Sentencia Penal Nº 55/200...ro de 2003

Última revisión
03/02/2003

Sentencia Penal Nº 55/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7526/2002 de 03 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CARMONA RUANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 55/2003

Núm. Cendoj: 41091370012003100001

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:478


Encabezamiento

Rollo 7526/02

Jdo. Instr. 15 de Sevilla

P.A. 114/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA 55/2.003

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a tres de Febrero de dos mil tres.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de contra: DON Jaime , nacido en Sevilla el 12 de septiembre de 1955, hijo de Jose Enrique y de Maite , casado, empleado de banca, con domicilio en Sevilla, Plaza DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , con DNI NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no establecida y en libertad provisional. Le representa el procurador D. Mariano Ostos Mateos- Cañero y le defiende el abogado D. José Vicente Rodríguez Estacio. Y contra BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., como responsable civil. Está representada por el procurador D. Juan López de Lemus y defendida por el abogado D. Luis López de Castro Martín. La acusación particular ha sido sostenida por D. Lázaro , representado por el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendido por el abogado D. Juan Carlos Castiñeira Aldehuela. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por denuncia presentada por el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre de D. Cristobal . El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas, en las que el denunciante se personó como perjudicado, representado por el mismo procurador. Practicadas las diligencias que el juez instructor estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el acusador particular formuló escrito de acusación por delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, mientras que el Fiscal pidió el sobreseimiento. Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, quien lo prestó tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de tres testigos, uno de ellos el denunciado, así como informe de un perito calígrafo, facultativo del Cuerpo Nacional de Policía. A instancia de la defensa, se practicó un careo entre el acusado y el perjudicado. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes como prueba.

SEGUNDO.- La acusación particular, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art. 292 del Código Penal y otro de apropiación indebida, del art. 252 en relación con los artículos 249 y 250, 4 y 7 del mismo Código, de los que sería autor el acusado, y solicita que se le imponga la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses por el primer delito y cuatro años y multa de 20 meses por el segundo, con cuoa diaria de 60 euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, así como que se le condene a indemnizar a D. Lázaro en 11.749,70 euros.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, la defensa y la defensa del responsable civil han solicitado la absolución del acusado.

Hechos

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

1.- D. Jaime era en los meses de septiembre y octubre de 1999 director de la oficina Sevilla-Ingeniero La Cierva del Banco Bilbao-Vizcaya-Argentaria. En esa sucursal tenía abierta una cuenta corriente D. Jose Luis , quien mantenía con el director de la sucursal una relación de confianza comercial. El código de la cuenta es NUM003 . 2.- El 1 de septiembre de 1999 D. Jaime extrajo de dicha cuenta corriente, mediante un documento interno del Banco, firmado por él mismo, la cantidad en efectivo de 200.000 ptas. No se ha probado si dicho reintegro se llevó a cabo por indicación del titular de la cuenta y tampoco si la cantidad extraída se ingresó en otra cuenta del mismo Sr. Jose Luis en el Banco Santander Central Hispano en la calle Sierpes de Sevilla. 3.- El 20 de septiembre de 1999 se ingresaron en la cuenta citada 790.100 ptas. en concepto de ,abono de remesas" y el 14 de octubre el banco ingresó, por el mismo concepto, 543.274 ptas. Los librados en dichas remesas eran, principalmente, D. Francisco y Distribuciones P. González, S.L., con quienes D. Jose Luis no tenía relaciones comerciales. Estas mismas firmas aparecen igualmente como libradas en otras operaciones de descuento autorizadas por D. Jaime como director de la sucursal lo que, junto con otras actuaciones que el banco consideró irregulares, motivó su despido, que ha sido declarado procedente. 4.- El mismo día 20 de septiembre, en que se abonó la primera de las remesas señaladas, el acusado autorizó la extracción en efectivo de la cuenta del Sr. Jose Luis la cantidad de 755.000 ptas., y se cargaron gastos de liquidación hasta el total de lo ingresado, con lo que la cuenta quedaba en descubierto por más de 300.000 ptas., como ya lo estaba antes del abono. Igualmente, el mismo día 14 de octubre, en que se abonó la segunda remesa, el acusado autorizó la extracción en efectivo de 550.000 ptas. y el cargo de 22.845 ptas. como gastos de liquidación, con lo que la cuenta también quedó en descubierto, como también estaba ya antes del abono. 5.- También se han retirado en efectivo de la cuenta, en momentos en que estaba con saldo negativo y con autorización del acusado, 350.000 ptas. el 7 de octubre de 1999 y 100.000 ptas. el 8 de octubre de 1999. 6.- En los resguardos de disposición en efectivo de las cuatro extracciones señaladas en los apartados 4 y 5 anterior aparecen en el espacio para ,firma del titular", firmas dispares de otras estampadas de forma no dubitada por D. Jose Luis .

