Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 549/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 43/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 549/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

SECCION TERCERA

ROLLO NÚM. 43/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE SANTANDER

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2616/2011

SENTENCIA NUM. 549 / 2012

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Ilmo. Sr. Presidente:

Don Agustín Alonso Roca

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Paz Aldecoa Alvarez Santullano

Don Esteban Campelo Iglesias

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En Santander, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida como Rollo de Sala núm. 43/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, por un presunto delito contra la Salud Pública, contra Pedro Enrique , con DNI NUM000 , nacido en Torrelavega (Cantabria) el día NUM001 de 1970, hijo de Marcelo y Aurora, con antecedentes penales, con domicilio en CALLE000 , núm. NUM002 , NUM003 de Santander, quien ha sido defendido por la letrado Dª. Mª Antonia Magaldi Treceño y representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO: La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 2604/2011 por el Juzgado de Instrucción indicado en virtud de partes facultativos de asistencia y denuncia. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 27 de octubre de 2011 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y tras la calificación de las partes, por resolución de 16 de julio de 2012 se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, en la que se dictó Auto el día 30 de julio de 2012 admitiendo la prueba propuesta. Se señala para la vista el día 27 de Septiembre de 2012, fecha en que efectivamente se ha celebrado con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito contra la salud pública de los artículos 368 y 374, de drogas que causan grave daño a la salud, estimando a Pedro Enrique autor del mismo concurriendo la agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del C.P . e interesando la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1000 euros o arresto sustitutorio de dos días en caso de impago.

TERCERO: La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando la absolución.

CUARTO: En el acto del Juicio oral, las partes hicieron las manifestaciones que consideraron oportunas, elevando sus conclusiones a definitivas mostrando el acusado su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando se dictara sentencia sin más trámite.

Hechos

PRIMERO.- Pedro Enrique , condenado con anterioridad en sentencia firme de fecha 26.01.10 por delito contra la salud pública a pena de 3 años de prisión, durante los meses de Mayo y Junio del 2011 se dedicaba a la venta de dosis de drogas, preferentemente heroína, por la zona centro de Santander.

Constatados una serie de contactos de venta por parte del C.N.P. el día 2 de Junio, es detenido cuando se disponía a vender una dosis de heroína a Estanislao .

En el cacheo se le intervienen cuatro dosis de la citada droga en un huevo de plástico, así como otra papelina, que portaba en mano e iba a entregar al citado Estanislao . Asimismo se le intervienen: una navaja, 25 euros procedentes del tráfico de drogas y un teléfono móvil. Las cinco dosis tenían un peso total de 0,65 gramos y una pureza del 7%.

Registrado el domicilio de Pedro Enrique , sito en la CALLE000 NUM003 de Santander, se intervienen en el mismo una bolsa con heroína con un peso de 1,62 gramos y una pureza del 7,2%, otra de cocaína con un peso de 0,1 gramos y una pureza del 91,5%, una balanza digital, dos pastillas de METADONA, 50 unidades de NOCTAMID, una bolsa de plástico con recortes circulares, una bolsa de "Día" con recortes circulares, ocho comprimidos de LORMETAZEPAM, otros cinco comprimidos de METADONA y 300 euros procedentes del tráfico de drogas.

SEGUNDO: El valor de la droga intervenida asciende a 492,62 euros.

TERCERO: Pedro Enrique en el momento de los hechos, por consumo de drogas, tenía moderadamente afectadas las capacidades intelectuales y volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia ( Art. 741 LECrim .) la Sala estima que los hechos son constitutivos de un delito contra la Salud Pública de drogas que causan grave daño para la salud, del art. 368 párrafo 2º del C. Penal .

La cuestión principal radica en si ha existido y probado actos de tráfico o de posesión para facilitar el consumo de drogas tóxicas, como estima el Mº Fiscal o no han existido actos de tal naturaleza, siendo la droga incautada, para consumo del Acusado, como mantiene la defensa.

SEGUNDO: De la prueba practicada en el acto del juicio la Sala estima prueba suficiente para poder afirmar la existencia de acto de tráfico de sustancias tóxicas.

La prueba esencial está en la intervención de Estanislao y los Agentes de la Policía Nacional, que actuaron en el acto del juicio.

En el atestado policial, ratificado en el acto del juicio, se hace constar que en información confidencial se tiene conocimiento de que Pedro Enrique vendía heroína al menudeo por la zona Centro de Santander.

