Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 549/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 40/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 549/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100612
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003174
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 40/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 118/2013
Apelante: D./Dña. Sonia
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES TAMAYO TORREJON
Letrado D./Dña. ALFREDO GALA GOMEZ DE LA SERNA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 549/14
ILMOS. SRES.
D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el juicio oral 170/2011, dimanante del procedimiento abreviado nº 5.195/2009 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguido contra Dña. Sonia por el delito de apropiación indebida del artículo 249 y 252 del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:
HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que la acusada Sonia , mayor de edad (nacida el día NUM000 -1983 en Cuba), con NIE NUM001 , con permiso de residencia y trabajo en territorio español, sin antecedentes penales, realizó los hechos siguientes:
Con fecha 21 de septiembre de 2009, se procedió al lanzamiento, autorizado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid de la vivienda que la acusada había arrendado en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Madrid a Lorenzo .
El inmueble fue arrendado con muebles y enseres diversos, tasados en 5.992,75 euros, que la acusada, con ánimo de lucro, había incorporado a su patrimonio en previsión del desalojo.
El perjudicado Lorenzo reclama la cantidad de 5.992,75 euros.'
FALLO.- 'Debo Condenar y condeno a Sonia como autora de un delito de apropiación indebida, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena un año de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a Lorenzo en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en los términos recogidos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, así como sus intereses legales.'
SEGUNDO:Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado.
TERCERO:Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado alegando como motivos de su impugnación la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
SEGUNDO:Así en primer lugar y en cuanto a la alegación de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Así, y pese a lo manifestado por el recurrente, entendemos, de igual manera que el Juez a quo, que se practicó en el plenario prueba de cargo suficiente como para fundar la condena del recurrente por un delito de apropiación indebida. Así, prestó declaración testifical el perjudicado, Lorenzo , narrando cómo tuvieron lugar los hechos y su sorpresa al practicarse la diligencia de lanzamiento de la hoy acusada y comprobar que en el interior del piso no estaban los muebles y enseres identificados en el contrato. Del mismo modo, se practicó la declaración testifical del padre del perjudicado, Secundino que manifestó que no es cierto que él haya acudido al piso arrendado a ayudar a su hijo a retirar mueble alguno mientras la acusada vivía en el mismo. Y por otro lado consta en autos abundante documental, acreditativa del conjunto de bienes muebles que como anexo al contrato se relacionaron en su día bajo la firma del arrendador y arrendataria, y acreditativa del estado del piso cuando se practicó por la comisión judicial el lanzamiento de la vivienda. Por tanto, sobre la base de todos esos elementos de prueba, no puede en modo alguno afirmarse que la sentencia de sentido condenatorio haya sido dictada en un contexto de total ausencia de pruebas que es precisamente lo que prohíbe este motivo de recurso, por lo que debe rechazarse.
TERCERO:De otro lado, y entrando en el motivo relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente caso, el recurrente centra sus argumentos en varias cuestiones. De una parte sostiene que cómo es posible que la acusada se llevara esa cantidad de muebles de la vivienda y que otros vecinos o el portero no se dieran cuenta de lo que hacía. Este Tribunal ignora a qué se refiere realmente la parte recurrente, pues no se ha practicado prueba alguna de la que pueda extraerse la conclusión de que los vecinos o el portero de la finca no ser esteraran de que la acusada o alguien en su nombre sacaba el mobiliario de la vivienda. Si la parte estimaba que esa prueba podría haber sido importante para su tesis de cómo ocurrieron los hechos, debió de haberla propuesto en tiempo y forma, mas no lo hizo. Es por ello, que en cualquier caso, el hecho de que se reconozca bajo firma en un contrato por la acusada que se le entrega la posesión de una vivienda con una serie de muebles, y que luego, al tiempo de desalojar la vivienda, tales muebles no estén, es prueba más que suficiente de que fue ella la responsable de la desaparición de tal mobiliario. En este sentido y como acertadamente argumenta el Juez a quo, no tiene sentido alguno que si es cierto que el denunciante recogió muebles de la vivienda no se documentara tal acto bajo la firma de las partes contratantes, pues lo cierto es que la entrega de la posesión de los muebles sí que se había documentado. Por otro lado, dice el recurrente que se adivinan contradicciones entre lo declarado por el perjudicado y por su padre, lo cual, tras haber procedido este Tribu8nal al visionado de la grabación del plenario no se corresponde con la realidad. El testigo Secundino en ningún momento de su declaración ha incurrido en contradicción alguna, manifestando siempre que él, durante el tiempo que la acusada estuvo residiendo como inquilina en la vivienda, nunca acudió con su hijo a retirar mueble alguno del piso, y que solo ha estado en el piso con su hijo cuando estaban preparándolo para la inquilina que en la actualidad es la acusada. Finalmente se sostiene en el recurso que la acusada compró una serie de muebles para sustituir los que el denunciante había retirado, y que los compró en la tienda llamada 'Tus Muebles', pero que no se ha llegado a practicar la prueba de requerimiento a dicha tienda para que aporten la relación de los muebles que le sirvieron. Al respecto baste decir que desde luego, es carga de la Defensa la aportación de la llamada prueba de descargo. Y en este caso, dice primero que no tiene la factura de compra de los muebles porque la ha perdido, resultando que cuando se oficia, porque sí que se ha hecho si se examinan los autos, a la citada tienda, ésta ya no existe en su supuesta ubicación, y por ello resulta imposible ponerse en contacto con la misma. Es por ello, que no hay prueba alguna ni de que el denunciante retirara muebles ni de que la acusada comprara unos muebles para supuestamente sustituir los anteriores.
Así las cosas, no aprecia esta Tribunal que la argumentación de la sentencia recurrida sea ilógica, absurda, incoherente o irracional son todo lo contrario, por lo que debe ser respetada en esta alzada.
CUARTO:En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte apelante, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Sonia y por ello, CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid ; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
