Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 549/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 347/2012 de 30 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 549/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100655


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NUM. 347/2012.-

PROC. ABREVIADO Nº 153/2011 DEL J. INSTR. Nº 8 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Granada (ROLLO Nº 144/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 549-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª Mª Maravillas Barrales León .

D. Francisco Javier Zurita Millán.

En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 153/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº 144/12 por un delito de estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez y defendido por la Letrada Sra. López Rodríguez, Ovidio , representado por el Procurador Sr. Aguilar Ros y defendido por la Letrada Sra. Medina Bermúdez y Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. García Ramón y defendido por el Letrado Sr. Pfifer López-Jurado y, como apelado, Financiera El Corte Inglés, representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio y defendido por la Letrada Sra. Gómez Molina, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado 'que Ovidio , Hermenegildo y Carlos Ramón , mayores de edad y con antecedentes penales, de mutuo acuerdo y con la finalidad de obtener lucro en perjuicio de tercero idearon una plan por el cual Hermenegildo y Carlos Ramón entregaron sendos certificados de pensiones de que disfrutaban por distintos conceptos a cargo del INSS al citado Ovidio con la finalidad de que este manipulase el importe de la pensión que percibían y así presentarlo después como justificante de solvencia a lo fines de obtener de esta forma la financiación y adquisición de los productos que se dirán.

De este modo en el certificado de Hermenegildo , Ovidio hizo constar que cobraba una pensión de 1.130 euros mensuales por una incapacidad permanente total cuando lo cierto es que el acusado carece de esta prestación y únicamente cobra dos pensiones de orfandad por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, una, absoluta, por importe de 403,11 euros mensuales, y otra por importe de 112,31 euros al mes.

Igualmente, en el certificado de Carlos Ramón , Ovidio hizo constar que cobraba una pensión de 1.319,82 euros al mes por una incapacidad permanente total cuando lo cierto es que la cantidad que cobra Carlos Ramón por ese concepto es de 319,82 euros.

Una vez obtenidos los certificados, de común acuerdo con Ovidio y con el mismo propósito de enriquecimiento injusto, los otros dos, realizaron las siguientes acciones.

Hermenegildo

El día 12 de noviembre de 2010, acudió al establecimiento CENTRO COME.RCIAL HIPERCORsito en la calle Arabial nº 97 y solicitó una tarjeta de compras de esta cadena comercial mediante la presentación de, entre otros documentos, el certificado referido. De esta manera procedió a la compra de material audiovisual por importe de 599 euros que obtuvo y no ha devuelto.

El día 19 de noviembre de 2010, de nuevo el acusado se personó en el centro comercial y mediante la tarjeta de compra mencionada adquirió material audiovisual por importe de 899 euros que obtuvo y no ha devuelto.

El día 15 de diciembre, igualmente usó la tarjeta de compras en Hípercor para obtener diversos productos de charcutería por importe de 276 euros.

A finales de noviembre de 2010, para la compra de un cuadriciclo marca AIXAM, modelo CIY, matrícula N-....-NHH , y precio 12.542,21 euros, presentó en el establecimiento JJEXPOMOTOR,acompañado de Carlos Ramón , sito en la calle Emir nº 5, Granada, entre otros documentos el certificado del INSS ya mencionado. De esta forma obtuvo la financiación de la compra por parte de la entidad crediticia BANCOPOPULAR-E S.A. y procedió el día 1 de diciembre a retirar el mencionado vehículo, que resultó impagado.

