Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 549/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 155/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 549/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100528
Núm. Ecli: ES:APO:2014:3139
Núm. Roj: SAP O 3139/2014
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00549/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33033 41 2 2009 0201601
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Rosaura
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª ASUNCION CASTRO PRIETO
Contra: Inocencio
Procurador/a: D/Dª SONIA ARASA MONASTERIO
Abogado/a: D/Dª CARMEN LUENGO ALVAREZ
SENTENCIA Nº 549/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 85/14 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de
Sala 155/14), en los que aparecen como apelante : Rosaura representada por la Procuradora doña María
Teresa Fernández Vázquez, bajo la dirección letrada de doña María Asunción Castro Prieto; y como apelados:
Inocencio
Antecedentes
1 representado por la Procuradora doña Sonia Arasa Monasterio, bajo la dirección letrada de doña Carmen Luengo Alvarez; y El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30-06-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Inocencio del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 19 de noviembre del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados pero sustituyendo el último párrafo por el siguiente: 'No consta que cuando cometió los hechos antes reseñados, el acusado estuviera autorizado por los herederos del fallecido, a saber, su padre y sus tíos, para girar los recibos'.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de Rosaura , y tras alegar, error en la apreciación de la prueba, así como infracción por no aplicación de los Art. 248 y 249 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado Inocencio como autor de un delito de estafa, por cuanto estima que en su conducta concurren todos los requisitos característicos de dicha infracción, a saber, el engaño, el desplazamiento patrimonial y el perjuicio de un tercero, así como también el dolo característico de dicho delito, - negado en la instancia-consistente, precisamente, en perjudicar los derechos hereditarios de la hoy recurrente en la herencia de su padre Carlos Alberto .
SEGUNDO .- Es sabido que el delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C. Penal , se caracteriza por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propo#sito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosi#mil un señuelo de la i#ndole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocacio#n o error que le induce a realizar la transmisio#n del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la accio#n y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, el que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma.
Así las cosas, ha de señalarse que del examen de las pruebas practicadas se desprende como conclusio#n lo#gica la condena del recurrente, sobre la base de que los recibos girados como justificantes de las obras realizadas en la casa del fallecido y puestos en circulación justo tras su fallecimiento, son ficticios, por cuanto las obras no se realizaron, y los giros se efectuaron con la exclusiva finalidad de apoderarse del dinero existente en la cuenta que era propiedad de su tío. Es claro que la creacio#n de esos documentos constituye engaño bastante en los te#rminos ti#picos, determinante para la realizacio#n del acto de transmisio#n patrimonial y generador de un perjuicio para los implicados, en este caso a la recurrente quien fue declarada única y universal heredera de Carlos Alberto , y con anterioridad a la herencia yacente.
El elemento objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposicio#n patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El engaño tiene que ser bastante, de tal forma que la maquinacio#n del autor tiene que ser ido#nea, de manera que potencialmente considerada lleve al destinatario a incurrir en error conforme a los para#metros medios y a las circunstancias de la vi#ctima, y es preciso que exista una relacio#n de causalidad entre dicho engaño y el acto de disposicio#n generador del perjuicio. En el caso de autos el giro de los recibos por unas supuestas obras que el Juzgador, acertadamente, estima no se realizaron, lo que se justifica cumplidamente con la documental obrante en autos y en concreto de las fotografías aportadas, folios 300 y ss y su abono al hoy acusado conforme con las pra#cticas bancarias habituales, suponen elementos suficientes para determinar la presencia del elemento engañoso en los te#rminos citados, esto es, del engaño bastante para, dadas las circunstancias, causar un error determinante del acto de disposicio#n, conducta que claramente evidencia la existencia del elemento subjetivo negado en la instancia, por mas que la recurrente fuera declarada heredera universal con posterioridad, siendo precisamente al acusado a quien correspondía acreditar que obraba con el asentimiento de los herederos de su tío, y que según precisó en el plenario eran su padre y tíos, posicio#n procesal, que si bien ha de entenderse legi#tima es ineficaz, y que permite realizar inferencias adversas frente a dicha declaracio#n negativa del imputado, en la medida en que la acusacio#n incorporó suficiente cantidad de pruebas para respaldar con claridad una imputacio#n fundada, de forma que la misma debía ser contestada o discutida por el acusado, lo que avala el Tribunal Constitucional al incidir en la ineficacia de la simple negacio#n cuando 'existiendo pruebas incriminatorias objetivas cabe esperar del imputado una explicacio#n', y el Tribunal Supremo al señalar que debe existir una oportunidad para la defensa del acusado en orden a la aportacio#n de una explicacio#n razonable respecto de aquellos elementos que le incriminen ( SSTS de 25-05-2011 ; de 24-04-2012 ; y de 02-10-2013 ).
A esto hay que añadir que las declaraciones testificales inciden en los dos aspectos ba#sicos para determinar su autori#a: el de la puesta en circulación de unos recibos por obras inexistentes y la transferencia a la cuenta de la que el acusado era titular de la suma total de 16.648 euros, y determinado así el aspecto fa#ctico, la creacio#n de los recibos y su introduccio#n en el tra#fico mercantil con la finalidad de que se le ingresaran en su cuenta el importe de unas obras inexistentes a trave#s de esos instrumentos expresamente elaborados resultando perjudicada una tercera persona, la cuestio#n de la calificacio#n juri#dica del hecho, se deduce de forma inequi#voca pues el hoy acusado guiado por un claro a#nimo de enriquecimiento ili#cito, giro los recibos, engañando a la entidad con el u#nico y exclusivo fin de apoderarse del dinero existente en la cuenta de su tío y del que él ni tan siquiera era heredero, dinero del que el acusado se apropio#, originando el fraude econo#mico.
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que y de conformidad con lo dispuesto en el art 66.6º del C. Penal , procede en atencio#n a sus circunstancias personales imponerle la pena de un año de prisio#n, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo igualmente ser condenado al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C. Penal y art. 239 y ss de la L.E.Cr , viniendo también obligado a indemnizar a la perjudicada Rosaura en la suma de 16.468 euros.
TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto conlleva la declaración de oficio de las costas ocasionadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo en el Juicio Oral núm. 85/14 de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar al acusado Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas de primera instancia, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada Rosaura en la suma de 16.468 euros con los intereses legales, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

