Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 549/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2777/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 549/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 2777/13 1A
SENTENCIA Nº 549/13
En la ciudad de Sevilla, a 25 de Septiembre de 2013
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 261/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marchena.
Antecedentes
Primero .- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 26 de noviembre de 2012 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' CONDENOa Anibal como autor responsable de una falta del lesiones a la pena de SESENTA (60) días de multa a razón de una cuota diaria de SEIS (6), en total TRESCIENTOS SESENTA (360) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Así mismo deberá indemnizar a Eduardo en la cantidad de NOVECIENTOS (900) euros por las lesiones sufridas.
CONDENOa Eduardo como autor responsable de una falta del lesiones a la pena de SESENTA (60) días de multa a razón de una cuota diaria de SEIS (6), en total TRESCIENTOS SESENTA (360) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Así mismo deberá indemnizar a Anibal en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ (810) euros por las lesiones sufridas.
ABSUELVO LÍBREMENTEa Leandro de los hechos que han dado lugar a la formación de la presente causa.
En materia de costas y conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cada parte deberá hacer frente a las costas que haya causado a su instancia, siendo las comunes por mitad.'
Segundo .- Notificada la sentencia, interpusieron recurso de apelación, el Letrado D. Diego Gutiérrez Díaz en nombre de Eduardo , y Anibal , basados en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- Los apelantes impugnan la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, manteniendo su versión de los hechos e insistiendo, cada uno de los acusados, que no agredió al contrario y sólo fue víctima de la acción violenta realizada contra él.
Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, debo desestimar éste primer motivo de recurso, puesto que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).
En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por el Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de los contendientes y testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa de la Juez que las practica, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo ella puede valorarla por ser la destinataria de la actividad probatoria.
Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a los acusados, cual es la declaración de su contrario y por el contenido de la denuncia presentada por cada uno de ellos, que fue avalado por uno de los testigos propuestos por Eduardo durante la instrucción, Virgilio , pues todos hablan de una pelea entre los apelantes, quienes afirman que fue el otro el que empezó y niegan haberlo golpeado, cuando la realidad de la agresión mutua viene corroborada por datos objetivos como son los partes de asistencia recibida por cada uno de ellos, los cuales no han sido impugnado por los recurrentes, ni solicitaron prueba que pudiera contradecirlos.
Por otra parte, los recurrentes no han invocado la apreciación de la exención de legítima defensa, impidiendo con ello que nos podamos pronunciar sobre esta cuestión en esta alzada, además de no estar acreditada su concurrencia, siendo conocida y reiterada la jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben resultar tan probadas como el hecho mismo ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , 25-10-95 o 30-9-96 ).
Tercero .- En cuanto a la pena de multa impuesta, estimo parcialmente la alegación formulada por las recurrentes en los términos que se dirán,
Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22-07-2002 , que ciertamente el art. 66 del Código Penal dispone, que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.
En el presente supuesto, no se puede decir que exista tal motivación individualizada al caso enjuiciado, pues impone la pena de multa, únicamente, 'teniendo en cuenta que no constan los ingresos económicos' de los acusados, y se establece su extensión en el máximo legal 60 días. Por su parte, se establece una cuota diaria de 6 euros, precisamente, a la vista de este desconocimiento de la situación patrimonial.
Estimo que dicha ausencia de razonamiento vulnera lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal , debiendo subsanarse tal omisión optando por la extensión mínima al no concurrir especiales circunstancias que puedan justificar la imposición de pena superior, y entender que la pena de un mes de multa (pena mínima), es igualmente rigurosa y proporcionada a la gravedad del injusto y al reproche personal que por razón de la culpabilidad pueden merecer los recurrentes, al tratarse de una pelea mutuamente aceptada, así como por la ausencia de datos sobre su situación económica.
Respecto a la cuota diaria de 6 euros, en cambio, la consideramos adecuada, pues dicha cantidad se considera por la generalidad de Jueces y Tribunales como residual, imponible de plano, sin necesidad de mayor aclaración, cuando no se conoce la situación patrimonial de los acusados pero no consta que se hallen en una situación de indigencia, al menos no se ha acreditado, ni siquiera se ha alegado, ni parece razonable que así sea.
Cuarto .- En cuanto a las indemnizaciones fijadas a favor de los apelantes, debemos subsanar el error que se aprecia en la sentencia, pues la Juzgadora atiende a la petición del Mº Fiscal, pero da a cada uno de los lesionados la suma solicitada para el otro. En consecuencia, la cantidad que debe recibir Anibal debe ser 900 euros, y Eduardo 810 euros.
Quinto .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación entablados por el Letrado D. Diego Gutiérrez Díaz en nombre de Eduardo , y Anibal , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. Uno de Marchena en el juicio de faltas nº 261/12, debo modificar y modifico dicha resolución en el único sentido de reducir a un mes la duración de la pena de multa impuesta a cada uno, y establecer como indemnización a favor de Anibal 900 euros, y a favor de Eduardo 810 euros, confirmando en los demás la citada sentencia, sin expresa condena de las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