Carlos Ramón

El 4 de diciembre, el acusado presentó en el mismo establecimiento JJEXPOMOTO para la adquisición de una motocicleta marca KTM modelo 690 SMC valorada en 8.000 euros, el certificado del INSS al principio mencionado, sin que obtuviera la concesión de la financiación al serie denegada esta por la entidad crediticia por sus antecedentes defraudatorios.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio , a Carlos Ramón y a Hermenegildo como autores de un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres años y seis meses de prisión para Ovidio y Carlos Ramón y dos años y tres meses de prisión para Hermenegildo , con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de veinticuatro meses para los dos primeros y de dieciocho meses para Hermenegildo con cuota de seis euros en todos los casos o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnicen los tres solidariamente a JJEXPOMOTR en 123569 euros y solidariamente Ovidio y Hermenegildo al El Corte Inglés en 1774 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de Hermenegildo , en base a los siguientes motivos: quebrantamiento de normas o garantías procesales, infracción de precepto legal y error en la apreciación de las pruebas; por la representación de Ovidio en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y por la representación de Carlos Ramón en base a un único motivo: error en la valoración de la prueba y aplicación de la pena.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su vista, deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que se modifica en el siguiente sentido: Se suprime toda referencia a Ovidio del relato de hechos y se añade al final la frase 'La empresa JJEXPOMOTOR no reclama. No ha quedado acreditada la participación de Ovidio en los hechos.'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Ovidio , Hermenegildo y Carlos Ramón como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 24 meses para los dos primeros y dos años y tres meses de prisión y multa de 18 meses para Hermenegildo junto con las indemnizaciones a los perjudicados; por las defensas de los tres condenados se interponen recursos de apelación en disconformidad con la misma procediendo el examen separado de cada uno de los recursos.

Recurso de Hermenegildo .-

El mismo plantea tres motivos: quebrantamiento de normas o garantías procesales por denegación de la prueba de reconocimiento forense, pedida en tiempo y forma e indebidamente denegada, infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 392 , 390.1 , 77 , 248 y 249 del CP y error en la valoración de la prueba.

Por razones sistemáticas debe comenzarse por el estudio del último de los motivos: error en la valoración de la prueba por cuanto no ha quedado acreditada la participación del mismo en los hechos. Pero la prueba practicada acredita lo contrario pues Hermenegildo si reconoce haber entregado su DNI y el certificado de los ingresos que cobraba por incapacidad a Carlos Ramón y a Ovidio y admite conocer que cobraba 520 euros y le hicieron un certificado de que cobraba mil y pico euros. Sostiene que no fue ni al Corte Inglés ni a comprar la moto y, si bien es cierto que el empleado de El Corte Inglés no sabe quién fue a hacer las compras, lo cierto es que para emitir la tarjeta y realizar operaciones de importe elevado, se debe acreditar la identidad con el DNI; pero si consta que el empleado de JJEXPOMOTOR lo reconoce como una de las dos personas que acudieron a su establecimiento a comprar un vehículo por importe de 12.800 euros. De todo ello no puede concluir sino que Hermenegildo participó en los hechos por lo que el motivo debe ser desestimado.

El segundo de los motivos es la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 390 , 392.1 , 77 , 248 y 249 del CP porque, alega, la falsedad se consume con la estafa. Para resolver tal pretensión debe comenzarse por determinar la naturaleza de los documentos falsificados que la sentencia, de acuerdo con las peticiones de las acusaciones, califica como documentos oficiales.

Según consta en la causa lo que se falsifica es el documento emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que consta la pensión que percibe Hermenegildo (folio 11) alterando el importe real que se sustituye por una cantidad mayor. Aún cuando el documento original emitido por tal Organismo tuviese el carácter de oficial, lo cierto es que lo aportado a la causa son meras fotocopias y, en ningún momento de la causa se ha aportado el documento que se alteró para poder conocer si se falsificó un original o se hizo sobre la fotocopia por lo que no debe presumirse que lo alterado fuese el original. De hecho uno de los imputados afirma que Ovidio escaneaba el original y después alteraba el importe de la pensión que percibían.

Según reiterada jurisprudencia la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste no tanto porque carezca en absoluta de eficacia probatoria, pues tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala num. 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio , ha puntualizado -con cita de la STS 2288/2001, 22 de noviembre - que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, 'las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....'.

Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predican exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal . Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su Jurisprudencia desde antiguo, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997 en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original. Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000 , se dijo también las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.

Y de acuerdo a numerosos precedentes jurisprudenciales, por todas STS 1249/2011, de 22 de noviembre , cuando se trata de documentos privados, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 395 del Código Penal , no procede estimarse la existencia de concurso de delitos. En la falsedad de documento privado, el concurso es de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad.

