Sentencia Penal Nº 55/200...zo de 2004

Última revisión
17/03/2004

Sentencia Penal Nº 55/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2003 de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 55/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100067

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:76

Núm. Roj: SAP CE 76/2004

Resumen:
Concurren en la actuación del indicado acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, cuya existencia requiere que, con ánimo lascivo o libidinoso, se atente contra la libertad sexual de una persona, con violencia o intimidación, consistiendo la agresión sexual en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 55

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y D. Luis de Diego Alegre.

Rollo Sumario 5/03.

Juzgado de Instrucción numero Uno de Ceuta.

Sumario 4/03.

Diligencias Previas 2.458/02.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 17 de Marzo del 2.004;

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por sendos delitos de agresión sexual, secuestro y amenazas, contra Eusebio con D.N.I. NUM000, nacido en Ceuta el 14 de Mayo de 1.975, sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa los dias 24, 25, 26 y 27 de Diciembre del 2.002 y desde el 25 de Junio del 2.003, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, la perjudicada Mariana, representada por la Procurador de los Tribunales Sra. González Melgar y dirigida por el Letrado Sr. Pizarro Carreto, así como el referido acusado, representado a su vez por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Martín Amaya, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que en virtud de atestado de la Policía Nacional se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Ceuta el presente Sumario en el que fue procesado Eusebio, siendo declarado concluso por auto de fecha de 23 de Septiembre del 2.003.

SEGUNDO.- Que elevado el referido Sumario a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, se formó el oportuno rollo de Sala con el número 5/03, y, tras los trámites procedentes, se decretó la apertura del juicio oral contra el indicado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló para la vista oral el día 18 de Febrero del 2004, en que tuvo lugar.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito complejo de agresión sexual de los arts. 178, 179, 180.1 y 74 del Código Penal, estimando como responsable de dicha infracción en concepto de autor al procesado Eusebio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para el mismo las penas de 15 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo además indemnizar a la perjudicada a titulo de responsabilidad civil, por los daños morales que le ocasiono en 30.050'60 euros, y pago de costas procesales.

Por su parte la acusación particular ha calificado a su vez los hechos como constitutivos de sendos delitos, continuado de agresión sexual, secuestro y amenazas de los arts. 178, 179, 180.1, 74, 163, 164 y 169 del Código Penal, considerando como responsable de tales infracciones en concepto de autor al indicado acusado, solicitando para el mismo las penas de 15, 6 y 5 años de prisión por cada uno de ellos respectivamente, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a la perjudicada a titulo de responsabilidad civil, por los daños morales que le ocasiono en 102.172'06 euros, y pago de costas procesales.

CUARTO.- Que finalmente la defensa del imputado, en igual trámite, manifestó que los hechos no son constitutivos de delito alguno, procediendo la libre absolución de su defendido.

QUINTO.- Que dada la complejidad y dificultad de la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales, salvo el del plazo para dictar sentencia, que se ha demorado breves fechas.

Hechos

Que aproximadamente sobre las 4'00 horas del día 22 de Diciembre del 2.002, Eusebio con D.N.I. NUM000, nacido en Ceuta el 14 de Mayo de 1.975, y sin antecedentes penales, se dirigió al pub "Dual" sito en el Poblado Marinero de Ceuta, donde se encontró a Mariana., de 29 años de edad, a la que ya conocía desde hace algunos meses, y después de dialogar brevemente con ella, ambos salieron del referido establecimiento, subiéndose seguidamente al vehículo Mercedes matricula .... VXM, en el cual se trasladaron al domicilio de dicho procesado existente en la CALLE000 numero NUM001 de la significada Ciudad Autónoma.

Que una vez dentro de dicho domicilio, el reseñado procesado propuso a la significada denunciante que mantuvieran relaciones sexuales, y tras negarse esta última, bajo amenaza de muerte para ella, su marido e hijos, primero la cogió de los pelos y la obligó a hacerle una felación, y después le dio un puñetazo en la cara y la arrojo sobre el colchón, penetrándola a continuación por vía anal y vaginal.