Fundamentos

PRIMERO.- No se ha probado en este juicio que los hechos constituyan un delito imputable a D. Jaime . El análisis de los hechos imputados, limitados a las cinco operaciones de retirada de dinero en efectivo de la cuenta corriente del denunciante en la sucursal bancaria de la que era director el acusado que se recogen en el escrito de acusación, hemos de dividirlo en tres bloques: uno relativo al ingreso y extracción del importe de remesas de efectos, otro con las dos extracciones, de 350.000 y 100.000 ptas., que el acusado afirma que realizó el denunciante, y el tercero, la retirada de 200.000 ptas. que el acusado admite que realizó él mismo, sin firma del denunciante, aunque según él por encargo suyo. 1.- Respecto del primer bloque, esto es, a las remeses de efectos, el acusado afirma que se trataba de ,letras de peloteo", creadas para beneficiar a terceras personas o ,tapar huecos" de otros, que eran operaciones ajenas al denunciante y que le pidió el favor de prestarse a que se utilizara su cuenta y su firma para el abono y extracción simultánea de la remesa, cuyo importe se destinó a los fines señalados de otros, que fueron quienes abonaron luego los efectos a su vencimiento. Afirma también que el denunciante, D. Jose Luis , le dejó firmados en blanco los resguardos de disposición de efectivo. El Sr. Jose Luis , al declarar en el juicio como testigo, dice desconocer todo esto y sostiene que las remesas procedían de una segunda actividad de compra y venta de vinos a que se dedicaba al margen de su trabajo como dependiente en un comercio de ropa del grupo Cortefiel. Al tribunal, en su percepción directa del testimonio, complementado con el careo con el acusado y contrastado con la prueba documental , le parece evidente que el testigo D. Jose Luis está faltando a la verdad. En su cuenta sólo aparecen estas dos remesas, en cantidades además tan significativas para él como 790.000 y 543.000 ptas., mientras que los ingresos mensuales por nóminas estaban entre las 110.000 y las 140.000 ptas. Pese a ello, dice que no recuerda en absoluto qué clientes fueron quienes le dieron las letras o pagarés descontados; afirma igualmente que no conserva dato ni documento alguno de las ventas y tampoco de las compras y no ofrece sino vaguedades sobre esta actividad: iba a comprar vinos a Valdepeñas, con una furgoneta de un tal Aurelio , del que no sabe dirección ni teléfono y con el que ha perdido todo contacto; ya no se dedica a esto desde hace un año o quizás dos, a veces compraba vino también en Continente o en Alcampo y luego lo revendía con margen de beneficio del 50 %. Pero luego, en el informe de auditoría que aporta el banco y que ha sido la base para el despido del acusado, aparece que los librados de tales operaciones son personas, una física y otra jurídica, cuyos nombres ni siquiera le suenan de nada al testigo. Si a ello le añadimos que estos nombres, en especial el de Distribuciones P. González, S.L., aparecen reiteradamente en otras operaciones de descuento con otros clientes autorizadas por el acusado como director de la sucursal sin que exista relación comercial que justifique el libramiento de los efectos, parece confirmarse más la explicación del acusado de que se trataba de ,operaciones de peloteo" para obtener fondos, en perjuicio del banco, con que tapar otros descubiertos o beneficiar a otras personas. Esto se confirma, además, cuando en la misma auditoría se señala que en todas estas operaciones el modo de operar ha sido similar ,y consiste en que el mismo día del abono de la remesa se retira en efectivo un importe aproximado al líquido resultante, una vez descontados los gastos": o sea, exactamente lo que se hizo aquí. Existe, pues, la fuerte sospecha de que en estos casos las dos retiradas de fondos en las que el acusador imputa al acusado haberse apropiado de dinero suyo se trataba, en definitiva, de cantidades que no eran del denunciante y con cuyo ingreso y posterior extracción el denunciante no ha obtenido ni perjuicio ni beneficio económico, sino que precisamente todo indica que ha tratado precisamente de obtenerlo, aprovechando que se había utilizado su cuenta para abonar las remesas, una vez que el banco le ha demandado por el descubierto final en su cuenta corriente, descubierto que no deriva de estas operaciones.

