Sentencia Penal Nº 549/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 549/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1007/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 549/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100536

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11384

Núm. Roj: SAP M 11384/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0030815
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1007/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 85/2018
Apelante: D./Dña. Mariano
Procurador D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL DIEZ RODRIGO
Apelado: D./Dña. Celsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
SENTENCIA Nº 549/2018
ILMAS SRAS.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA
1007/2018, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña LETICIA CALDERÓN
GALÁN., en nombre y representación de Mariano , contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 dictada
por el Juzgado Penal nº 1 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Mariano , a través
de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y Celsa , por
medio de su representación, impugnando el recurso, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña.
ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2018 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'En la presente causa se pusieron en conocimiento unos hechos que se decían acontecidos desde el 21 de mayo de 2015 y el 16 de noviembre de 2015, sin que en la vista oral haya resultado acreditada la autoría por parte de la acusada Celsa , de hecho delictivo alguno.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'SE ABSUELVE a Celsa de los delitos de quebrantamiento de condena, calumnias, injurias, coacciones y amenazas por los que venía siendo acusada en la presente causa, declarándose de oficio las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de @, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Mariano formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 que absuelve a Dª Celsa de los delitos de los que se le acusaba interesando la revocación de la misma y la condena de la denunciada.

En el recurso se alega que la sentencia recurrida contiene un fallo arbitrario por considerar que en la sentencia se incurre en distintas irregularidades. Así se dice que la Juzgadora manifiesta que la parte recurrente no concreta los hechos denunciados para a continuación exponer que el denunciante concreta tanto período de tiempo como contenido de las llamadas. Se afirma también que la Juzgadora da mayor credibilidad al testimonio del denunciante, del que dice que es claro, lógico, detallado y persistente en el tiempo que al de la acusada de la que mantiene que niega los hechos sin recoger ninguna otra manifestación. Además se recuerda que la Juzgadora afirma que en los folios 189 y 190 de las actuaciones constan una serie de comunicaciones recibidas entre el 21 de mayo y el 19 de noviembre de 2015 y entiende que aunque no se propuso ser oídos en la vista oral al no ser impugnadas por la defensa no existen motivos para dudar de la relación de las comunicaciones recogidas en dichos folios, admitiéndose la transcripción obrante en los folios 303 y 314.

Sin embargo, según el recurrente, la Juzgadora afirma que se desconoce desde dónde y quién lo hacía ya que sólo se cuenta con el testimonio del denunciante considerando que ello es algo evidente y que la Juzgadora cambia su valoración para finalizar diciendo que en aplicación del principio de presunción de inocencia absuelve a la denunciada, lo que se considera un proceso deductivo arbitrario y un fallo incoherente con la fundamentación previamente expresada por la Juzgadora.

De las anteriores alegaciones se desprende que el recurrente lo que cuestiona es la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, no apreciándose las supuestas irregularidades que se exponen en el recurso. Así, lo que afirma la juez a quo, como se desprende de la simple lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, es que existe una absoluta inconcreción en el relato de hechos del escrito de conclusiones de la acusación particular en cuanto a cuáles son los hechos supuestamente constitutivos de delitos de calumnias, injurias, coacciones y amenazas, lo que efectivamente se constata en el escrito de acusación de dicha parte que es la única que formula acusación por dichos delitos y por lo tanto se comparte con la Juzgadora que, como consecuencia de ello no cabe sino la absolución de la denunciada por dichos delitos.

A partir de ese momento la Juzgadora valora la prueba practicada en relación con el delito de quebrantamiento de condena por el que también formula acusación el Ministerio Fiscal por lo que no existe ninguna contradicción entre la inconcreción a la que se refería en relación con esos delitos y la valoración que a continuación se realiza por la juez a quo respecto a la prueba de la comisión del delito de quebrantamiento.

En relación con el mismo se cuestiona la conclusión a la que llega la juez a quo a partir de la prueba practicada y al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2) '.

En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral ya que no tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

A lo anterior hay que añadir que tras la reforma introducida en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 790 establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y en el párrafo 4 de dicho precepto se dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

En el presente supuesto, en el que la juez a quo considera que el testimonio del denunciante, que podría ser verosímil, no resulta corroborado, por los motivos que expone, por otras pruebas objetivas y por lo tanto no es a su entender suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, se pretende por el recurrente que este Tribunal realice un nuevo examen de las pruebas practicadas y que como consecuencia de ello revoque la sentencia recurrida y condene a la acusada, lo cual a la vista de lo anteriormente expuesto no resulta posible, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2018, en Juicio Oral nº 85/2018 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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