Sentencia Penal Nº 549/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 549/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 255/2014 de 28 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 549/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 255/2014

Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia

Procedimiento Abreviado núm. 394/2013

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Catarroja: P.A. 31/2012

SENTENCIA Nº 549/14

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Climent Durán

Magistrados

Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dña. Lucía Sanz Díaz

______________________________________

En Valencia a veintiocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 148, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 394/2013, seguido en el expresado Juzgado por delito de robo con intimidación en las personas.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Rubén Ortega Cotarelo; y como apelados Juana y Rogelio , representados por los Procuradores Dña. Beatriz Ventura Falcó y D. Javier Roldán García, y defendidos por los Letrados Dña. Mª Carmen Mora Salom y D. Manuel Saez Abad. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... sobre las 06:15 horas del día 14 de mayo de 2012 el acusado Rogelio , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, se encontraba en compañía de la acusada Juana , también de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la Avenida Reyes Católicos de la localidad de Alfafar, tras salir de una discoteca situada en las inmediaciones en la que habían estado de fiesta con intención de comprar tabaco, encontrándose ambos en estado ebrio. Así las cosas, en esos momentos pasó por dicha Avenida Camila , quien se dirigía a su puesto de trabajo en el hotel 'Albufera', ubicado en la plaza La Culla nº 2 de esa misma localidad, a muy escasa distancia de donde se encontraban los acusados, quienes al verla se aproximaron a la misma pidiéndole un cigarro y preguntándole dónde podían conseguir tabaco y cerveza. Camila se sintió atemorizada ante la presencia de los dos acusados, y tras decirles que no llevaba tabaco aceleró el paso para tratar de llegar al hotel en el que trabaja, siendo sin embargo acompañada en el trayecto por ambos acusados, caminando cada uno de ellos a un lado de la misma, quienes empezaron a recriminarle que no llevara tabaco, llegando a insultarle diciéndole que era una hija de puta, que se cagaban en sus muertos y que la iban a rajar, entre tiras lindezas, que acrecentaron el temor que sentía Camila , que llegó a prometerles que cuando llegara al hotel en el que trabajaba les daría tabaco y cervezas. Cuando ya casi estaban frente al hotel, los acusados se alejaron de Camila dirigiéndose a un parque allí existente, aprovechando ese momento la misma para empezar a correr hasta la puerta del establecimiento, pidiéndole a su compañera Verónica , que estaba en la recepción, que cerrara la puerta porque le seguían dos individuos. Los dos acusados al ver correr a Camila fueron tras ella, golpeando la puerta del hotel y profiriendo diversos gritos, ante lo cual Verónica decidió llamar a la policía. Minutos después acudieron al lugar varios agentes de la Policía Local de Alfafar que interceptaron a los acusados en las inmediaciones, procediendo a su identificación y ulterior detención.

Camila ha renunciado expresamente a cualquier tipo de acción penal o civil por los insultos y expresiones que le dirigieron los acusados'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rogelio y Juana del delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa así como del delito de amenazas del que venían siendo acusados con carácter principal y subsidiario, respectivamente, por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por el Ministerio Fiscal la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a absolver indebidamente del delito de amenazas imputado a Rogelio y Juana , pese a considerar acreditado que los acusados siguieron a Camila , uno a cada lado de ésta, durante un trayecto insultándola y diciéndole que la iban a rajar, llegando aquélla a prometerles que les proporcionaría el tabaco y cerveza que le pidieron al llegar al hotel donde trabajaba; por lo que se solicita la revocación de la sentencia en base a la prueba practicada.

El Tribunal Supremo, en sentencias como la número 1489/2001 de 23 de julio , o la de 22 de marzo de 2006 , afirma que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17 de junio ).' Las SSTS núm. 268/99 de 26 de febrero , 1875/2002 de 14 de febrero de 2003 , ATS 1880/2003 de 14 de noviembre , 938/2004 de 12 de julio , caracteriza el delito de amenazas con los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

La distinción del delito con la falta se funda en criterios exclusivamente circunstanciales, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, relaciones personales de los intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al momento de proferirse la amenaza, etc.( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 1983 , 21 de enero de 1997 y 15 de julio de 2010, nº 762/2010, rec. 413/2010 ). Se mantiene al respecto que la diferencia entre la falta y el delito se encuentra en la distinta entidad entre unas y otras actuaciones. Es el factor de cantidad, no de calidad o naturaleza, el de la gravedad del mal y su adecuación para intimidar la que debe encuadrarse en el contexto en el que la acción se desarrolla, siendo suficiente con que objetivamente sea idónea; no se exige más, es decir, no es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza. Ambas infracciones tienen la misma estructura jurídica, debiendo diferenciarse sólo por las circunstancias que concurran en cada caso, ocasión en que se profieran, personas intervinientes, etc..., es decir, es una diferencia circunstancial, que determina la apreciación de si la amenaza ha de calificarse como grave o como leve.

En la sentencia apelada, el Juzgador penal valoró las circunstancias concurrentes al hecho, de forma que en el fundamento Jurídico Segundo sostuvo que el temor de la víctima provocó que ésta hiciera un ofrecimiento a los acusados y éstos por ello la siguieron, y valoró las manifestaciones de las partes coetáneas a los hechos y la conducta posterior de los acusados que se separaron de Camila ; y en el Fundamento Jurídico Tercero razonó que el estado de embriaguez de Rogelio y Juana y las expresiones que le dirigieron éstos la intimidaron y que ello hizo que se 'imaginara' que podían causarle un mal. Todas estas circunstancias y el lugar y forma en que son localizados los acusados por la Policía llevan al Juzgador Penal a concluir que no pueden ser los hechos probados constitutivos de delito de robo con intimidación ni de amenazas del art. 169.1º del Código Penal , y sólo de una falta de amenazas del art. 620.2ª del Código Penal de la que también absuelve a los acusados al haber renunciado la perjudicada.

Y ciertamente, el artículo 620 de l C.P . dispone que las faltas de amenazas, sólo sean perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada, constituyendo este requisito de perseguibilidad sólo un obstáculo que impide el comienzo del proceso; pero además el artículo 639 del mismo cuerpo legal dispone que, en este tipo de faltas, el perdón del ofendido extinguirá la acción penal o incluso la pena impuesta. El perdón ha de ser expreso, como lo fue el de Camila que a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si quería que fueran condenado los acusados por injurias contestó que no quería que se le condenara por nada; manifestación que también realizó con anterioridad al Juicio Oral cuando declaró en la fase de instrucción afirmando que no se consideraba perjudicada en ningún sentido.

En resumen, puede considerarse que en la sentencia no se considera que el mal anunciado a la denunciante por los acusados no tenía la entidad que la literalidad de la expresión, sin atender a las circunstancias antes referidas, pudiera dar a entender y que el perdón de aquél extinguió la responsabilidad penal de Juana y Rogelio como autores de una falta de amenazas.

En consecuencia, siendo razonable el criterio mantenido en la sentencia apelada, no cabe cuestionar la valoración del Juez Penal, sustituyéndola por la que se pretende en el recurso que no ha dejado constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que siendo las circunstancias que determinan el propósito amenazante de los acusados las que pueden deducirse de las manifestaciones de las partes implicadas y de los testigos, no es posible en segunda instancia cuestionar la motivación por la que se ha absuelto al acusado si el Juez penal, como en este caso, valoró las pruebas de forma razonable. La sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, salvo que el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 148, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 394/2013.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.