Sentencia Penal Nº 55/200...io de 2003

Última revisión
11/06/2003

Sentencia Penal Nº 55/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 381/2003 de 11 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 55/2003


Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

Rollo: 381 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 391 /2001

NUMERO 55

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por

los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil tres

En el recurso de apelación penal número 381/03 procedente del Juzgado de lo Penal n° 4 de A Coruña, sobre n° 4 de A Coruña, entre partes de la una como apelante Marí Luz , Gregorio y Ángeles , y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

PRIMERO.- Que por el Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal n° 4 de A Coruña, con fecha 10 de septiembre de 2002 y 31 de diciembre de 2002, se dictaron sentencias, cuyas partes dispositivas, siendo idénticas, dicen como sigue: "FALLO: Condeno a los acusados Marcelina , Eugenia , Camila , María Teresa , Marí Luz , Miguel Ángel , Juan , Jesús María , Gaspar , Ángeles y Gregorio , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado a la pena para cada uno de los acusados de UN AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e imposición a cada uno de ellos de 1/12 parte de las costas ocasionadas.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 11 de abril de 2003, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los hechos probados de las sentencias apeladas que, siendo idénticos, se reproducen a continuación, integrando a todos los enjuiciados: "sobre las 23 horas del día 10 de mayo de 1998, un grupo numeroso de personas, familiares de Armando , que se encontraba detenido, se congregaron en las inmediaciones de las dependencias de la Policía Local de Carballo increpando a los agentes de este cuerpo contra los que proferían expresiones ofensivas y a los que decían que les iban a matar. Alrededor de las 0 horas del día siguiente, ante la llega de efectivos de la Guardia Civil, se dispersaron. Ese mismo día, dos dotaciones de la Policía Local integradas por los carnets profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y tres dotaciones de la Guardia Civil, integrada por los agentes NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 acudieron al lugar de Carballo de Arriba, donde había quedado el vehículo que conducía el detenido, y como el vehículo no se encontraba en el lugar se encaminaron al domicilio de Armando , situado en el lugar " DIRECCION000 ", Monte del Carmen, a donde llegaron en primer lugar los agentes de la Policía Local núm. NUM000 y NUM001 acercándose al vehículo policial que rodearon, los acusados Marcelina , Camila , Marí Luz , Juan , Jesús María y Ángeles , mayores de edad y con antecedentes penales no computables y los también acusados Eugenia , María Teresa , Miguel Ángel y Gaspar , mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañados de un menor de edad y de Gregorio , quienes aportaban palos y piedras que tiraron al vehículo policial al tiempo que les gritaban expresiones ofensivas y les decían que los iban a matar, todo ello con la intención de que se marcharan del lugar e impedirles cumplir su cometido. Ante el riesgo que corrían y el desorden provocado por el número de personas que allí se congregaban en actitud hostil, el agente núm. NUM001 efectuó un disparo al aire, llegando las demás dotaciones de la Policía Local y Guardia Civil que ante la actitud de los acusados decidieron marcharse.

Los acusados Marcelina , Eugenia , Camila , María Teresa , Marí Luz , Miguel Ángel , Juan , Jesús María , Gaspar , Ángeles y Gregorio , no han estado privados de libertad por esta causa.

PRIMERO.- Habiéndose dictado en la presente causa sendas sentencias, de fecha 10 de septiembre y 31 de diciembre de 2002, ante la incomparecencia de Gregorio al primer llamamiento, se analizarán a continuación los recursos de Marí Luz y Ángeles contra la primera de ellas y el interpuesto por Gregorio contra la segunda.

SEGUNDO.- Al recurso de Marí Luz . El apelante censura, de una parte, que se considerase probada su intervención en los hechos, negada por él en todas las intervenciones que tuvo durante la causa y, de otra, que lo ocurrido alcance la categoría de atentado contra los agentes de la autoridad, según se recoge en el art. 550 del vigente C. Penal.

Comenzando por este último reproche, debe destacarse que lo acaecido en el lugar DIRECCION000 de Monte del Carmen no es, como sostiene el recurrente en voluntarista empeño, "una aglomeración de gente y, como mucho, protestas ante la presencia de los agentes" o "un simple alboroto motivado por la existencia de un disparo al aire", sino una tumultuaria actuación de personas que pretendía evitar que los agentes de la autoridad cumpliesen las funciones que le venían siendo encomendadas.

