Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 549/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 73/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 549/2015

Núm. Cendoj: 29067370092015100515

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3190

Núm. Roj: SAP MA 3190/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 73/15
Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 201/14
Procede del Juzgado de Instrucción nº 4 de Estepona
Diligencias Previas nº 300/06
SENTENCIA Nº 549/2015
****************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Magistradas
Dª Cristina Jariod Alonso
Dª Mª Teresa Guerrero Mata
****************************
En la ciudad de Málaga, a 29 de octubre de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado nº 201/14 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento
de los presuntos delitos de estafa y falsedad, además de una falta de hurto, contra Estefanía , con D.N.I.
nº NUM000 , nacida en Ceuta el NUM001 /70, hija de Emiliano y de Julia , en libertad por esta causa y
con antecedentes penales; representada por la procuradora Dª Rocío López Ruano y defendida por el letrado
D. José Mª Venegas Valero.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico
Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, con fecha 27 de noviembre de 2014, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Estefanía , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 22 de enero de 2006 cuando viajaba en un autobús de la empresa 'Autobuses Ricardo S.L.', realizando un trayecto desde el tesorillo hasta Ayamonte, en un descuido de doña Purificacion , quien también viajaba en ese autobús, se apoderó con ánimo de hacerla propia de su cartera y que contenía 20 € en efectivo, y una tarjeta de crédito 'Blue Diez' de la entidad bancaria BBVA.

El día 23 de enero de 2006, la acusada sirviéndose repetidamente de dicha tarjeta de crédito propiedad de la Sra. Purificacion para adquirir distintos efectos y productos y cargas de teléfonos móviles, en establecimientos comerciales en la localidad de Sabinillas, ascendiendo los cargos de dicha utilización a la suma de 1.238,37 €, cantidad que fue cargada por la entidad emisora de la tarjeta en la cuenta bancaria de su titular doña Purificacion , y que ha sido debidamente resarcida, no constando acreditados que los tikets del pago con tarjeta en los distintos establecimientos de 'Mercadona', 'Óptica Costasol', 'Calzados Lozma', 'Farmacia Calaveh', 'Carrefour' y 'Estación de Servicio Manilva' hayan sido firmados por la hoy acusada.

Doña doña Purificacion únicamente reclama por la sustracción del monedero, cuyo valor pericial no ha sido tasado, no obstante lo cual se considera no superior a 400 €'.

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo absolver y absuelvo a Estefanía del delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del que ha sido acusada.

Que debo condenar y condeno a Estefanía como autora de una falta de hurto con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 del C.P . a la pena de veinte días multa a razón de dieciocho euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose celebrado vista oral el día 7 del corriente mes.



TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que soporta el Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en los párrafos primero y tercero de la sentencia recurrida, no así el segundo, que se sustituye por el siguiente: 'El día 23 de enero de 2006, la acusada, aparentando ser legítima titular de la tarjeta propiedad de la Sra. Purificacion , y movida por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial injustificado, se dirigió a los establecimientos de Sabinillas (Málaga) 'Mercadona', 'Óptica Costasol', 'Calzados Lozma', 'Farmacia Calaveh', 'Carrefour' y 'Estación de Servicio Manilva', en donde adquirió distintos efectos y productos y efectuó recargas de teléfonos móviles, ascendiendo los cargos de dicha utilización a la suma de 1.238,37 €, cantidad que fue cargada por la entidad emisora de la tarjeta en la cuenta bancaria de su titular doña Purificacion , si bien posteriormente fue debidamente resarcida.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal solicita que se condene a la acusada como autora de un delito de estafa previsto y penado en los art. 248 , 249 y 74 del Código Penal , y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los art. 392 y 390.1.3º de dicho texto legal , de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del Código, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y doce meses de multa con cuota diaria de 10 euros.

Sin embargo, antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada se debe hacer referencia a la alegación previa que efectúa la defensa de la Sra. Estefanía en su escrito de impugnación, en el que interesa que no se admita el recurso de apelación planteado de contrario por haberse interpuesto fuera de plazo.

