Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 549/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 159/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 549/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100438
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6388
Núm. Roj: SAP B 6388/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo de apelación número 159/ 14
Procedimiento Abreviado número 105/ 13
Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell
SENTENCIA Nº 549
Ilmo Sr Presidente:
D. Pedro Martín García
Ilustrimos Srs Magistrados:
D. Javier Arzúa Arrugaeta
Dª Marta Pesqueira Caro
En Barcelona a 10 de junio de 2014,
En nombre de S. M El Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 105/13, en causa seguida por delito de
daños, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Jose Daniel , representado por el Procurador D.
Francesc Canalias Gómez, y defendido por el Letrado D. Manuel Olmos Creus y en calidad de apelado el
Ministerio Fiscal, y siendo Magistrada Ponente S.SªIlma Dª Marta Pesqueira Caro, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En fecha 18 de marzo de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell sentencia en la causa de procedimiento abreviado número 105/ 13, cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Daniel , y se remitieron los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada en fecha 3 de junio de 2014, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
Tercero.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Cuarto.- Se aceptan los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal de D. Jose Daniel alegando haberse producido un error en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50. 5 del Código Penal , en cuanto a la extensión de la pena de multa correspondiente al delito 263 del Código penal.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó se confirmara la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
Segundo.- El artículo 263 del Código Penal dispone que: 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.' El artículo 50 del Código Penal dispone que: 'La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. 2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. 3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años. 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta días. 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. 6.El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.' Así pues, en la sentencia recurrida se condena al Sr. Jose Daniel a la pena mínima de seis meses de multa, que es el mínimo establecido en el artículo 263 del Código Penal , a razón de cuatro euros diarios, tal y como tiene establecido el artículo 50 del Código Penal , por cuanto al no haber comparecido no se le pudo preguntar sobre su capacidad económica, y tampoco por parte de su defensa se aportó documento justificativo alguno de encontrarse el penado en situación de indigencia o precariedad, sin que el mero hecho de argumentar en fase de instrucción que no tenía domicilio sea suficiente para apreciar que está en situación de necesidad o de precariedad económica. Así pues, siendo la pena impuesta en sentencia correcta y ajustada a derecho por encontrarse dentro de los límites previstos en el artículo 263 del Código Penal , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales generales y demás de especial y pertinente aplicación, administrando en esta instancia Justicia que emana del pueblo, en nombre de S. M El Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Francesc Canalias, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell en el procedimiento de abreviado número 105/ 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese al Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
