Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 868/2019 de 31 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100430

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4933

Núm. Roj: SAP V 4933/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-1-2014-0013559
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000868/2019- GO -
Dimana del Nº 001805/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 549/19
Ilmo. MAGISTRADO D.JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
En VALENCIA a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve procedentes
del Instrucción 5 de DIRECCION000 .
Han sido partes en el recurso, como apelantes Anton , María Inmaculada y Armando , bajo la dirección de la
Letrada Doña María Antonia García Tárraga Y Baltasar como apelante adherido, bajo la representación de la
Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Rubio Escolano y la dirección del Letrado Don Javier Alcaina
Sanfelix y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la lma. Sra Dª I. Zayas.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 1 de diciembre de 2014 sobre las 14.50 horas en la CALLE000 de DIRECCION000 , se encontraba don Baltasar repartiendo bombonas de butano, habiendo estacionado su vehículo en medio de la calzada. Como consecuencia de ello, y dada la estrechez de la calle, el vehículo SEAT LEÓN de color amarillo con matrícula ....-WVR conducido por don Anton no podía circular en dirección marcha atrás. Ante dicha situación, el señor Anton le dijo a don Baltasar que retirase el camión. Acto seguido, don Baltasar retiró el vehículo pero como consecuencia de la maniobra fracturó el espejo retrovisor izquierdo del vehículo SEAT. A partir de este momento, se inició una discusión en la cual, el señor Anton le recriminó a don Baltasar su conducta golpeando con una patada el camión y alejándose unos escasos metros, instante en el cual, acude la madre del señor Anton , doña María Inmaculada que al ir a hablar con el señor Baltasar es empujada por éste, lo que provoca la intervención de su hijo menor, Armando que es golpeado en el rostro por el señor Baltasar . Durante el transcurso de este incidente, se acercó don Anton , el cuál golpeó fuertemente en el rostro a don Baltasar , lo que provocó que sangrase por la nariz.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, el señor Baltasar fue trasladado al Hospital de DIRECCION000 , donde fue diagnosticado de fractura de hueso nasal y traumatismo en ojo. Le fueron prescritos para su curación antiinflamatorios. Para alcanzar la sanidad de las lesiones fueron necesarios 22 días de los cuales, 8 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, doña María Inmaculada acudió al centro de salud de DIRECCION001 y al Hospital de DIRECCION000 donde fue diagnosticada de cervicalgia postraumática. Le fueron prescritos analgésicos para su curación. Para alcanzar la sanidad de las lesiones fueron necesarios 7 días no impeditivos para las ocupaciones habituales.

El menor Armando asistió al centro de salud de DIRECCION001 donde fue diagnosticado de DIRECCION002 que afecta al párpado superior de ojo derecho. Le fueron prescritos para su curación analgésicos y frio local.

Para alcanzar la sanidad de las lesiones fueron necesarios 10 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.



TERCERO.- Don Baltasar dispone de unos ingresos mensuales brutos de 1.000 euros. Don Anton no dispone de ingresos al no estar empleado, en la actualidad.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Por todo lo expuesto, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta jueza ha decidido: 1.- CONDENAR adon Anton , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de sesenta (60) días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se cumplirá mediante pena de localización permanente.

2.- CONDENAR a don Anton a indemnizar en concepto de responsabilidad civil,don Baltasar la cuantía de 975 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.

3.- CONDENAR a don Baltasar como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de sesenta (60) días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se cumplirá mediante pena de localización permanente.

4.- CONDENAR a don Baltasar indemnizar en concepto de responsabilidad civil,doña María Inmaculada en la cuantía de 245 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.

5.- CONDENAR a don Baltasar como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de sesenta (60) días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se cumplirá mediante pena de localización permanente.

6.- CONDENAR a don Baltasar a indemnizar en concepto de responsabilidad civil,al menor Armando , a través de su representante legal,enla cuantía de 350 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.

7-. CONDENAR a don Anton y a don Baltasar al pago por mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Inscríbase esta sentencia en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.

Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a los letrados de los denunciantes y de los denunciados, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Así se acuerda y firma.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doña María Antonia García Tárraga, en nombre de Anton , María Inmaculada y de Armando .



CUARTO.- Baltasar se adhiere a dicho recurso el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 2ª, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la Defensa de Anton , María Inmaculada y de Armando su recurso error en la valoración de la prueba de descargo, en particular del testimonio de Juan , aduciendo igualmente falta de motivación e incongruencia al no hacer mención a dicho testimonio.

Igualmente cuestiona el razonamiento de la Sentencia de que existiera provocación por parte de ambos denunciados rechazando que se diera la mismapor parte de Anton .

Finalmente se aduce que no procedería la condena en costas no solo por cuanto no es preceptiva la intervención de Letrado en dicho procedimiento, sino también a la vista de los 20 recursos presentados por el contrario a lo largo de la causa por lo que dicha condena debería comprender, en su caso, las causadas a instancia de cada una de las partes.

Por su parte, la Defensa de Baltasar interesa la nulidad de la Sentencia por no haber sido citada como perjudicada la UNIÓN DE MUTUAS pese a haber asistido al lesionado de manera que al no haber sido citada se le habría causado indefensión.

Se aduce igualmente la infracción del artículo 967 de la Lecrim.

Insiste la recurrente en que existió una desviación del tabique nasal que se deduciría de la manifestación de los agentes en el atestado policial, así como del informe de urgencias de 1 de diciembre de 2.014.

Se impugna por dicha Defensa el recurso presentado de contrario por entender que la Sentencia ha valorado correctamente la prueba en cuanto a la ausencia de legítima defensa por parte de los otros implicados en los hechos.