Finalmente Eusebio., trasladó en su coche a Mariana. a la avda. Compañía del Mar, donde la dejó, no sin antes volver a amenazarla en los términos antes expuestos, para el caso de que a la misma se le ocurriera denunciarlo.

Posteriormente alrededor de las 9'00 horas dicha perjudicada fue encontrada en el referido lugar por los agentes de la Policía Local números NUM002 y NUM003, intentando abrir visiblemente nerviosa y llorando, el turismo de su propiedad Daewo Lanos matricula ZI-....-Y.

No ha resultado acreditado que en la realización de tales hechos el reseñado imputado empleara algún tipo de arma u objeto contundente y peligroso.

Que como consecuencia de la agresión sufrida, Mariana. tuvo lesiones traumáticas genitales (fisura en horquilla vulvar, y escaso sangrado de ectopia cervical) y extragenitales (equimosis en cara interna de rodilla derecha), así como síntomas ansiosos depresivos reactivos. También presenta un transtorno de estrés postraumático agudo con tendencia a cronificarse, con puntuaciones significativas en las escalas de experimentación, evitación y aumento de la actividad emocional.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados después de la apreciación en conciencia por esta Sala de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, son constitutivos de un delito de violación de los arts. 178 y 179 del Código Penal.

De dicha infracción definida, tal y como previenen los arts. 27 y 28 del antes citado cuerpo legal codificado, es responsable criminalmente el procesado Eusebio, en concepto de autor material, al haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que la integran.

Concurren en la actuación del indicado acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, cuya existencia requiere que, con ánimo lascivo o libidinoso, se atente contra la libertad sexual de una persona, con violencia o intimidación, consistiendo la agresión sexual en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías.

En el presente caso, el referido imputado con evidente ánimo lúbrico, y utilizando tanto "vis phisica" como psíquica contra Mariana., que generó en ella un fuerte efecto intimidatorio, atentó de forma gravísima contra su libertad sexual, penetrándola por vía bucal, anal y vaginal.

Tal agresión sexual se descompone claramente de dos episodios que se producen sin ruptura o hiato y sin significación propia. En el primero el procesado obliga a la denunciante a hacerle una felacion. En el segundo que surge a continuación, el agresor respondiendo al mismo impulso lascivo y lujurioso la penetra anal y vaginalmente.

De lo descrito se deriva que en cada uno de tales momentos el procesado actuó valiéndose de una misma violencia e intimidación, en idéntico marco espacio-temporal y movido por un mismo ánimo libidinoso o furor erótico.

Así las cosas, concurre la denominada unidad natural de acción, que, según reiterada y constante doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, da lugar a un solo delito de agresión sexual.

Las penetraciones realizadas por el agente, en el mismo escenario delictivo y con una proximidad temporal inmediata, se configuran como una unidad natural de la acción que jurídicamente viene siendo considerada como una sola agresión típica que nos lleva a estimar la existencia de un solo delito, descartándose la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado, pues en la violación, además de atacarse la libertad sexual de la víctima, dada la presencia de violencia e intimidación, se atenta también contra otros bienes jurídicos eminentemente personales, como la libertad y la seguridad, por lo que el propio párrafo tercero del art. 74 del Código Penal, impide la apreciación de la continuidad delictiva en estos casos.

Mariana. se marcho del pub, y se subió al vehículo del acusado, en el cual ambos se trasladaron a la casa de este ultimo.

Ahora bien, una vez dentro de dicho domicilio, Mariana manifestó en todo instante su oposición a mantener relaciones sexuales con el procesado, quien, para lograr su propósito, al mismo tiempo que la amenazaba con matarla tanto a ella como a su marido e hijos, la agarro fuertemente del pelo, y después de golpearla en la cara, la tiro sobre el colchón.

Concurre, por tanto, el elemento normativo de la violencia, desde el momento en que la "vis phisica", sin ser irresistible o de extrema gravedad, ha resultado idónea, eficaz y eficiente para vencer la voluntad de la víctima y lograr el fin perseguido por el autor. A tal respecto cabría significarse que al existir un acometimiento físico de cierta intensidad, la resistencia es del todo punto innecesaria, ya que lo que determina el tipo es la actividad o actitud del autor y no la del sujeto pasivo.

