Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 549/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 113/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 113/2011-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 463/2007
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ
En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio de 2011.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 113/11-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 463/07, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers, seguido por un delito de falso testimonio contra Estela y otros; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Entrena Llorens, en representación de Casimiro , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2010, y que fue aclarada por auto de fecha 18 de enero de 2011, ambos del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Absuelvo a Estela , Fructuoso , Penélope , Adelaida y Melchor del delito de falso testimonio del que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables. Condeno a todas las costas causadas en el presente procedimiento a la acusación particular ejercida por Casimiro ".
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal y resto de partes y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las mismas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 14 de julio de 2010, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El único motivo de impugnación de la sentencia absolutoria dictada se dirige frente a la condena en costas que la misma impone a la parte apelante que ejerció la acusación particular y sostuvo la acusación en el acto del juicio oral. Considera la parte apelante que la consideración realizada en la sentencia en cuanto a la temeridad y mala fe de la parte querellante no puede sostenerse a la vista de que en las actuaciones se realizaron múltiples actuaciones y se dictaron distintas resoluciones que condujeron a la celebración del juicio oral y solo al término de las sesiones del mismo se declaró la insostenibilidad de la acusación.
SEGUNDO: El motivo no puede atenderse. La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo resulta palmariamente clara en cuanto a la cuestión planteada, y, a modo de simple ejemplo, la STS de 20 de octubre de 2010 . Del mismo modo que en el asunto resuelto en la sentencia mencionada, en el que ahora examinamos las alegaciones se fundan en que, de alguna forma, la acusación particular se ha sentido autorizada para ejercer la acusación dado que se avanzó en la instrucción y se dictó auto de apertura del juicio oral pese a que el Ministerio Fiscal no formuló acusación, llegando a realizarse éste y a dictarse sentencia absolutoria. Pero y también en este supuesto, lo cierto y evidente es que, finalizado el acto del juicio oral, y pese al resultado de las pruebas practicadas en el mismo, que han sido detalladas de forma exhaustiva en la sentencia, la acusación particular mantuvo la acusación y ello constando también que, finalizado dicho acto, el Fiscal mantuvo su petición absolutoria, siendo la acusación particular la única parte que, de forma reiterada, sostuvo la acusación, elevando a definitivas las conclusiones provisionales en las que, como es apreciable a través de una simple lectura del escrito en su día presentado, folios 1151 y siguientes, y tal y como se sostienen en la sentencia y no se impugna en esta alzada, ni siquiera se recogían los elementos fácticos en los que se fundaba la pretendida falta a la verdad de los acusados en sus declaraciones efectuadas en calidad de testigos en el proceso de familia.
Por ello se pone de manifiesto que la representación del recurrente obró, sin duda de forma temeraria, tal y como detalladamente se argumenta y razona en la sentencia apelada, pues impulsó un proceso por el delito de falso testimonio sin especificar, en ningún momento del mismo, en qué concretos extremos de las declaraciones de los testigos se había producido una evidente contradicción con la realidad de los hechos sobre los que fueron interrogados en su día los testigos, y sin siquiera acreditar ésta. Ciertamente los recurrentes actuaron bajo la dirección letrada de un Abogado, pero, tal y como ha sostenido entre otras la STS antes citada, "respecto de las costas rige también la responsabilidad por la culpa in eligendo " .
Por lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso interpuesto y, de forma consecuente, la confirmación de la resolución recurrida, todo ello con declaración de oficio las costas causadas en esta apelación, dado que no se aprecia en la misma una manifiesta temeridad o mala fe procesal, por el limitado alcance del objeto del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECRIM,
Fallo
Que, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Casimiro contra la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal 1 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMA Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

