Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1825/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 549/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100413
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10443
Núm. Roj: SAP M 10443/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0007432
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1825/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles
Juicio Rápido 395/2018
Apelante: Guillermo
Procurador. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Letrado CONCEPCIÓN MARTÍN VELASCO
Apelado:. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 549 /2019
En Madrid, a 2 de octubre 2019.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 395/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles por un
delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Guillermo , representado por la Procuradora Dña. Mª
del Carmen Olmos Gilsanz y defendido por la Letrado Dña. Concepción Martín Velasco.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 27/12/2018, con los hechos probados del tenor siguiente: ' Guillermo , mayor de edad, con antecedentes penales, habiendo sido condenado por un delito de violencia de género en sentencia firme el día 18-10-017, dictada en el Juzgado de lo Penal n 5 de Getafe, ha mantenido una relación sentimental con Adelaida durante dos años, no teniendo hijos en común. Por auto de fecha 5-4-018, en el juicio rápido nº 115/018, el presente Jugado dictó una orden de alejamiento, por la que se prohibía al investigado aproximarse a menos de 500 metros de Adelaida , a su residencia, domicilio, trabajo o cualquier lugar que frecuentase, así como comunicarse con ella de cualquier modo, que le fue notificado el mismo día. A pesar de ello, el investigado, el día 4-12-018, sobre la 1, 20 horas, se acercó al domicilio de su ex pareja, situado en la AVENIDA000 de Alcorcón, llamó al telefonillo varias veces y le pidió que bajase a fumar un cigarrillo con ella, que estaba muy mal. El día 3-12-018, sobre las 22 horas, la llamó por teléfono y le dijo que necesitaba ayuda, que tenía miedo de unas personas del BARRIO000 . Según el informe forense de un proceso previo, el investigado padece un trastorno mixto de la personalidad y consumo perjudicial de tóxicos y, en relación a estos hechos, sus facultades se habrían encontrado parcialmente disminuidas, fundamentalmente a nivel volitivo. Respecto del procedimiento actual, el investigado presentaba alteraciones psicológicas suficientes que le impiden comprender parcialmente la resolución dictada y la necesidad de cumplirla.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1 CP en relación al art. 20.1 CP, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, procediendo imponer como medida de seguridad, conforme al art. 104 CP, la medida prevista en el art. 101 CP por un plazo que no exceda de la pena privativa de libertad impuesta, correspondiendo imponer, conforme el art.
101 CP en relación al art. 104 CP, la medida de internamiento en centro para tratamiento médico por el plazo de tres meses para tratamiento médico psiquiátrico en centro adecuado a la alteración psíquica que padece, con aplicación del art. 99 CP, ordenando el cumplimiento de la medida, que se abonará para el cumplimiento de la pena.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que será objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don David Toboso Pizarro, actuando en nombre y representación de Guillermo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 395/2018 con fecha 17 diciembre de 2018.
Alegaba como motivo el de error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, pues la señora Adelaida prestó su consentimiento y estaba de acuerdo con el acercamiento de su representado, con el que tenía contacto telefónico desde hacía dos meses, no siendo el mismo consciente de incumplir la resolución, padeciendo un trastorno mixto de la personalidad y consumo perjudicial de tóxicos, que disminuyeron parcialmente sus facultades con relación a estos hechos, fundamentalmente a nivel volitivo, presentando alteraciones psicológicas que le impiden comprender parcialmente la resolución dictada y la necesidad de cumplirla.
Consideraba que el elemento subjetivo del artículo 468.2 del Código Penal no había quedado acreditado, concurriendo en su patrocinado el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.3 del Código Penal, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Por otra parte, el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración de Adelaida en la comisaría de policía, obrante al folio 7 y en sede judicial, obrante a los folios 53 y 54; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 55 y 56; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre Mujer número 1 de Alcorcón (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 115/2018 con fecha 5 de abril de 2018, obrante a los folios 22 a 24, en el que se prohibía a Guillermo acercarse a Adelaida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encontrase de forma permanente, transitoria o accidental en un radio inferior a 500 m y comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento escrito o verbal (SMS, teléfono, fax, telemático, por mandatarios o terceros, etc.); la diligencia de notificación y requerimiento efectuados el mismo día personalmente al investigado, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal, castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, obrante al folio 25; la certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcorcón obrante al folio 26 sobre la vigencia de la medida cautelar adoptada a la fecha de los hechos; los informes médico forenses obrantes a los folios 36, 38 a 44 y 47 a 49, evacuados los días 5 de abril de 2018, 12 de julio de 2018 y 4 de diciembre 2018 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no compareció el acusado, Adelaida manifestó que tuvo una relación sentimental con el mismo, no manteniéndose en ese momento. Él tenía una orden de alejamiento, que le prohibía acercarse y llamarla por teléfono. El día 3 de diciembre de 2018 la llamó por teléfono y el día 4 de diciembre de 2018 se acercó a su domicilio, llamando insistentemente al telefonillo para que bajara a verle. Antes habían hablado por WhatsApp.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que detuvo al acusado en el metro de Puerta Sur, a 100 m de la CALLE000 , domicilio de la perjudicada. Les dijo que había ido a ver a un amigo al que no identificó, indicándoles que no les importaba y admitió que sabía que tenía una orden de alejamiento.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día de la detención el acusado estaba a 100 m del domicilio de la perjudicada, pues le detuvieron en el metro que hay enfrente del portal de la misma.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
El Magistrado Juez a quo apreció en su sentencia la concurrencia en el acusado de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, sin que, a la vista de los informes de los médicos forenses obrantes en las actuaciones, pueda apreciarse la concurrencia de la eximente completa solicitada.
En cuanto al consentimiento de la víctima, si bien ha quedado acreditado que la misma conversó por WhatsApp con el acusado en los días previos, no ha quedado acreditado en modo alguno que consintiera en que el acusado se aproximarse a su domicilio, habida cuenta de que manifestó que tenía miedo del mismo y, en todo caso, ya es antigua y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que el consentimiento de la víctima es irrelevante a los efectos de la comisión de los delitos de quebrantamiento de condena y/o medida cautelar.
Tampoco puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador a quo, visto el resultado de las mismas, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues las pruebas practicadas han revestido entidad suficiente para la enervación del mismo.
En cuanto al error alegado, tampoco ha quedado acreditado, pues en el informe médico forense de fecha 4 de diciembre de 2018 la facultativo indicaba que no se habían apreciado en el acusado alteraciones psicopatológicas basales de suficiente entidad que le impidieran comprender la orden de alejamiento interpuesta, así como realizar un adecuado cumplimiento de la misma, indicándose en el informe médico forense de fecha 12 de julio de 2018 que no se evidenciaba en su situación basal una repercusión significativa sobre su capacidad de entender, así como para actuar con respecto a dicha comprensión, siendo significativo que en su declaración en sede judicial el acusado negase rotundamente haber llamado por teléfono a la denunciante, haber hablado por WhatsApp con la misma o haber ido a su casa, lo que acredita su conocimiento acerca del alcance de la medida cautelar adoptada y las prohibiciones que en la misma se estipulaban.
Por todo ello, habiendo quedado acreditada la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 395/2018 con fecha 17 diciembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