También se aprecia la concurrencia de un constreñimiento psicológico asimilable a la violencia, por cuanto que las referidas amenazas de palabra de causar un daño injusto vinculadas al acto sexual, eran lo suficientemente serias, verosímiles, inmediatas y graves, para infundir miedo en la perjudicada.

SEGUNDO.- El ilícito anterior ha quedado suficientemente acreditado por la actividad probatoria practicada en el presente procedimiento.

A dicha conclusión se llega tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario, donde pese a declarar contradictoriamente, de una parte el acusado y de otra la victima, ambos reconocieron hallarse en el lugar de los hechos el día y hora señalados en el relato fáctico de la presente resolución, y que mantuvieron relaciones sexuales, si bien discrepan en cuanto a su intervención concreta, circunstancias en que se desarrollaron tales relaciones y resultado lesivo ocasionado.

Mariana., bajo juramento y con las garantías necesarias impuestas legalmente para esta clase de prueba, sostiene que fue agredida sexualmente por el imputado, y su testimonio como testigo directo y cualificado de los hechos por haberlos sufrido está sometido a la valoración de la Sala y resulta atendible en tanto no existan razones objetivas que lo invaliden.

Conforme a conocida jurisprudencia, y atendido el marco de clandestinidad en que se cometen significativamente los delitos contra la libertad sexual, el testimonio del perjudicado tiene el valor de actividad probatoria legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia (sentencias del TS de 31 Mar. 1987, 13 Abr. 1992, 23 Abr. 1995, entre otras), si bien ha de revestirse de determinados rasgos que permita ser aceptado por el Juzgador como la verdad real de lo ocurrido, tras la valoración en conciencia que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, relativa inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el momento de la denuncia, mantenimiento inalterable de lo relatado a través de las distintas etapas del proceso y no existencia de relaciones de enemistad entre el autor y la víctima, que pudieran conducir a la apreciación de un móvil de resentimiento o venganza.

En el presente caso se dan sin duda los requisitos dichos.

Los hechos fueron denunciados poco después de ocurrir. La perjudicada narró con contundencia, seguridad y firmeza desde el primer momento cómo fue agredida sexualmente por el acusado, y su testimonio absolutamente coherente y concordante se ha mantenido inalterable respecto de dicho particular esencial. Por último, no hay ninguna referencia en los autos de la que pueda inferirse que entre el denunciado y la perjudicada hubiera una relación de enemistad que permita sospechar mínimamente que la denuncia encubra un deseo espurio de resentimiento o venganza.

En las declaraciones de la víctima se observan ciertas contradicciones, referidas no al instante del acceso carnal forzado por vía bucal, vaginal y anal, sino al modo y forma en que salió con el agresor de la discoteca y ambos se trasladaron a la casa de aquél.

La misma sostiene que lo hizo en contra de su voluntad, por separado, y tras ser amenazada de muerte primero con un objeto punzante y después en el coche con una pistola, si bien existen datos objetivos en autos que desvirtúan la realidad de dichas afirmaciones.

Así, la existencia de varias llamadas durante tal breve intervalo de tiempo desde su móvil al del imputado (una podría entenderse justificada como consecuencia de un posible efecto intimidatorio, dos quizás, mas difícilmente), lo declarado en el acto del plenario por Antonieta, la amiga con la que llegó al referido establecimiento, en orden a que "se le acercó un chico, se fue bien sonriendo y todo, no la volvió a ver", y finalmente el contenido de un mensaje telefónico que con anterioridad le había enviado a aquél "chulísimo he llegado de Cádiz y me lo he pasado muy bien, estoy en el baño y me puede oír éste".

