni el error en la apreciación de la prueba, ni la infracción, por indebida aplicación, del artículo 298 del Código Penal , que se alegan por el apelante. Por el contrario, el examen de lo actuado en la instancia evidencia que, pese a que el menor negó haber vendido el móvil de autos, parte del botín de un previo delito de robo con violencia, en el presente caso hubo prueba de cargo bastante, en concreto, testifical, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que amparaba al menor recurrente, y tener por acreditada su autoría de los hechos objeto de sanción en el fallo.

Debiendo recordarse que, existiendo prueba de cargo, su valoración corresponde efectuarla al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que presidió la audiencia; habiendo declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , "los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que "... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba"; la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que "es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican"; la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , que "sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración"; y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , que "Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo" (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94)"; el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , que "Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso"; y del reciente Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , "La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo".

En concreto indicando la Sentencia del Tribunal Supremo número 57/2009, de fecha 2 de febrero de 2.009 , confirmando una Sentencia condenatoria por delito de receptación, que "La Sala ha concluido el juicio de autoría después de la práctica, en el acto del juicio oral, de prueba lícita y bastante, de clara significación incriminatoria. El proceso deductivo que lleva al Tribunal a proclamar la responsabilidad del recurrente no es, desde luego, ilógico ni arbitrario. ... En definitiva, el esfuerzo de la defensa, encaminado a ofrecer una glosa alternativa al contenido de las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, es tan valioso como estéril. Es a la Sala de instancia a la que incumbe la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Acreditada la licitud y suficiencia de aquéllas y la racionalidad del proceso intelectivo de valoración, es obligado descartar cualquier infracción de relevancia constitucional. ... el recurrente argumenta que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Existen, a su juicio, fundadas dudas de la voluntariedad criminal (sic) de Juan Pedro ... También ahora esta Sala se ve obligada a recordar -conforme ha quedado expuesto supra- que su ámbito decisorio en el control casacional de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia no le permite desplazar su propia valoración probatoria por la que proclama el órgano de instancia. Admitida la existencia de prueba lícita y de signo incriminatorio, sólo resta constatar que el proceso intelectivo de ponderación de los indicios se ajusta a las exigencias impuestas por el canon de racionalidad de la valoración probatoria. Es cierto que los indicios tomados en consideración por el Tribunal a quo son susceptibles de una valoración alternativa. Sin embargo, la inferencia proclamada por el órgano jurisdiccional no es, en modo alguno, irracional, arbitraria u opuesta a las reglas de la lógica. En efecto, el Fundamento Jurídico Segundo precisa los elementos indiciarios que, debidamente valorados, han llevado a la afirmación de la autoría del recurrente y, por tanto, a descartar el alegado desconocimiento del origen ilícito de los ordenadores. El acusado debió concluir la ilicitud de su origen ... Cuanto antecede, pues, permite concluir que la autoría de Juan Pedro no es sino el resultado de la valoración racional de los indicios ofrecidos por la acusación, así como del análisis de la prueba de descargo promovida por las defensas. Y esa autoría puede proclamarse más allá de cualquier duda razonable".

En el caso que nos ocupa, resultó testificalmente acreditada en la audiencia la procedencia delictiva, en concreto de la comisión de un robo con violencia, del teléfono móvil de referencia. Y, como se expone en la Sentencia apelada, "... haberse probado, pese a la negativa de dicho menor a reconocerlo, que vendió el móvil Nokia 6500 que fue sustraído, en el robo con violencia ... a Matilde , como ésta manifestó con toda claridad en el acto del juicio oral incluso diciendo que conocía a este menor desde hace años por lo que no puede dudarse de su declaración, la propia negativa del menor a reconocer la realización de esa venta es indicio más que suficiente que acredita que conocía la procedencia ilícita del móvil que vendió". Razonamientos estos del Juzgador a quo, en valoración de la prueba practicada a su presencia, que en absoluto pueden reputarse erróneos, arbitrarios o ilógicos; por todo lo que, como decíamos supra, estos motivos de recurso deberán ser desestimados.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria deberán correr, a criterio de la Sala, los restantes motivos de recurso alegados. Y así, respecto a la afirmación del recurso, referente a que el Ministerio Fiscal efectuó un cambio al presentar sus conclusiones definitivas, solicitando que se condenase al menor por delito distinto al inicialmente imputado, "sin haberse realizado modificación alguna en la redacción de los hechos", diremos que no podrá ser acogida.

En efecto, el examen del acta del juicio (folio 142) y la audición de la grabación evidencian que sí se presentó, por el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, y en trámite de exponer sus conclusiones definitivas, un relato de hechos (referente a que el menor ahora apelante vendió a Matilde el móvil de referencia, con conocimiento de su ilícita procedencia) en el que basaba su imputación de delito de receptación. También evidenciando la mera lectura del acta que la procedencia del móvil y su venta por el menor fueron objeto de prueba y debate en el juicio, por lo que la acusación formulada al respecto no puede tacharse de sorpresiva. Nada obstando a que el Ministerio Fiscal presente una calificación jurídica alternativa de los hechos que han sido objeto del enjuiciamiento (estando esta posibilidad expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, véase artículos 732 y 788.4 de la misma); no apreciándose por el Tribunal cometidas la vulneración de derechos fundamentales ni la causación de indefensión que se aducen en el recurso.

Por todo lo que, en suma, procederá la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Olga Vilardell Mir, en nombre del menor Santiago , contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio del corriente año 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores número 1 de los de esta ciudad, en los autos del rollo numero 402/2.009 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, excepto el de casación para unificación de doctrina.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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