Sentencia Penal Nº 549/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 549/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 222/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 549/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100540

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11958

Núm. Roj: SAP M 11958/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7043242
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 222/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 372/2014
Apelante: D./Dña. Manuela
Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Letrado D./Dña. FERNANDO TORNOS LUEJE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
SENTENCIA Nº 549/2018
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigésimotercera de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 372/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por delitos de
falsificación en documento oficial y un delito continuado de estafa contra Manuela , venido a conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal
del acusado y de la acusación particular ejercida por Rosendo , contra la sentencia de fecha 7 de junio de
2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y como apelado, el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, con fecha 7 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'ÚNICO.- La acusada DÑA. Manuela era, en las fechas a las que se hará referencia, mutualista de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

En sucesivas ocasiones, entre 2003 y 2012 la acusada, por si o a través de tercera persona, confeccionó varios documentos a imitación de facturas auténticas emitidas por distintas entidades. De esta forma elaboró: -3 documentos a imitación de facturas emitidas por las entidades Óptica 2000, S.L.

-25 documentos a imitación de facturas emitidas por Pepe Boscá Ópticos.

-21 documentos a imitación de facturas emitidas por la Dra. Tomasa .

La acusada, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, durante el periodo referido, presentó los citados documentos a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para justificar supuestos gastos en bienes o servicios para sí o para sus hijos Juan Ramón y Juan Francisco , susceptibles de general una prestación por parte de dicha entidad. De esta forma la acusada obtuvo de MUFACE indebidamente la suma de 1760,22 euros que incorporó a su patrimonio.

La causa ha sufrido en su tramitación ciertas dilaciones, que en parte han sido debidas a la actitud obstruccionista de la acusada y en parte no. Así desde la referida fecha hasta el 19-02-2014 (f. 256) no solicitó diligencia complementaria consistente en la localización de un testigo. Destaca que dado traslado al Ministerio Fiscal para formular acusación el 16-09-2013 no solicitó diligencia complementaria hasta el 19-02-2014, que realizada ésta, se le dio nuevo traslado el 27-03-2014 y no se presentó escrito de calificación hasta el 11 de julio. También que se dictó auto de admisión de pruebas por el JP el 07-11-2015. Una vez señalado el juicio oral, se produjeron tres suspensiones, dos por haberse situado la acusada en paradero desconocido y una tercera por su falta de comparecencia, pese a haber sido personalmente citada' .

Y cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a la acusada DÑA. Manuela en concepto de autora de un delito CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL y de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, ambos en relación e concurso medial, precedentemente definidos, concurriendo la atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como a abonar a MUFACE la suma de 1760,22 euros y al pago de las costas procesales' .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa de la acusada se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la defensa de la acusada.

El recurso contiene un primer motivo consistente en error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo contra la acusada.

Se alega a tal efecto que no se ha acreditado por MUFACE el pago efectivo de las cantidades en cuestión, pues la acusada se limitó a aportar a la aseguradora un listado con las supuestas facturas presentadas al cobro y ello pese a la facilidad probatoria con que contaba la perjudicada: una simple consulta a la entidad bancaria o un extracto acreditativo del pago en la cuenta de la acusada.

Se señala a tal efecto que correspondía a la acusación la carga de la prueba de lo efectivamente abonado (no a la defensa, como entiende que insinúa el juez a quo ). Se considera que el hecho de que el propio Juez de lo Penal haya tenido que localizar en el listado aportado por MUFACE una serie de facturas, ello no acredita el pago de las mismas. Máxime cuando en la relación aportada se incluirían facturas que tuvieron que ser descartadas por el juez por no haber dado lugar a prestación alguna. Todo lo expuesto evidenciaría la mala fe de MUFACE que, a través de su representante, Alberto ratificó como cantidad reclamada 12.189,76 euros.

Esta deficiencia de prueba también afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas afirmaciones no tienen en cuenta la sistemática seguida en la construcción de los hechos probados y la argumentación fáctica de la sentencia. En el informe aportado por MUFACE que da lugar al procedimiento se acompañan todas las facturas a que se refería el mismo. Sin embargo, en la sentencia, sólo se tienen por falsas aquellas cuya carácter espurio fue puesto de manifiesto en el plenario por los testigos que declararon a tal efecto, como fueron las aparentemente emitidas por ÓPTICA 2000 SL (folio 34 a 37), la doctora Tomasa (facturas obrantes en folio s87 a 109) y la óptica Pepe Boscá (folios 111 a 137). Pues bien, el informe detallado de los importes abonados como consecuencia de la presentación de las facturas (folios 6 a 16) se refiere a la totalidad de las mismas incluyendo, pues, aquellas cuya falta de autenticidad no ha sido acreditada. De ahí que hubiera que expurgar entre ellas los abonos correspondientes a las facturas cuya falsedad se ha dado por probada. Y la suma de los abonos a éstas correspondientes es la cantidad en que se cifra la entidad del desplazamiento patrimonial propio de la estafa y por tanto, del perjuicio.

De ahí que escasa trascendencia puedan tener las alegaciones de la defensa relativas a la mala fe de MUFACE, por haber reclamado una cantidad notoriamente superior a la que es objeto de condena, pues, sencillamente se debe la reducción a que no se ha acredito la falsedad del resto de facturas presentadas.

En cuento a la aducida falta de acreditación del abono, consta en el informe obrante en los folios 4 y ss. que las ayudas fueron recibidas por la Mutualista, constando también el expediten relativo a cada ayuda tomada en consideración como resuelto (folios 6 y ss.). Todo lo cual fue ratificado por el Director Provincial de MUFACE, Constantino , sin que haya razón para dudar de la veracidad de su testimonio.