2.- Partiendo de esta realidad sobre lo ocurrido con dos de las retiradas de efectivo que se imputan, hemos de examinar la supuesta falsedad de las firmas que aparecen tanto en estos dos reintegros como en otros por 350.000 y 100.000 ptas., de más o menos las mismas fechas. La prueba pericial caligráfica, después de analizar únicamente las ,firmas del titular" de estos cuatro impresos, junto con un cuerpo de escritura tomado a D. Lázaro a presencia judicial y utilizando, como muestra complementaria de contraste, la existente en el servidor de imágenes a partir del D.N.I., llega a la conclusión de que las firmas de esos cuatro impresos son ,técnicamente falsas en relación con las indubitadas". Se concluye, en definitiva, tal como se explica en el juicio, que presentan divergencias tales que impiden decir que las ha estampado la misma persona, lo que inclina a pensar que las ha puesto otra distinta. Sin embargo, en el mismo juicio se le han exhibido al testigo Sr. Jose Luis las firmas que aparecen como suyas en las fotocopias, que él mismo presenta, de dos préstamos, folios 7 y 9, así como la "firma del titular" de una extracción, de 25.000 ptas., del 7/1/99, que el testigo admite también como auténtica. Luego se han exhibido las mismas firmas al perito calígrafo. Las divergencias que el perito encuentra entre ellas, y que también aprecia a simple vista el Tribunal, son evidentes. El testigo señala que cambió de firma en esa época. En todo caso, aparecen en las firmas, admitidas, de disposiciones unidas como folios 39 a 64, a lo largo del año 1999, firmas similares y otras dispares alternadas, sin que se vea una continuidad entre un grupo inicial y luego otro posterior. En suma, la ,falsedad técnica" de las cuatro firmas cuya falsificación se imputa al acusado hemos de limitarla a una disparidad con otras auténticas del acusado que también aparece entre otras firmas cuya autoría se admite por el testigo. Finalmente, el propio informe pericial señala que no existe dato alguno, desde el punto de vista de la pericia caligráfica, que permita imputar tales firmas al acusado. 3.- En cuanto al reintegro de 200.000, que el acusado admite haber efectuado con su sola firma, no puede descartarse que se abonara luego tal cantidad en una cuenta del denunciante en otro banco, como ha sostenido en todo momento el Sr. Jaime , cuando nadie se ha preocupado de algo tan simple como hubiera sido pedir y traer al juicio el extracto de tal cuenta, con lo que se hubiera confirmado o desmentido tal alegación. Esto junto con las vaguedades del testigo sobre la misma existencia de la cuenta y sobre si se llevó o no a cabo en ella un ingreso por esa cantidad en la fecha en que se produjo la operación señalada, introduce, como mínimo, una duda fundada sobre la apropiación (en este caso no falsedad) que se imputa al acusado.

SEGUNDO.- En suma, pese a las irregularidades que revisten la actuación del acusado como director de una oficina bancaria, que han determinado su despido, no ha quedado probado, de la forma plena que exige el reconocimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni que hubiera contrahecho, sustituyendo a D. Jose Luis , la "firma del titular" en los impresos de ,disposición de efectivo" cuya falsedad se le imputa, ni de que se haya apropiado de cantidad alguna perteneciente a este cliente, lo que determina su absolución, en aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española. También ha de absolverse, de modo correlativo, a la entidad bancaria a quien se exige responsabilidad civil derivada de la del acusado.

TERCERO.- La absolución lleva consigo la declaración de oficio de las costas, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se haya hecho petición alguna de condena en costas a la acusación particular.

CUARTO.- La apreciación de este tribunal de que el testigo D. Jose Luis ha faltado a la verdad en sus declaraciones sobre las remesas de efectos abonadas en su cuenta corriente exige la deducción del oportuno testimonio del acta del juicio, junto con el extracto de cuenta e informe de auditoría, para su remisión al Juzgado de Instrucción competente para averiguar la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Fallo

Absolvemos a D. Jaime de los delitos de falsedad y apropiación indebida que se le imputan. Absolvemos igualmente al Responsable Civil Banco Bilbao -Vizcaya Argentaria S.A. Declaramos de oficio las costas de este juicio. Acordamos reclamar con urgencia del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil, para alzar los embargos o fianzas que en ella pudieran haberse realizado. Acordamos igualmente deducir testimonio de esta sentencia, así como del acta del juicio, junto con el extracto de cuenta e informe de auditoría, para su remisión al Juzgado de Instrucción competente para averiguar la posible comisión de un delito de falso testimonio. Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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