No se acierta a comprender porqué un determinado grupo de personas puede "alborotarse" por la presencia de los agentes del orden en el lugar donde residen, salvo que lo que se pretenda sea evitar que el orden a que tales agentes sirven - en definitiva el servicio público que prestan - deje de imperar en un concreto lugar de la localidad de Carballo.

Dicho esto, y acreditado por la declaración de los testigos que primeramente acudieron al domicilio del detenido, en labores de búsqueda del vehículo que tan temerariamente conducía, que las personas que allí se congregaron portaban palos, arrojaron piedras y, en definitiva, con su actitud impidieron que los agentes realizaran sus funciones, no puede sino concluirse con la Juzgadora a quo que los hechos enjuiciados integran el delito de atentado y no la falta de lesiones (?¿), o el delito de resistencia que alternativamente se postulan, pues como reiteradamente viene declarando el TS. el lanzamiento de piedras u otros objetos contundentes constituye "acometimiento", a los efectos de la calificación de los hechos dentro del tipo penal de atentado de los arts. 550 y 551-1° del vigente Código (STS de 25 de octubre de 2002 con cita de las de 30 de abril de 1987, 10 de mayo de 1988 y 29 de septiembre de 1989), máxime cuando la acción procede de multitud de personas y provocó en los escasos efectivos que en un primer momento acudieron al lugar un temor tal que uno de ellos tuvo que hacer un disparo con el arma reglamentaria, no volviendo a restablecerse el sosiego hasta que llegó un número de Policías Locales y Guardias Civiles que, lógicamente, no apreciaron en su totalidad los incidentes.

En lo que a la participación del recurrente concierne, debe valorarse en su justa medida que los testigos que le incriminan conocen perfectamente su identidad, no siendo precisa la rueda de presos, ni el reconocimiento fotográfico a que se hace mención en el recurso. En este sentido, el agente de la Policía Local con n° NUM001 declara, de forma reiterada, que en el grupo de personas que iban corriendo hacia él, tras haberle lanzado piedras, estaban todas las personas que constan en la diligencia y que todos los acusados estaban presentes en el lugar, relegándose sus dudas a las personas que acudieron a las inmediaciones de la Comisaría con anterioridad, o a las personas que, concretamente lanzaron piedras. Por su parte, el agente n° NUM002 , reitera que conocía a los acusados de otras actuaciones profesionales, y cómo observó al llegar él al lugar DIRECCION000 , que sus compañeros estaban rodeados por personas que portaban palos y lanzaban piedras, entre las cuáles estaban todos los acusados y que les rodearon y les empujaron, impidiéndoles realizar su cometido.

Así las cosas, y habida cuenta que los Guardias Civiles llegaron con posterioridad a los disparos efectuados por la Policía Local, aunque alguno de ellos sostiene - ver el testimonio del Sr. Jose Luis - que los acusados se encontraban en el monte sin ninguna duda, lo que contradice la versión del recurrente acerca de que se encontraba en su domicilio y nada sabe de los hechos, es claro que el recurso analizado no puede prosperar.

TERCERO.- Al recurso de Ángeles .

Basada esta apelación en que al no existir agresión física no existe causa de atentado habiéndose producido un nuevo alboroto, constitutivo de una falta de art. 634 del C. Penal, deben darse por reproducidos los argumentos empleados en el análisis del anterior recurso al respecto y rechazarse, sin más, éste.

CUARTO.- Al recurso de Gregorio contra la sentencia de 31 de diciembre de 2002.

Reconocido el recurrente, expresamente, por alguno de los testigos como una de las personas que lanzaban piedras en su contra (ver declaración del Policía Local n° NUM003 al folio 419), y ratificada la diligencia del folio 8 de los autos, en la cuál se hace constar que el recurrente manifestó a los agentes que "cada vez que vinieran por allí volvería a lanzarles piedras", como ya hizo anteriormente, se limita su recurso, al igual que el anterior, a considerar los hechos una simple falta del art. 634 del C.Penal, reproche que, por lo precedentemente expuesto, no puede prosperar, debiendo, en definitiva, confirmarse las resoluciones recaídas en el presente procedimiento.

QUINTO.- Las costas de la alzada, se han de imponer a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Marí Luz y Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de septiembre de 2002, así como el interpuesto por Gregorio contra la dictada por el mismo Juzgado el 31 de Diciembre de ese año, debemos confirmarlas y las confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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