Con la finalidad de comprobar la información recibida se establece un dispositivo de vigilancia y así el día 2 de junio de 2011, se comprueba que a las 11,45 horas, en la calle Vargas concretamente a la altura de las escaleras de la Bolera "La Carmencita", contacta con una persona de aspecto toxicómano y tras un breve encuentro se apartan. Contactos que se repiten a las 17,45 y 18,15 horas. Que sobre las 19,15 horas se observa como aparca en doble fila en la calle Lábaro el vehículo Citroen Xsara de color gris, X....UX , perteneciente a Estanislao , quien queda en actitud de espera en su interior, mirando constantemente hacia el domicilio de Pedro Enrique . Estanislao es conocido por este Grupo de Estupefacientes por estar relacionado con el mundo de la heroína.

A las 19:25 horas, se observa como Pedro Enrique sale de su domicilio y se dirige andando hacia el vehículo anterior introduciéndose en el asiento del copiloto. Seguidamente se observa como Estanislao saca unos billetes los cuales va a hacer entrega a Pedro Enrique , mientras este tenía algo en su mano con ademán de entregárselo a Estanislao .

No se ha de admitir la alegación de Estanislao de que los quince euros los llevaba para tomar alguna cerveza con Pedro Enrique y no por entrega de droga, lo cual contradice lo afirmado en comparecencia ante la Policía, en folio 2, donde reconoce que Pedro Enrique iba a invitarle a fumar un "chino" de heroína y que los 15 euros que llevaba era para dárselos a Pedro Enrique si es que éste se los pidiese, a cambio de haberle invitado al "chino".

Y que tal acto estaba encaminado al tráfico lo demuestra el hecho de que en el momento en el cacheo se le intervienen cuatro dosis de la citada droga en un huevo de plástico, así como otra papelina, que portaba en la mano y que iba a entregar a Estanislao .

Tal actividad de tráfico queda corroborada, también, por las sustancias que le son intervenidas en el domicilio: "una bolsa con heroína con un peso de 1,62 gramos y una pureza del 7,2%, otra de cocaína con un peso de 0,1 gramos y una pureza del 91,5%, una balanza digital, dos pastillas de METADONA, 50 unidades de NOCTAMID", así como los efectos que se le encuentran: una navaja, 25 euros; un teléfono móvil, una bolsa de plástico con recortes circulares y 300 euros.; efectos que han de estimarse aptos para el tráfico.

Por otro lado el informe de análisis, debidamente ratificado, confirma que la droga era heroína y cocaína, sustancias incluidas en la Lista I del convenio único en 1961, y que, según doctrina pacífica de nuestro tribunales causa grave daño para la Salud.

TERCERO.- Sin embargo la Sala valora que los hechos, en atención a la escasa cantidad 2,27 gramos de heroína y 0,1 gramos de cocaína, y las circunstancias concurrentes, referidas a menudeo, tienen un encaje más correcto en el párrafo 2º del art. 368.

CUARTO.- Se invoca por la defensa, que sea apreciada la atenuante de drogadicción, la cual ha de acogerse dado que existe un informe del Médico Forense (folio 66) donde se dictamina que sobre los 16 años comenzó a consumir heroína, cocaína y LSD primero endonasal y posteriormente endovenoso. Hace 2-3 años que el consumo es inhalado. En mayo de 2011 se encontraba en tratamiento con metadona y consumía cocaína y heroína (2gr/día de cada una de ellas) además de alcohol y derivados del cannabis. En la actualidad continua en tratamiento con metadona y consume cocaína a dosis aproximada de 1 gr./día derivados del cannabis y alcohol. Se encuentra en tratamiento con benzodiacepinas. Y se ha certificado por el Equipo ACAT que ha solicitado y pautado tratamiento de deshabituación de sustancias tóxicas (folio 67).

Ha de estimarse que en el momento de los hechos el acusado tenía levemente afectados por el consumo, sus capacidades cognitivas y volitivas.

QUINTO.- En base a lo razonado procede imponer a Pedro Enrique la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1000 euros con arresto sustitutorio de dos días caso de impago, dando a la droga el destino legal previsto.

SEXTO.- En el capítulo de costas conforme al art. 123 C.Penal procede condena de las causadas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando la atenuante de drogadicción, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enrique , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño para la Salud del art. 368 párrafo 2º C.Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con arresto sustitutorio de 2 días en caso de impago; y a las costas procesales causadas. Dándose a la droga el destino legal previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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