Sentencia Penal Nº 549/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 549/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1104/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 549/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100421

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10287

Núm. Roj: SAP M 10287/2015


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020016
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1104/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Juicio de Faltas 1564/2014
Apelante: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, S.A. y D./Dña. Ángel Jesús
Letrado D./Dña. LUIS ESTESO PASCUAL
Apelado: D./Dña. Andrea
Letrado D./Dña. EUGENIO JESUS GARCIA VALENCIANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO :RAF 1104/2015
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : Juicio de Faltas 1564/2014
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
MAGISTRADO/A ILUSTRÍSIMA SRA. Dña. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 549/2015
En la Villa de Madrid, a 21 de Julio de 2015.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JESUS CORONADO
BUITRAGO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES,
S.A. y D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada, con fecha 23/04/2015, en Juicio de Faltas 1564/2014
del Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 23/04/2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 1564/2014, del Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO. - El día 21 de julio de 2014 sobre las 18.00 horas iba circulando por la calle Sabrina el autobús de la EMT, línea S131 conducido por Ángel Jesús asegurado en ZURICH.

En un momento dado, Ángel Jesús que no iba atento a las circunstancias del tráfico, colisionó con un vehículo.

Como consecuencia de esa colisión la pasajera Andrea (66 años) que iba sentada en la segunda fila, se vio fuertemente sacudida y desplazada en su asiento, sin que se llegase a golpear ni con la ventana ni con una barra, ni tampoco salió despedida de su asiento.

Según informe forense, Andrea tuvo lesiones que consistieron en carvicalgia grado II y omalgia D.

De dichas lesiones curó en 60 días siendo 7 de ellos impeditivos.

Como secuelas le quedaron: síndrome cervical postraumático 2 puntos y algia hombro 1 punto.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor responsable de una falta de imprudencia leve con i resultado de lesiones, prevista y penada en el art. 621.3° del C.P ., a la pena de QUINCE DIAS de multa con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, debiendo indemnizar a ) Andrea en la suma de 3.926,11 euros, por las lesiones y secuelas, declarando la responsabilidad civil directa de ZURICH y la responsabilidad civil subsidiaria de la EMT.'

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, S.A. y D. Ángel Jesús .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid de fecha 23 de abril de 2015 que condenaba a Ángel Jesús como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa, debiendo indemnizar a Andrea en la suma de 3.926,11 euros por las lesiones y secuelas sufridas, declarándose la responsabilidad civil directa de Zúrich y la responsabilidad civil subsidiaria de la EMT, el propio denunciado don Ángel Jesús y don Luis Esteso Pascual, Abogado, en nombre de EMT.

Se fundamenta el recurso primeramente en la falta de motivación de la sentencia recurrida que no hace alusión a la forma de producirse la colisión de la que se desprendía la imputación de responsabilidad al conductor del autobús, don Ángel Jesús , ni en los hechos probados ni en su fundamentación jurídica, por lo que la misma incurriría en nulidad debiendo provocar ello la retroacción de las actuaciones para que se dictase una nueva sentencia.

Se alega también que no se explicaba en la sentencia porque no iba atento el denunciado a las circunstancias del tráfico cuando el hecho de sufrir una colisión no implicaba que no se fuese atento, dado que el choque podía haber sido imputable al conductor del otro vehículo.

Y en segundo lugar es motivo de recurso también la falta de relación de causalidad entre el accidente y no solo la rotura de las piezas dentales de la perjudicada, sino con el resto de las lesiones al haber quedado comprobado mediante la grabación de la EMT que aquella no se había golpeado con la ventanilla del autobús ni con ninguna barra del mismo.

Se suplica por los recurrentes la revocación de la sentencia dictada en la instancia y así que los recurrentes fuesen absueltos y subsidiariamente que se decretase la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento de dictase una nueva sentencia.



SEGUNDO.- Pues bien antes de iniciar el examen de la cuestiones de fondo que suscitan los recurrentes, se plantea otra cuestión de naturaleza procesal que hace de aplicación el régimen transitorio que deriva de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal. Y ello porque la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley Orgánica prevé que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no fuesen firmes por estar pendientes de recurso, se observarían, una vez trascurrido el periodo de vacatio , las siguientes reglas: Si se tratase del recurso de apelación, las partes podrían invocar y el juez o tribunal aplicar de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resultasen más favorables al reo.