El mismo Alto Tribunal sostiene ( SSTS núm. 2015 de 29 de octubre de 2001 , núm. 975 de 24 de mayo de 2002 , núm. 992 de 3 de julio de 2003 , núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006 ) que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P ).

Por tanto, el recurso debe ser estimado en este punto concreto absolviéndole del delito de falsedad por el cual venía condenado manteniendo únicamente la condena por el delito de estafa.-

SEGUNDO.- El último de los motivos, primero en el orden del recurso, es el quebrantamiento de normas o garantías procesales por denegación de la prueba pericial solicitada en tiempo y forma y denegada por el Juez de lo Penal; tal infracción existió puesto que la prueba fue indebidamente denegada pero quedó remediada por esta Sala al admitir la práctica de la misma. Cuestión distinta son las consecuencias que tiene la pericial que no son las pretendidas por la parte pues de la misma no se infiere la aplicación de la eximente incompleta ni la atenuante solicitadas.

El informe forense concluye que Hermenegildo padece un retrase mental ligero, que es una persona fácilmente sugestionable pudiendo ser utilizado por otros individuos para la comisión de actos ilícitos y, en relación con los hechos, considera que tiene inteligencia suficiente para comprender actos de elemental moralidad pero presenta mayor dificultad para la comprensión de actos de cierta complejidad.

De ello podemos deducir que, efectivamente, Hermenegildo no está capacitado para idear el entramado consistente en falsificar el certificado y conseguir el crédito suficiente para adquirir mercancías que no abona; pero sus facultades sí son suficientes para comprender que las mercancías que se compran debe abonarse y que hacer constar en el certificado de ingresos una cantidad más alta de la real, supone una alteración de la verdad.-

TERCERO.- Recurso de Ovidio .-

El recurso de Ovidio alega como único motivo, el error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditada la participación de Ovidio en los hechos; en la sentencia dictada por el Juez a quo, se considera que existen en la causa indicios suficientes de la participación del mismo entendiendo que es la persona que buscaba a pensionistas, falsificaba los certificados y se quedaba con las mercancías; tales pruebas son el hecho de que mintió en su declaración al omitir que había disfrutado de varios permisos durante los cuales pudo contactar con los otros imputados, la declaración de los coimputados y la testifical de Raquel .

Esta última, hermana de Hermenegildo , afirma que vio como su hermano entrega el DNI a los otros dos acusado; tan sorprendente afirmación aparece por primera vez en el plenario pues no dijo nada ni en la denuncia inicial ni en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y no aclara en que circunstancias lo vio: si desde una ventana, si fue a su presencia ni nada más. Esta Sala no puede dar crédito a tal afirmación cuando en la denuncia inicial manifestó que había tenido conocimiento de los hechos cuando su hermano empezó a recibir reclamaciones y que, después de interrogarlo, la había confesado que unos amigos le habían pedido la documentación (folio 7) y en el Juzgado de Instrucción ratificó la declaración sin añadir nada nuevo.

En cuanto al hecho de mentir en su declaración al afirmar que no pudo intervenir en los hechos por estar en prisión, omitiendo que había disfrutado de varios permisos tampoco puede tener el carácter de prueba de cargo que le otorga el Juez a quo; es cierto que, según ha certificado el centro Penitenciario, Ovidio estuvo cumpliendo pena desde el 11 de junio de 2008 (folio 322), pero también consta que disfruto de varios permisos (folios 395 y siguientes).

Quedaría, como prueba de cargo, la declaración de los otros dos coimputados pero es bien conocida la jurisprudencia del TS y del TC relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las precauciones, debido, en particular, a la circunstancia de que, dado el estatuto procesal tal clase de declarantes, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril ).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).

En este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia 65/2003, de 7 de abril , es sumamente rigurosa: 'las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido'. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa.

