Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 549/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 256/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº 256/2.011
Procedimiento Abreviado nº 57/2.011
Juzgado de lo Penal número nº 18 Valencia-Torrent
Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent
P.A. nº 13/2010, Diligencias Previas nº 816/2.008
SENTENCIA
Nº 549 -2.011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
MAGISTRADO: Don CARLOS TURIEL SANDÍN
En la ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Valencia-Torrent, seguido en el expresado Juzgado con número 57/2.011 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 13/2010, Diligencias Previas nº 816/2008, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent, por delito de quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Nerea Hernández Barón y bajo la dirección letrada de Dª Mª Jose Garrido Navarro y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Hugo Yañez, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Queda probado y así se declara que Juan Luis , quien habiéndosele impuesto la prohibición de residir en el domicilio que compartía con su madre, Concepción , en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Paiporta, con requerimiento para que se abstenga de presentarse en el mismo, en virtud de auto de fecha 20-05-08 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrent en las Diligencias Previas nº 811/2008 y habiéndosele notificado personalmente la referida resolución, sobre las 03.00 horas del día 21 de mayo de 2008, al incumplió al personarse en el domicilio antes citado, siendo sorprendido por los efectivos de la Guardia Civil y de la Policía Local que acudieron tras recibir una llamada de su madre."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Luis como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de seis meses DE PRISIÓN , pago de las costas causadas, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. "
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Juan Luis , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal y vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 20 de julio de 2.011, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es la existencia de error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.
Con la prueba practicada, en especial la declaración del propio apelante y la documental obrante en la causa, en concreto testimonio del Auto en el que se establece la prohibición de vivir en la vivenda d ela madre, fólios 34 a 37, en el que consta la advertencia legal de que podria cometer un delito de no atenerse al mandato contenido en dicha resolución judicial, resolución que fue debidamente notificada al hoy apelante como el mismo reconoce en el escrito de recurso, por lo que en modo alguno puede alegar ignorancia, sino todo lo contrario, acredita la concurrencia de todos los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena.
Por otra parte, tambien con la declaración de los agentes de la Guardia Civil queda acreditado que se personaron en el domicilio de la madre y hallaron al acusado en el hueco de la escalera, quien declaró que sabia que tenia prohibido ir a casa de su madre, pero que queria recoger unos enseres.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR el recurso formulado por Juan Luis , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia-Torrent, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de quebrantamiento de condena, con el nº 57/2.011, antes Procedimiento Abreviado nº 13/2010, Diligencias Previas nº 816/2.008, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 256/2.011, Confirmando, la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
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