Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1057/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 549/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100357
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8564
Núm. Roj: SAP M 8564/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0010172
ROLLO DE APELACION Nº 1057/2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 327/2017.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE.
S E N T E N C I A Nº 549/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 26 de septiembre de 2019
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª ROSA MARIA MUÑOZ TORRES, Procuradora de los Tribunales y de D. Adriano ,
representado en esta Audiencia Provincial por el Procurador de los Tribunales D. DOMINGO JOSE COLLADO
MOLINERO, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Getafe, de fecha 15 de mayo de 2.019, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2.019, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Se declara probado que en el mes de septiembre de 2016 Balbino contactó con Adriano y le propuso la realización de unas obras de reforma en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de la localidad de Leganés, aceptando el acusado dicho encargo, de tal modo que presentó a Balbino un presupuesto en el que cifraba en 8.300 euros su contraprestación por la realización de los trabajos, requiriéndole además la entrega anticipada de 5.300 euros para la compra de material.
Dicha oferta la realizó Adriano a sabiendas de la falsedad de la propuesta, y generando en Balbino la falsa convicción de que iba a realizar la obra, todo ello con el objeto de obtener el pago del precio concertado y apoderarse del mismo ilícitamente pues no pensaba cumplir con el desarrollo de la obra comprometida.
Engañado por la falsa apariencia de cumplimiento de sus obligaciones contractuales que les generó el acusado, en fecha 27 de septiembre de 2016 Balbino entregó a Adriano la cantidad de 5.300 euros en efectivo como parte del precio concertado.
Tras lo cual eses mismo día Adriano procedió a desescombrar el baño y la cocina del domicilio, dejando la obra a mitad y no volviendo a aparecer por el domicilio, no dando explicación alguna a Balbino , quien no logró contactar con él por teléfono.
El día 15 de octubre de 2016 Balbino localizó a Adriano en el interior de un bar sito en la C/ Río Urbión de Leganés, dando aviso a la Policía, razón por la que se personaron en el lugar los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 , quienes identificaron al acusado logrando que éste devolviera a Balbino la llave de su domicilio, y quienes presenciaron el presupuesto de la obra.
El acusado se apoderó definitivamente de la cantidad entregada por Balbino , no llegando a devolverla.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248 y 249 ambos del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar a Balbino en la cantidad de 5.300 euros de la que se apoderó; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por por Dª ROSA MARIA MUÑOZ TORRES, Procuradora de los Tribunales y de D. Adriano , representado en esta Audiencia Provincial por el Procurador de los Tribunales D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, recurso de apelación, basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 16 de julio de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 25 de septiembre de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia impugnada condena a D. Adriano , como autor de un delito de estafa, a la pena de ocho meses de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a D. Balbino en la cantidad de 5.300 euros La representación de D. Adriano alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, la falta de pruebas para el dictado de una sentencia condenatoria, insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, principio que entiende vulnerado, tal y como se desprende de las declaraciones vertidas en el plenario, sosteniendo el acusado, que no existió un presupuesto previo, ni se firmó ningún documento de la obra a ejecutar, que todo fue verbal, percibiendo exclusivamente la suma de 500 € para hacer frente al pago de los contenedores de escombros, a la espera de que el denunciante le facilitara la licencia de obras y los planos de la obra a ejecutar firmada por un técnico oficial, esta demora provoco la que el acusado diera por suspendida las obras, hasta que se obtuviera la documentación.
Discrepa de la valoración que realiza la Juez de Instancia del testimonio vertido por los agentes que depusieron en el plenario, sin que su declaración fuera univoca, Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada, y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva al acusado.
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - El recurso de apelación interpuesto impugna la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.' Se alega por el recurrente un error en la valoración del testimonio del acusado y de la declaración de los testigos que depusieron en el plenario, pero lo cierto es que la sentencia impugnada, valora la prueba practicada en el Juicio Oral, consistente en la declaración del acusado, denunciante y de los testigos señalando ' Así, en primer lugar, las circunstancias y las fechas en las que se produjeron los contactos profesionales entre el acusado y el denunciante resultan acreditados en cuanto que han sido hechos reconocidos expresamente por ambos, de tal modo que ambos afirmaron haber concertado la realización de una obra de reforma que el acusado inició pero no terminó. A partir de aquí, Adriano argumentó, como tesis exculpatoria, en primer lugar, que no existió ningún tipo de presupuesto por escrito, tratándose únicamente de un acuerdo verbal, en segundo lugar que no llegó a percibir la cantidad de 5.300 euros reclamada y por último, que la razón por la que no terminó la obra se debió a que tuvo que acudir repentinamente a Valencia a asistir al entierro de un familiar, no pudiendo atender por teléfono al denunciante.
Dicha tesis exculpatoria no puede prosperar, Y ello en cuanto que, por el contrario, la existencia del presupuesto y la entrega del dinero por parte de Balbino resultan corroboradas a través de las manifestaciones prestadas por los dos agentes de la Policía Nacional que acudieron tras recibir la llamada del denunciante al bar en el que localizó al acusado, corroborando la versión del mismo, y describiendo, en perfecta conformidad con lo previamente expuesto en el atestado policial y con lo afirmado en su declaración prestada en fase de instrucción (folios 6, 40 y 41 de la causa) en dicho momento no sólo identificaron al acusado, logrando que les entregara las llaves del domicilio del denunciante, sino que, además, comprobaron la realidad del presupuesto que les presentó Balbino , ratificando que estaba firmado por ambos y que en dicho documento se expresaba la entrega por su parte de 5.300 euros como parte del precio total de 8.000 euros, ofreciendo asimismo una explicación razonable al hecho de que no se haya podido aportar a la presente causa dicha prueba documental en la medida en la que, por error, los propios agentes entregaron dicho presupuesto al acusado en lugar de al denunciante.' De lo que se desprende, visionado el CD en que se documentó el acto del Plenario, que entre denunciante y acusado, se concertó la realización de una obra, que se realizó un presupuesto,-firmado o no- por ambas partes y al margen del testimonio de los testigos, así lo reconoció el Sr. Adriano , la obra fue concertada verbalmente, y se entregó una cantidad de dinero.
El Policía que depuso en primer lugar, vio un papel, un presupuesto manuscrito a bolígrafo, y creía recordar que había dos firmas, con el nombre, y el acusado reconoció que había empezado una obra y que tuvo que viajar por motivos personales, no se negaba a terminar la obra, y estaba de acuerdo con lo que ponía en el papel y lo que decía el denunciante, en cuanto a las cantidades.
El segundo de los agentes, manifestó haber visto un presupuesto que indicaba las obras que iba hacer, no recordaba si había firmas, si recordaba que se hacía constar que se había entregado una cantidad a cuenta, en cuanto a la cantidad se remitió a lo que constara en la minuta, en la que se recoge las cantidades que sostiene el denunciante haber entregado al acusado.
Ambos testimonios corroboran la declaración del denunciante, sin que se observen la valoración errónea que se denuncia por el recurrente.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrentes, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado más valor a un testimonio sobre otro u otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.
El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta por el Juez de Instancia, no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, sin que puedan prosperar las alegaciones de la parte recurrente.
TERCERO.- Respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que se denuncia por la parte recurrente, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que el principio 'in dubio pro reo' no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del Juzgador, sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones sean igualmente posibles entra en funcionamiento ese principio, debiendo acogerse siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas.
CUARTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª ROSA MARIA MUÑOZ TORRES, Procuradora de los Tribunales y de D. Adriano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 15 de mayo de 2.019, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmando íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