Y la Disposición Transitoria Cuarta número 2, que la tramitación de los procesos por faltas iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultasen por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que llevasen aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestase expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistiesen, en cuyo caso se procedería al archivo de lo actuado, con el visto bueno del Ministerio Fiscal. Finaliza la Disposición señalando que si continuase la tramitación el juez limitaría el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procede en este caso, dado que la nueva regulación es en todo caso más favorable al denunciado, aplicar las normas que derivan de la modificación de la Ley Orgánica 1/2015. La misma limita el pronunciamiento sobre los hechos a las consecuencias civiles de los mismos sin pronunciamiento penal al haber quedado como consecuencia de la entrada en vigor de dicha norma despenalizadas las lesiones causadas por imprudencia de carácter leve tipificadas en el antiguo artículo 621.3 del Código Penal .

Pero expuesto lo anterior no hay duda de que para alcanzar el pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos, se hace necesario valorar en este ámbito si previamente existió la culpa leve que hiciese posible el pronunciamiento indemnizatorio en este ámbito en el que nos encontramos. Y resulta que si bien se denuncia en el escrito de recurso la falta de motivación sobre la forma de producirse la colisión que dio lugar a las lesiones de la perjudicada, se impugna también, en todo caso, que la colisión fuese imputable al recurrente don Ángel Jesús por no haber ido atento a las circunstancia del tráfico.

Y sorprende ante tal planteamiento que constituya la pretensión principal del recurso la revocación de la sentencia dictada y la absolución de los recurrentes y que sea la declaración de nulidad, se supone que por indefensión por falta de motivación de la resolución, la pretensión subordinada o subsidiaria.

Este orden no lógico de las pretensiones, dado que de haber sufrido la efectiva indefensión que alega la petición de nulidad habría de haber sido la prioritaria, obliga a comenzar por la primera que es la que se refiere a la revocación de la sentencia y la absolución de los acusados y lo cierto es que no se pude dar la razón a los recurrentes dado que el resultado de la prueba practicada en la vista oral puso de manifiesto como se recoge en la narración fáctica de la sentencia que la colisión entre el vehículo de la EMT y el otro se debió a la falta de cuidado del conductor del primero y ello no solo porque el denunciado reconoció explícitamente en su declaración en la vista oral que colisionó sino porque el testigo Teodulfo declaro en el juicio oral que fue el conductor del autobús en el que circulaba dicho testigo el que había golpeado al otro coche.

La atribución de culpa al denunciado permite entrar en las responsabilidades civiles de los hechos y en lo que se refiera a dicha cuestión se impugna por los recurrentes la relación de causalidad entre las lesiones declaradas en la sentencia y las que la perjudicada manifestaba haber sufrido como consecuencia del accidente.

No hay duda de que la colisión se produjo y que doña Andrea sufrió lesiones como consecuencia de la misma las cuales se recogen en los partes médicos del Samur y del Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Leonor a donde aquella fue trasladada inmediatamente después de producirse los hechos, lo que por lo demás es compatible con la propia descripción de los hechos por parte de aquella en la vista oral y también por las manifestaciones del conductor denunciado que reconoció que la señora inmediatamente después de producirse los hechos presentaba lesiones y se quejaba del menoscabo sufrido por lo que +el mismo había aviado a la ambulancia.

Luego las manifestaciones de la perjudicada y del denunciando resultaron corroboradas por la documentación medica que obra en la causa que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

Procede en consecuencia el mantenimiento de los pronunciamientos indemnizatorios que se contienen en la sentencia impugnada.

La desestimación de la pretensión principal del recurso comporta la existencia de prueba acerca del accidente y de la responsabilidad en la producción del mismo, de tal manera que ello hace quebrar la posibilidad de indefensión alguna para los recurrentes que justificase declaración de nulidad de la sentencia como subsidiariamente era planteado por aquellos.

Procede por ello la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia dictada.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que se desestima el recurso de apelación planteado por la don Ángel Jesús y el Letrado de la EMT contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid de fecha 23 de abril de 2015 y en consecuencia se confirma la misma si bien debe ser absuelto don Ángel Jesús de la falta de lesiones por imprudencia leve por la que había sido denunciado como consecuencia de la despenalización sobrevenida de dicha manteniéndose el resto de los pronunciamientos civiles de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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