Ahora bien, tales contradicciones resultan explicables desde el plano complejo de la personalidad, puesto que ante la sensación que presenta la víctima de tener que demostrar su inocencia frente al agresor (folio 192), la forma lógica de hacerlo, es fabricar en el subconsciente la idea de que en modo alguno dio lugar a la situación traumática que vivió, eliminando cualquier posible acercamiento previo voluntario, ante el posible rechazo que pudiera provocar tanto ante su marido como frente a la sociedad, al tratarse de una mujer casada con hijos (circunstancia esta última puesta de relieve por lo Psicólogos a lo largo del juicio).

La defensa del acusado pretende restar credibilidad al testimonio de Mariana., sobre la base de las contradicciones expuestas, si bien esta cuestión carece de trascendencia, por cuanto que la negativa de Eusebio. de haberla agredido sexualmente, ha quedado desvirtuada no solo por las manifestaciones rotundas y contundentes de la misma en orden a las diversas penetraciones forzadas de que fue objeto, sino también por los Partes de Hospital y Judicial y muy especialmente el Informe Médico-Forense confeccionado a raíz del reconocimiento de la víctima a las 18'45 horas del día 22 de Diciembre del 2.002 (folios 25, 26, 58 y 59), en el cual se constata que la significada perjudicada presenta signos traumáticos diversos en los genitales (fisura en horquilla vulvar y escaso sangrado de ectopia cervical) y extragenitales (equimosis en cara interna rodilla derecha), así como síntomas ansioso depresivos reactivos.

Además en el plenario el Médico-Forense Dr. Alfredo, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que la situación ginecológica era compatible con la realidad de una violación, al existir signos de violencia en la cara interna de la rodilla derecha de la víctima, lesiones a distancia propias de las agresiones sexuales. Aclarando que tales lesiones unidas a las específicamente genitales, son compatibles con una relación violenta y no con una relación consentida.

También resulta fundamental el Estudio Pericial Psicológico elaborado por el Dr. Cristobal, así como el Informe Psicológico realizado por la Psicóloga Sra. Amparo (folios 126 a 129, 191 y 192).

En ninguno de tales diagnósticos se pone en duda la realidad de la agresión sexual denunciada. Por el contrario sí se destaca en los mismos una serie de datos objetivos, relevantes y del todo punto trascendentes para confirmar el hecho de que aquélla efectivamente se produjo.

Así se refiere que Mariana. muestra un diagnóstico compatible con "trastorno por estrés postraumático", y que no existen elementos que invaliden sus declaraciones respecto al núcleo central argumental, siendo las mismas como "probablemente validas".Tambien se detalla que presenta un "trastorno de estrés postraumático agudo"con tendencia a cronificarse como consecuencia de la agresión sexual sufrida, así como síntomas intensos de reexperimentación de la situación vivida (pensamientos recurrentes, pesadillas y malestar psicológico), síntomas de evitación de actividades, situaciones y lugares que frecuentaba anteriormente debido al condicionamiento del miedo (pérdida de interés por actividades de ocio, sensación de aislamiento, disminución de la capacidad para experimentar emociones placenteras),dificultades persistentes para conciliar o mantener el sueño, y falta de control sobre los acontecimientos de su propia vida.

TERCERO.- Que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de secuestro y de otro de amenazas, tal y como pretende la acusación particular.

En el caso de autos no se aprecia que la privación de libertad de la víctima hubiera sido mayor que la meramente imprescindible como inherente a la propia agresión sexual. Nos encontramos con un preludio, representado por la salida del pub y el recorrido en coche hasta la casa del acusado donde se consuma el acceso carnal físico. Al no aparecer acreditado en autos según lo razonado en el fundamento jurídico precedente que la víctima fuera trasladada en contra de su voluntad desde un lugar hasta el otro, aunque tal preludio ofrezca autonomía suficiente, no puede ser tipificable como secuestro, al no existir en último término privación de la capacidad ambulatoria de la perjudicada.

Por lo que respecta al episodio concreto de permanencia de la víctima en la vivienda del imputado, no concurre el referido delito al limitarse la pérdida de libertad deambulatoria de aquella a lo absolutamente necesario para perpetrar la agresión sexual.