Examinadas las actuaciones se constata que la sentencia se notificó al Ministerio Fiscal el día 29/12/14, y que el día 15/1/15 dicho Ministerio presentó un escrito solicitando la interrupción del plazo para recurrir para que se le diera traslado del CD conteniendo la grabación del juicio. El juzgado accedió a ello, por lo que siendo el día 15 el último del plazo para recurrir ha de entenderse que el Fiscal disponía de un día más para interponer el recurso. Consta en las actuaciones que el oficio remitiendo el CD tuvo entrada en el Destacamento de la Fiscalía el 4/2/15, y al día siguiente, 5/2/15, dicha parte remitió por fax el escrito de recurso, que en consecuencia ha de entenderse interpuesto dentro de plazo.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto ha de partirse de los hechos que la juez de lo penal entendió acreditados, que al no haberse formulado apelación por la defensa ha de concluirse que son aceptados por ésta. De tales hechos se deduce que Estefanía sustrajo la tarjeta bancaria de Purificacion , y que haciendo uso de ella se dirigió a diversos establecimientos en los cuales, haciéndose pasar por legítima titular de la tarjeta, lo que evidentemente no era, efectuó diversas compras, en concreto siete, por un importe superior a 400 euros.

Estos hechos, a pesar de lo que argumentó la juez a quo, no ofrecen ninguna dificultad desde el punto de vista teórico para ser calificados como delito continuado de estafa de los art. 248.1 , 249 y 74 del Código Penal , pues está acreditado que el sujeto activo, inspirado del propósito de obtener un beneficio patrimonial no justificado (ánimo de lucro), presentó dicha tarjeta en los distintos establecimientos comerciales, fingiendo ser titular de la misma, haciendo creer a los respectivos empleados que la atendieron que efectivamente era la titular y estaba legitimada para efectuar las compras, provocando de este modo un desplazamiento patrimonial en favor suyo con el consiguiente perjuicio inicialmente para la para la titular de la tarjeta, y posteriormente a la entidad bancaria que tuvo que reintegrar los cargos indebidamente efectuados, existiendo una adecuada relación de causalidad entre el engaño utilizado y el desplazamiento patrimonial producido.

Igualmente podrían integrar tales hechos el delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392 y 390.1.3º del Código Penal , en cuanto parece claro que para llevar a cabo dichas compras la acusada tuvo que firmar los correspondientes documentos de compra suplantando la firma de la Sra. Purificacion , apareciendo algunos de ellos en las actuaciones, en concreto a los folios 8, 11, 18 y 29 de las actuaciones. Sin embargo, dicha condena no resulta procesalmente posible por dos motivos: en primer lugar, porque en el relato de hechos que se incluye en el escrito de acusación del Ministerio fiscal (folio 231) no se hace referencia a la firma de dichos boletos de compra, estando vedado al Tribunal introducir hechos distintos a los que aparecen en los escritos de las partes; y en segundo término, porque aunque ello resulte ilógico e injustificado, la juez de lo penal declaró como hecho probado que no constaba acreditado que los tikets de compra hubiesen sido firmados por Estefanía , decisión que no se puede rectificar por el tribunal por aplicación de la doctrina del TC relativa a la valoración de las pruebas de índole personal cuando se trata de recurso de apelación contra sentencias absolutorias.

En cuanto al delito de estafa, castigado al ser de carácter continuado con pena de un año y nueve meses a tres años de prisión, al ser de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que acogió la juzgadora de instancia, la pena se ha de rebajar conforme al art. 66.1.2ª del Código en uno o dos grados, entendiendo la Sala que solo se ha de reducir en uno, vista multiplicidad de actos llevados a cabo, de modo que la pena se sitúa entre los diez meses y quince días y el año y nueve meses de prisión, fijándose en trece meses de prisión, que se consideran los adecuados vistas las circunstancias concurrentes, con la consiguiente estimación parcial del recurso planteado.



TERCERO.- Siendo estimatoria en parte la resolución del recurso procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, condenando al acusado al pago de las de primera instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga el día 27 de noviembre de 2014, en la causa de que dimana el presente rollo, revocamos parcialmente dicha resolución, manteniendo la condena de la acusada Estefanía por una falta de hurto en los términos acordados, y condenándola también, como autora de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de trece meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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