Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 549/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 111/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 549/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100811


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 111/2013

PROC. ORAL Nº198/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 549/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

=====================================

En Madrid, a 1 de octubre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Cristina contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 11 de enero de 2013 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de enero de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: PRIMERO.- Probado y así se declara que con fecha 14 de Julio de 2010, sobre las 19;30 horas, la acusada María Cristina , con antecedentes penales, se dirigió al establecimiento MERCADONA,sito en la calle Oca de la localidad de Madrid y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de 17 frascos de colonia, cuyo precio de venta al público asciende a la suma de 532,55 euros, e intentó traspasar la línea de caja sin abonar su importe, no logrando su propósito al ser sorprendida por el vigilante de seguridad del centro.

La acusada fue retenida por el testigo presencial de los hechos, personándose en dicho lugar los Agentes de la Policía Nacional con números profesionales NUM000 y NUM001 , quienes filiaron a la persona retenida por el vigilante de seguridad.

SEGUNDO.- La acusada fue condenada en sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2009, y declarada firme con fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, como autora de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal a la pena de cinco meses de prisión'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a María Cristina , como autora criminalmente responsable de un delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA,con la concurrencia de la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓNE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Igualmente, está condenada al pago de las costas procesales.

COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado a la condenada la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa'.

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez, en representación del condenado en la instancia María Cristina , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 21 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 30 de septiembre de 2013.

CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida excepto: cuando dice ' cuyo precio de venta al público asciende a 532Ž55 euros' y en su lugar debe constar' cuyo precio de venta al público no ha quedado debidamente determinado'


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , porque al entender del recurrente no existe prueba de que la acusada sustrajera sea autora del delito de hurto.

Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En el caso enjuiciado visionado el DVD en que se encuentra grabado el juicio oral, se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en la declaración testifical del vigilante jurado que reseña como detiene a la acusada cuando, tras pasar la línea de caja, procedía a abandonar el establecimiento comercial sin pagar los efectos tomados en el establecimiento. En virtud de ello no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a la declaración del indicado testigo, único que es presencial y directo de los hechos, que no incurre en contradicción alguna, y no consta conociera con anterioridad a la acusada lo que descarta que guardara hacía la misma cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarla. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

En definitiva existe una prueba plena testifical que en cuanto fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, resultando por lo demás irrelevante la discusión que pretende sostener el recurrente de sí la acusada sobrepaso la línea de caja o únicamente intento sobrepasarla. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'

SEGUNDO .- Se impugna igualmente la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, porque se dice no ha quedado debidamente determinado el valor de venta al público de los efectos sustraídos, por lo que los hechos debieron calificarse como constitutivos de una falta de hurto del artículo 623 y no de un delito de hurto del artículo 234 como realiza la sentencia recurrida.

Analizadas las actuaciones queda plenamente probado de las declaraciones del vigilante jurado, testigo presencial de los hechos, que la acusada pretendía apoderarse de 17 frascos de colonia, con las que pretendía irse del establecimiento sin pagar su precio. Más dicho ello, ha de darse la razón al recurrente cuando señala que no existe prueba plena que acredite cual sea el valor cierto de tales productos, ni en consecuencia que superaran las 400 euros. Así, visionado el DVD en que se encuentra grabado el juicio oral se aprecia que él ni el vigilante jurado, ni el encargado del establecimiento, concretan cual fuera el precio de los productos sustraídos; siendo lo cierto que en los autos tampoco se encuentra tasación pericial de tales efectos. Limitándose toda la prueba sobre este extremo a la presencia en autos de un tique de compra que nunca es adverado en el acto del juicio por la persona que lo confeccionó, que ni tan siquiera es propuesta como testigo. No constando siquiera que los testigos que comparecen en juicio se encontraran presentes en su realización, y a los que ninguna pregunta se les realiza sobre el precio de venta al público que los productos sustraídos tenían el día de los hechos en el centro comercial, por lo que el indicado tique de compra resulta del todo insuficiente a los efectos probatorios. Se está pues ante una absoluta falta de prueba de un elemento constitutivo del tipo del delito del artículo 234 del Código Penal , cual es el valor de los efectos sustraído, que genera en el mejor de los casos una duda racional de que el importe de tales efectos pueda sobrepasar las 400 euros, que únicamente cabe resolver aplicando el principio in dubio pro reo, según el cual el dubio siempre ha de resolverse a favor del reo, en lo que afecta única y exclusivamente al dubio sobre el valor de los efectos que no al hecho de la sustracción que queda plenamente probada por lo dicho en el fundamento anterior.

En su virtud se debe revocar parcialmente la sentencia recurrida y calificar los hechos como constitutivos de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623-1º del Código Penal , en grado de tentativa de acabada del artículo 16-1º del mismo cuerpo legal al no producirse la falta por causas ajenas a la voluntad de la acusada pese haber concluido todos los actos que deberían producirla.

TERCERO. -Se impugna finalmente la sentencia recurrida por no apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Este motivo de recurso ha de perecer pues no se señalarse por el recurrente ningún plazo de paralización de la causa que determine las dilaciones indebidas que se pretenden, no revelándose el plazo de dos años que media desde la comisión de los hechos hasta indebida su enjuiciamiento como una dilación que deba calificarse de indebida. En todo caso la cuestión carece de trascendencia desde el momento en que en esta alzada se califican los hechos como constitutivos de una falta de hurto y resultar de aplicación a los efectos penológicos el artículo 638 del Código Penal que dispone que ' En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código '.

CUARTO .- Dicho lo anterior y revisadas las actuaciones, se comprueba como la causa estuvo absolutamente paralizada desde el 16 de julio de 2010, en que se dicta auto acordando la libertad de María Cristina , hasta el 22 de marzo de 2011 en que se dicta auto de transfortmacion de la causa en Procedimiento Abreviado

En esta situación, la falta de hurto imputada a María Cristina ha prescrito, pues como ya señalo este Tribunal en su auto de 13 de Octubre de 2011 , la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010 señala que: ' la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

...Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo'.

Y en el mismo sentido el posterior Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, que establece: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. [...] Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.

Por lo tanto, a partir del Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de Octubre de 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Igualmente ha de tenerse presente que la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal.( art. 130.6 CP de 1995 ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido, y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas). En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 421/2004 de 30 de febrero recuerda como ' Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido , por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( T.S 224/2002 de 12 de febrero ).' En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencia 83/89 de 10 de mayo ), declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurridos los plazos marcados para que opere la prescripción, la Ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.

Es por lo dicho por lo que ha de apreciarse de oficio en esta alzada la prescripción de la falta de hurto imputada a María Cristina a tenor de los artículos 131-2 y 132-2 del Código Penal , al haber estado paralizado el procedimiento durante más de seis meses, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al acusada de la sindicada falta.

TERCERO. - Siendo estimado el recurso y procediendo la absolución de la acusada, se declaran de oficio las costas de esta alzada y las causadas en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez, en representación de la condenada en la instancia María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 11 de enero de 2013 , y estimando de oficio la prescripción de la falta de hurto debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada sentencia ABSOLVIENDOa la acusada María Cristina del delito de hurto de que viene acusada. Declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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