Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 549/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 912/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 549/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100632
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8935
Núm. Roj: SAP M 8935/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017102
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 912/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 396/2012
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 549/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Magistrados
DOÑA PILAR DE PRADA BENGOA
DOÑA ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 30 de junio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en
el Juicio Oral nº 396/2012 , seguido contra doña Felicidad , doña Lorenza , don Miguel Ángel .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el Ilustre Colegio Oficial de Médicos
de Madrid representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Jarabo Sancho y defendido por el
Letrado don Cristóbal Zarco Montejo y como apelados, por doña Felicidad y doña Lorenza conjuntamente
representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Beatríz de Mera González y asistidas de la Letrada
doña Ana Beltrán Rodríguez y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA
GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Las acusadas Felicidad y Lorenza , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, prestaban servicios en la Clínica Ibarra, sita en la calle Rafaela Ibarra de Madrid.
El 2 de abril de 2008 el también acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la citada clínica para que le facilitaran dos certificados médicos a nombre de sus padres, Eusebio y Adelaida , para presentarlos como justificantes de arraigo en la Delegación de Trabajo e Inmigración y obtener el permiso de residencia. El acusado dio los datos de filiación y los demás datos personales de sus padres. La acusada Felicidad rellenó y firmó uno de los certificados a nombre de la doctora doña Claudia , mientras que Lorenza rellenó y firmó el otro certificado a nombre de la doctora Francisca .
Eusebio y Adelaida presentaron sendos certificados detectándose la inautenticidad de los certificados por la Delegación de Trabajo e Inmigración.
No ha resultado suficientemente acreditado que Miguel Ángel conociera que las acusadas habían firmado los certificados imitando la firma de las doctoras citadas.
No ha resultado acreditado que las acusadas se hicieran pasar públicamente por licenciadas en Medicina pese a no haber obtenido el título y que llevaran a cabo actos propios de la profesión de médico.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Felicidad y Lorenza como autoras, cada una de ellas, de un delito de falsedad documental, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena, para cada una de ellas, de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.
Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel del delito de falsedad documental por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña Felicidad y doña Lorenza .
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la revocación de sentencias o pronunciamientos absolutorios, la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
En un principio se entendió que no se vulneraba el principio de inmediación cuando la alteración el sustrato fáctico no resultase del análisis de medios probatorios personales, (como la prueba documental o la pericial), cuando la separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia lo fuera por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia o cuando, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente.
En este caso nos encontraríamos ante una de dichas excepciones al atenerse el recurrente a los mismos hechos probados en la sentencia, si bien calificables como de intrusismo.
Ciertamente, de la sosegada lectura del recurso, vemos cómo precisamente se basa el recurrente en los hechos probados de la propia sentencia cuando en ésta se afirma: 'No ha resultado acreditado que las acusadas se hicieran pasar públicamente por licenciadas en medicina pese a no haber obtenido el título y que llevaran a cabo actos propios de la profesión de médico'.
Pivota el recurso precisamente porque comparte con el relato de hechos probados que se dan los dos presupuestos del intrusismo, -no haber obtenido el título y el llevar a cabo actos propios de la profesión-, que en el tipo básico del párrafo primero se castiga, aunque no se atribuya públicamente la cualidad profesional, dado que de concurrir será el subtipo agravado del párrafo segundo.
Por ello, debemos entender que el recurso se basa en que el art. 403 CP se habría vulnerado en la sentencia. Dice así: 'El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses./ Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.' Sin embargo, pese a que pudiera mantenerse que la sentencia pudiera haberse revisado en alzada según la jurisprudencia constitucional anterior, por cuanto no se trataba de valorar nuevamente las pruebas, sino la aplicación del derecho, no obstante, como así informa el Fiscal, habría debido practicarse vista pública, pues en la jurisprudencia posterior se ha revisado la anteriormente citada y considerándolo exigible desde el punto de vista del derecho a la defensa.
Así la Sentencia el Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 abril : 'Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). [...]..En efecto, la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito [...] Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública, lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).' En consecuencia no podemos declarar en esta segunda instancia que el relato fáctico es constitutivo del delito y condenar por ello, por cuanto no han podido defenderse en esta alzada las acusadas, ello a pesar de que la redacción del relato fáctico parece incardinable en el tipo básico de intrusismo.
Por todo ello, aunque podemos considerar que el elaborar un certificado médico es un acto propio de la profesión de médico, podríamos decir paradigmático, que no puede emitir quien no goce de dicha condición, y se ha declarado probado que las acusadas los emitieron sin tener la titulación, al tiempo que se ha declarado no probado que el solicitante de los certificados conociera que eran falsos, y que dicho delito pudiera estar en concurso ideal con el de falsedad por los mismos hechos, la sentencia no puede ser modificada en esta alzada por las razones antes expuestas.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento en costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº 396/2012 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