Tampoco cabe una imputación separada del delito de agresión sexual, referida a las amenazas que se dicen proferidas por el denunciado, puesto que al tener lugar en unidad de acción, sujeto pasivo y línea de ataque con la violación, quedan absorbidas por esta.

Por otra parte consideramos que no procede la aplicación del subtipo agravado del art. 180.1, circunstancia 1.ª, del Código Penal, dado que su apreciación requiere que, al margen del carácter ultrajante del acto sexual impuesto, los instrumentos empleados sean, de forma deliberada, particularmente denigrantes para la víctima, y además supongan un aumento adicional de lesión a su intimidad e integridad moral.

De la dinámica de los hechos cuyo enjuiciamiento nos ocupa, se deriva que la violencia aplicada por el procesado a la perjudicada aun siendo grave, no viene acompañada en otros momentos del suceso, de la dosis de intimidación necesaria y particularmente agresiva (actos humillantes e inhabitúales en la violación), para que exista el plus de antijuricidad determinante de dicho aumento adicional.

Finalmente señalar que idéntica suerte desestimatoria habrá de correr la aplicación del subtipo agravado, circunstancia 5ª del reseñado precepto.

Resultaría ilógico e incongruente admitir ahora que el denunciado utilizó una pistola y un objeto punzante para intimidar a la victima y obligarla a mantener relaciones sexuales, cuando con anterioridad se ha descartado la versión de aquélla, sosteniendo que el empleo de dichas armas tuvo lugar inicialmente en el pub y a continuación en el vehículo. Habiendo considerado esta Sala por las razones ya expuestas, que la testigo en ese punto no dijo la verdad, ello nos hace dudar de la existencia y utilización de tales armas, no solo en la primera parte del relato de aquella, sino también durante la perpetración de la agresión sexual.

A la ausencia de prueba sobre tal extremo, contribuye sin lugar a dudas, la negligente actuación de la UDYCO, llevando a cabo el oportuno registro en el domicilio y coche del acusado, después de haberse puesto en contacto telefónico con el mismo para que fuera a comisaría a prestar declaración, al mediar entre dicha llamada y la práctica de tales diligencias el intervalo de tiempo suficiente para que aquél pudiera fácilmente ocultar o destruir los indicados efectos.

CUARTO.- Que Eusebio., como autor material de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio.

En la individualización de las indicadas penas se ha tenido especialmente en cuenta que nos encontramos ante un caso de varias penetraciones por diferentes vías (anal, bucal y vaginal), y la gravedad objetiva de tales hechos.

QUINTO.- Que los responsables criminalmente lo son también civilmente, debiendo indemnizar Eusebio. a Mariana. en la cantidad de 30.050'60 euros por los daños morales.

En este caso concreto existen datos objetivos que justifican la necesidad de la compensación de dichos daños por la agresión sexual, a través de la referida indemnización económica, en razón de perturbación, dolor, inquietud, tristeza, etc..., experimentada por la victima. La concesión de tal indemnización es una consecuencia del tipo penal del que se declara autor al acusado.

SEXTO.-Que las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables del delito, y condenándose al procesado tan solo por un delito de agresión sexual, habiendo interesado también la acusación particular su condena por un delito de secuestro y otro de amenazas, procede condenar a Eusebio. al pago de la 1/3 parte de las costas originadas, declarándose de oficio las 2/3 partes restantes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente y general aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS libremente al procesado Eusebio, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de secuestro y amenazas de los que venía siendo acusado en este Sumario por la acusación particular, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas procesales.

CONDENAMOS al procesado Eusebio, como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Codigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo, se le condena al pago de la 1/3 parte de las costas procesales.

Eusebio indemnizará a Mariana en la cantidad de 30.050'60 euros por los daños morales, todo ello más los intereses legales.

Dése el destino legal a los efectos ocupados.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Cúmplase con lo establecido en el art. 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de delitos violentos y de agresión sexual.

Notifíquese esta resolución al condenado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. referenciados al margen.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose Audiencia Publica en el día de la fecha. Doy fe.

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