Como segundo argumento de este primer motivo de recurso se señala que Tampoco se acreditaría que la acusada hubiera confeccionado o presentado los documentos a la entidad MUFACE.

La autoría de la confección material del documento es irrelevante, como se afirmaba ya en la STS 1590/04 de 22 de abril 'Respecto de la autoría es preciso comenzar por indicar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores (así, entre otras, STS, 704/2002, de 22 de abril )'.

Y en este caso es evidente que quien reclamó la prestación fue la acusada, presentando a tal efecto como documento acreditativo del gasto las facturas falsas. Consta en el informe emitido por MUFACE que la acusada presentó los expedientes de prestaciones complementarias ente la Oficina Delegada nº 2de Madrid.

Es evidente que la solicitud de ayuda requiere la cumplimentación del impreso correspondiente que suele exigir la firma del solicitante. En este caso, no consta unida a la causa la solicitud en sí, mas tampoco, si se pone en duda que quien solicitó la prestación fuera la propia beneficiaria, se solicitó por la defensa que se aportara tal solicitud a fin de adverar si había sido presentada no por ella. En todo caso, tampoco se ha dado por la acusada explicación razonable alguna, máxime cuando no procedió, al percibir las cantidades, a poner en conocimiento de la entidad prestadora que se trataba de un error. Por otra parte, el solicitar prestaciones a favor no sólo de ella, sino de sus hijos, extraña que pudiera deberse a la acción de un tercero. Todo lo cual no hace dudar de que el dominio del hecho en cuanto a la conformación material de los documentos falsos lo tuviera la acusada, quien los presentó para obtener la prestación.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega falta de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de acusación y condena.

Se alude en primer lugar a que en la sentencia se señala que los documentos habrían sido falsificados por la acusada o tercera persona. Y ello, aduce la defensa, es porque no se ha practicado ninguna prueba que acredite quién elaboró los documentos o quien los presentó ante MUFACE.

Tampoco se ha acreditado el acto de disposición económica.

A estas cuestiones ya se ha dado respuesta, dando por reproducido lo expuesto.

Se alega, igualmente, que MUFACE no actuó con la más elemental diligencia, pues ha sido incapaz de determinar qué facturas estaban pagadas, y cuáles o no habían pasado el primer filtro. Ello evidencia una falta de control sobre su propia actividad.

Como recuerda la STS 209/18 de 3 de mayo , se centra esta cuestión denominada autotutela o autoprotección como la doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ) resulta por eso inaplicable al supuesto ahora contemplado. Se señala en dicha sentencia que, sin embargo, 'una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica) y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.

Recordemos al hilo de algunas citas jurisprudenciales las pautas en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea 'bastante', lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ('no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo').' En este caso que tratamos, el argumento de la defensa para argumentar sobre la falta de diligencia de MUFACE, que no la haría merecedora de protección penal, es que no ha sido incapaz de determinar qué facturas estaban pagadas y cuáles o no habían pasado el primer filtro. Ya hemos tratado esta cuestión al señalar que las afirmaciones de la defensa al respecto se refieren a una falta de concreción acusatoria. Más ello no puede confundirse con la vigilancia que tuviera la perjudicada sobre el sistema de concesión de ayudas.

Sin embargo, basta la mera lectura del expediente ya señalado, obrante en los folios 4 y siguientes, para percatarse que fue precisamente la propia entidad quien, ante el examen de los documentos y la reiteración en la solicitud, llegó a percatarse de la posible falsedad de los mismos. Proceder a una comprobación previa, como norma de actuación, a la hora de conceder las ayudas, de todas las facturas presentadas a una entidad del tamaño de MUFACE, excede de lo que pueda considerarse diligencia exigible. En suma, la causa del engaño no fue el descuido de la perjudicada, sino la acción falsaria desplegada por la acusada.



TERCERO.- Se interesa, igualmente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Se enumeran a tal efecto una serie de eventos procesales que justificarían tal calificación: paralización de cinco meses desde el dictado del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (16 de septiembre de 2013) hasta la solicitud por el Ministerio Fiscal de diligencias complementarias(19 de febrero de 2014); los tres meses que median entre el 27 de marzo de 2014, en que se da nuevo traslado para calificación y la presentación del nuevo escrito de calificación el 11 de julio de 2014. Estos plazos excederían con mucho el plazo de 10 días previsto a tal efecto por el art. 780 LECrim . Se concluye que desde la interposición de la denuncia hasta la celebración del juicio transcurrieron cuatro años, lo que es excesivo ante la sencillez que ofrecía el procedimiento.

Sin embargo, basta la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia para percatarse de que la acusada ha influid en el retraso en la tramitación de la causa, dada su dificultad de localización y sus sucesivas renuncias y consiguiente cambio de letrado. Ello en lo relativo a la duración global del procedimiento. En lo que se refiere a los lapsos temporales atribuibles al Ministerio Fiscal, los mismos son ya contemplados en la sentencia como justificativos de la apreciación de la atenuante. Tampoco desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal y el primer señalamiento del juicio transcurrió un plazo desmesurado (siete meses).

Siendo la posterior actitud procesal de la acusado la que dilató aún más la celebración de juicio.

La STS 290/18 de 14 de junio señala que 'En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada , ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C.

Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).' Atendiendo a esto parámetros es evidente que, en este caso no se justifica la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada.



CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO, que expresa el parecer de la Sala,

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Manuela , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 245/14, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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