Sentencia Penal Nº 549/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 549/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 992/2015 de 08 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 549/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100544

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9662

Núm. Roj: SAP M 9662/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018111
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 992/2015 i
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 420/2012
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 549/2015
En Madrid, a 8 de julio de 2015 .
Vistas en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid como Rollo
de Apelación nº 992/15 las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre
y representación de Don Adriano , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 6 de Madrid , en los autos de Juicio Oral nº 420/2012, siendo Ponente la Magistrada de la
Sección, Ilma. Sra. Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Sobre las 22.45 horas del día 29-3-2012 el acusado, Adriano , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 9-5-2011 por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, habiéndosele notificado la suspensión de la ejecución de la pena por un plazo de dos años en fecha 19-7-2011, cuando se encontraba en el Centro comercial Isla Azul, sito en la calle Calderilla de Madrid, con ánimo de apropiarse de lo ajeno, abrió con un destornillador, el cajetín de una atracción infantil propiedad de la empresa Tecnotron S.L. sacando 4 monedas de 2 euros de su interior, siendo sorprendido por vigilantes de seguridad del establecimiento, dando aviso a la policía nacional que procedió a la detención del acusado recuperándose el dinero sustraído.

Los desperfectos ocasionados en la atracción infantil han sido tasados pericialmente en 200 euros, no reclamando su propietario la indemnización.

La causa fue recibida en el presente Juzgado en fecha 19-11-2012, dictándose auto de admisión de prueba en fecha 9-1-2013, practicándose la prueba anticipada interesada por la defensa, de la que se dio traslado a las partes por Diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, quedando paralizada la causa hasta el día 15-1-2015, fecha en que se dictó Diligencia señalando fecha para el juicio oral.

El acusado es adicto a sustancias estupefacientes de larga evolución lo que afectaba levemente a sus facultades cognoscitivas y volitivas'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Adriano , como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA , concurriendo la agravante de reincidencia, la atenuante de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del juicio.

Firme la presente resolución remítase testimoni9o de la misma al Juzgado de ejecutorias penales nº 4 de Madrid, para que le sea, en su caso, revocada al condenado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión en la ejecutoria 1204/011'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Procurador el Procurador D.

Guillermo Orbegozo Arechavala en nombre y representación de Don Adriano ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- En fecha 17 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y tras la tramitación procesal previa procedente, se dictó providencia de 23 de junio de 2015, por la que se señaló día para, deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 7 de julio de 2015 , celebrándose el día señalado.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, que se da por reproducido, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Don Adriano recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, artículo 24 CE .

Alega el recurrente que existen versiones contradictorias de los vigilantes jurados de Isla Azul. Que el hecho de ser portador de monedas de 2 euros y algunos billetes no puede ser utilizado para inculpar de un hecho delictivo y que los daños en la atracción infantil, según la empresa propietaria, no eran de consideración y en cambio los vigilantes de seguridad declaran que la atracción estaba forzada, lo que al entender del apelante, habría dado lugar a un daño considerable y no a un mero deterioro. Recurso que debe ser desestimado por los motivos que se expresan a continuación.

Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. De la visión del DVD del acto de juicio oral no se puede colegir que se haya producido un error patente del juzgador. Existen declaraciones contradictorias pero han sido debidamente valoradas en la sentencia y asimismo se han tenido en cuenta las pruebas aportadas por la policía nacional que declaró en el acto de juicio oral y de los vigilantes de seguridad que intervinieron el día de los hechos. La Magistrada-Juez de instancia en la Sentencia ha fundamentado y motivado todos los extremos que se alegan en el recurso, que al haber sido ya alegados en el informe oral de la defensa, tal y como se desprende de la visualización del DVD del juicio oral, han sido debidamente explicados en la sentencia al valorar la prueba. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.



SEGUNDO.- Las costas del recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de Don Adriano , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , en los autos de Juicio Oral nº 420/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia, y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.