Finalmente señala la Defensa de Baltasar no oponerse a la petición formulada de contrario de que las costas sean declaradas de oficio.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto de la presente litis y en cuanto al recurso presentado por la Defensa de Anton , María Inmaculada y de Armando conviene recordar que, en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo107/2017, de fecha 21 de febrero señala que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.

Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia.Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.

Extrapolando dicha doctrina al presente caso la valoración de la prueba que hace la Sentencia se ajusta a los parámetros de racionalidad exigidos, sin que se aprecien razones para tildarla de arbitraria o alejada de las máximas de la experiencia.

Así, analiza la Juez a quo en el Fundamento Jurídico Primero la prueba sobre la que sustenta su pronunciamiento condenatorio, aludiendo en primer término a los informes forenses de sanidad como prueba objetiva, señalando a continuación en relación a la forma en que se producen los hechos lo siguiente: 'En cuanto a la dinámica comisiva, la denunciante, doña María Inmaculada , el menor Armando , y ambos denunciados han reconocido que la discusión se inicia a causa del estacionamiento del vehículo que conducía el denunciado, don Baltasar , en la calzada de una calle estrecha que impedía la circulación del vehículo del denunciado, don Anton . En este sentido el testigo Juan , vecino de la familia Armando Anton María Inmaculada también escuchó la discusión.

Por otro lado, por ambos denunciados ha existido un reconocimiento de los hechos puesto que el señor Anton en su declaración reconoce que golpeó en la cara al Sr. Baltasar al ver a su madre y hermano discutiendo con éste, afirmando incluso la tanto la Sra. María Inmaculada , como sus hijos y el testigo don Octavio que como consecuencia de dicho puñetazo causado por Anton don Baltasar sangraba.

Asimismo, el señor Baltasar en su declaración también reconoce que golpeó al menor Armando cuando éste se dirigió a él para recriminarle la conducta que había ocurrido con su hermano así como afirmó el sr Baltasar que empujó a la señora María Inmaculada sin causarle daño.' La Sentencia valora no solo la declaración del testigo sino las manifestaciones de todos los intervinientes en la riña por lo que no se aprecia la pretendida 'incongruencia omisiva' en relación con la declaración del primero.

Así las cosas, ninguna tacha de irracionalidad o alejamiento de las máximas de experiencia apreciamos en dicha valoración de la prueba, como tampoco en el razonamiento por el cual la Juez excluye la concurrencia de la legítima defensa, expresando la Sentencia en su Fundamento Jurídico Segundo que: '...A la vista de la declaración de ambos denunciados se ha reconocido que existió provocación de ambos ya que como consecuencia del incidente ocasionado inicialmente por el mal estacionamiento del vehículo del Sr. Baltasar , ambos denunciados se provocaron pues mientras el señor Anton golpeó con una patada el vehículo que conducía el señor Baltasar , éste se rió de la situación provocada por la rotura del espejo retrovisor del vehículo del señor Anton . En consecuencia existió provocación suficiente de ambos denunciados lo que impide la apreciación de esta causa de justificación.' A lo razonado por la Juez a quo cabría añadir que se trató de una riña mutuamente aceptada, resultando por tanto de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias como la 325/2015 de 27 de mayo, o la STS 93/2014 de 13 de febrero conforme a la cual 'La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ) '.

En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.

Las razones aducidas por el recurrente no alteran la regularidad de dicha valoración, hecha bajo el prisma de la inmediación.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso presentado por la Defensa de Baltasar por las razones expuestas y por cuanto la cuestión suscitada por el mismo en el recurso860/2019 y resuelta al inicio de las sesiones del juicio por la Juez a quo.

Parece latir en el fondo de la pretensión del recurrente el cuestionamiento, de nuevo,del alcance de las lesiones que sufrió el recurrente, en particular la desviación nasal que motivó la intervención quirúrgica a la que fue sometido.

No obstante, dicha cuestión ya fue resuelta por el Auto de esta Sección 742/2017 al que nos remitimos ahora y por el que se establecía que no era posible anudar causalmente dicha lesión con los hechos que motivaron el presente juicio.

En cuanto a la citación al juicio a la UNIÓN DE MUTUAS ninguna causa de nulidad se aprecia no solo por resultar dudoso que los hechos que motivaron la asistencia al recurrente pudieran calificarse como accidente de trabajo, desconociendo si existía cobertura para otro tipo de contingencias por parte de dicha Mútua, sino por cuanto no parece que el recurrente cuente con legitimación para interesar la intervención en el proceso de dicha MUTUA, sin perjuicio de las reclamaciones que la misma pudiera imponer contra el otro contendiente también condenado.

Así las cosas, la alegada indefensión no deja de ser una manifestación meramente formal del recurrente, no adivinándose en qué hubiera cambiado el resultado del procedimiento con la asistencia de dicha MUTUA, más allá de la pretensión de acreditar que la desviación del tabique nasal vino motivada por la agresión, pronunciamiento que no era posible por lo que ya dijo esta Sala en el citado Auto.

Por lo que respecta a las costas procesales, la Sentencia condena a Don Anton y a don Baltasar al pago por mitad de las mismas.

Así las cosas, no siendo preceptiva la asistencia de Letrado en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves y no señalando la Sentencia que la condena en costas comprenda las de alguna de las acusaciones, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a ambos apelantes las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña María Antonia García Tárraga, en nombre y representación de Doña María Inmaculada , Armando Y Baltasar , así como DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Rubio Escolano en nombre y representación de Don Baltasar contra la sentencia 52/2018 de fecha 9 de julio de 2018, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION000 en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves 1805/2014.

Segundo.- CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus extremos a salvo del pronunciamiento en costas, que se revoca para establecer que cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de esta alzada se imponen por mitad a ambos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.