En este caso, la declaración de los coimputados solo está corroborada por el hecho de que Ovidio mintió al declarar que no había disfrutado de permisos pero no por ningún otro dato objetivo por lo que se estima insuficiente para enervar la presunción de inocencia debiendo estimarse el recurso presentado absolviéndole de los delitos por los cuales viene condenado.-

CUARTO.- Recurso de Carlos Ramón .-

El recurso presentado por Carlos Ramón alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la pena sosteniendo que por el Juez a quo se ha infringido el principio acusatorio al imponerle una pena superior a la solicitada por las acusaciones, petición apoyada por el Ministerio Fiscal; consta que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, elevado a definitivo en el plenario, solicitó para Ovidio y Hermenegildo la pena de tres años de prisión y multa y para Carlos Ramón la de dos años y tres meses de prisión y multa de 18 meses, sin que la acusación particular solicitase penas mayores. Sin embargo, el Juez en su fallo impone a Carlos Ramón y Ovidio la pena de tres años y seis meses de prisión y a Hermenegildo la de dos años y tres meses de prisión y multa en ambos casos.

Como recuerda la STS 940/2012, de 24 de noviembre , el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. El TS núm. 1954/2002, de 29 de enero ha declarado que '... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

Este Acuerdo ha sido seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , 20/2007, de 22 de enero , 159/2007, de 21 de febrero , 393/2007, de 27 de abril , 424/2007, de 18 de mayo y 764/2010, de 15 de julio , entre otras, en las que se expresa que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

La limitación sobre la cuantía de la pena es, además, una consecuencia de la aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (equivalente al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado establece que '... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...' criterio legal que debe aplicarse a todos los procesos penales.

Conforme a ello, el Juez no podía condenar a Carlos Ramón como autor de un delito de estafa consumado puesto que el Ministerio Fiscal solo se acusa de un delito estafa en grado de tentativa (la acusación particular retiró la acusación formulada contra él) ni imponerle la pena de 3 años y 6 meses de prisión y 24 meses de multa cuando se la había solicitado solo 2 años y 3 meses de prisión y 18 meses de multa porque ello infringe el principio acusatorio. Pero no puede conducir a la libre absolución del recurrente sino a la rebaja de la pena impuesta puesto que no se ha infringido el principio in dubio por reo al existir prueba de cargo suficiente de su participación en, al menos, el intento de compra del segundo vehículo al haber declarado el empleado de la tienda que fue Carlos Ramón la persona que hizo las gestiones.-

QUINTO.- La estimación del motivo referido a la inexistencia del delito de falsedad también debe beneficiar a Carlos Ramón por tanto, debe condenarse a Hermenegildo como autor responsable de un delito de estafa continuada sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal imponiéndole la pena de un año y seis meses de prisión en atención al perjuicio total causado (que asciende a casi 15.000 euros) y a la pena de cinco meses de prisión para Carlos Ramón al condenarle por un delito en grado de tentativa, único por el cual se formuló acusación.

En cuanto a las indemnizaciones concedidas, debe suprimirse la reconocida a favor de JJEXPOMOTO por cuanto al declarar su propietario durante la instrucción (folio 288) manifestó que 'no reclama nada' al no haber sufrido su empresa ningún perjuicio económico; en todo caso, el perjudicado sería la entidad bancaria la cual no consta que reclame en este procedimiento, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia y de un tercio de las causadas en la primera instancia.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Aguilar Ros, en nombre y representación de Ovidio , y estimando parcialmentelos presentados por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez en nombre y representación de Hermenegildo y por la Procuradora Sra. García Ramón en nombre y representación de Carlos Ramón , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en el rollo 144/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en el siguiente sentido:

Se absuelve a Ovidio de los hechos objeto del procedimiento.

Se absuelve a Hermenegildo y a Carlos Ramón del delito de falsedad en documento oficial por el cual venían condenados.

Se condena a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se condena a Hermenegildo como autor responsable de un delito de estafa continuada a la pena de un año y seis meses de prisión con la misma accesoria antes indicada y a que indemnice a Hipercor en 1774 euros.

Se declara de oficio la mitad de las costas causadas correspondientes al delito de falsedad, y de la otra mitad, incluidas las causadas por la acusación particular, se declara un tercio de oficio y cada uno de los condenados abonará un tercio, declarando de oficio las causadas en esta instancia.-

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.