Sentencia Penal Nº 55/200...ro de 2004

Última revisión
17/01/2004

Sentencia Penal Nº 55/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 527/2003 de 17 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 55/2004

Núm. Cendoj: 28079370232004100276

Núm. Ecli: ES:APM:2004:482

Resumen:
Hemos de excluir, por razones obvias en las que no cabe extenderse, la apreciación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del C. penal, al haberse acreditado la existencia de una riña entre varias personas en al que todos ellos se acometieron sufriendo lesiones por lo que no concurren todos los elementos que dicho precepto penal establece para la existencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 527/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEGANES

J. FALTAS Nº 87/03

SENTENCIA Nº 55/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 17 de Enero de 2004.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, con fecha 12 de Junio de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 87/0, habiendo sido parte como apelantes: Gabino y Marí Jose y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 27-8-02, sobre las 21:30 horas, en confluencia de la C/ Rioja con la C/ Alpujarras de Leganés, tras un incidente derivado de la circulación, Alexander se bajó del vehículo en que circulaba y tras acercarse a Gabino que acababa de estacionar su vehículo en el sitio en que trataba de hacerlo aquel, se entabló una discusión entre ambos en el curso de la cual se enzarzaron, empujándose mutuamente, y cayendo al suelo. En tal situación, María Rosa, novia de Alexander se bajó de vehículo y fue a agarrar a éste en cuyo momento recibió una patada de Gabino en su tobillo izquierdo. Una vez que se pusieron Gabino y Alexander en pie, aquel tras recoger las bolsas que portaba se dirigió al portal en que vivía para pedir ayuda a sus padres, Marí Jose y Jesús Ángel, los cuales bajaron a la calle, en cuyo momento Marí Jose propinó dos bofetadas a Alexander y le arañó al mismo y a su novia María Rosa e insultó al padre de Alexander que se encontraba en el lugar llamándole asesino. A consecuencia de ello sufrieron lesines Alexander, consistentes en erosiones en brazo y cuello que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en sanar, sin secuelas, 6 días durante ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; Gabino consistentes en plocontusines y contusión en zona cervical y hombro derecho que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en sanar, sin secuelas, 15 días durante ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; María Rosa consistentes erosiones en brazo izquierdo y en extremidad inferior izquierda que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en sanar, sin secuelas, 7 días durante ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, a la vista de los informes médico forenses de sanidad obrantes en autos".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alexander, María Rosa y Juan Alberto en calidad de denunciantes- denunciados y Gabino y Marí Jose como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa con uno cuota diaria de 6 euros, que se sustituirá, en caso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, como responsabilidad personal, subsidiaria, y a que indemnice a Gabino en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, condenándole asimismo al pago de una quinta parte de las costas.

Debo condenar y condeno a Gabino y Marí Jose como autores responsable de dos falta de lesiones, cada uno de ellos, a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, que se sustituirá, en cso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, como responsabilidad personal subsidiaria, y a que indemnicen solidariamente a María Rosa en la cantidad de 210 euros y a Alexander en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas, condenándoles asimismo al pago de dos quintas partes a cada uno de las costas.

Debo absolver y absuelvo libremente a Juan Alberto de las faltas de lesiones y amenazas de que venia acusado declarando de oficio las dos séptimas partes restantes de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 527/03; señalándose para resolución el día 16 de Enero de 2004.

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los recursos que se entablan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, uno de ellos el interpuesto por la defensa de Gabino y Marí Jose, y el segundo de ellos, el formulado por Alexander y Juan Alberto.

En el primero de ellos se denuncia una incorrecta aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación a la absolución de Juan Alberto. La alegación por parte de los recurrentes de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto del juicio oral, y dado el carácter absolutorio de la sentencia dictada, procede en primer lugar preguntarse y analizar debidamente hasta qué punto esta Sala tiene suficientes facultades como para revisar precisamente dicha valoración, y todo ello a la vista de la reciente doctrina jurispruencial "sentada" al efecto por el Tribunal Constitucional, doctrina que describe y desarrolla la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002, que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Y en la misma línea que la anterior sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión. Dice la referida sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 Julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, la sentencia 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de tramites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)".

Conforme a la doctrina jurisprudencia expuesta, y dado que la absolución de Juan Alberto de las faltas de lesiones y amenazas es debido a la apreciación por parte del Juzgador de instancia de las declaraciones de los implicados en el presente procedimiento como denunciantes- denunciados, y de las manifestaciones de una serie de testigos en el plenario, pruebas todas ellas de libre valoración, hemos de concluir con que en dicha valoración no se precia ningún error o equivocación esencial, sino que dicha valoración es producto y fruto de las facultades y prerrogativas que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de la aplicación de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo tacharse dicha valoración de arbitraria ya que se fundamenta en datos de carácter objetivo. En consecuencia, procede desestimar este motivo por las razones aludidas, así como el siguiente motivo relativo a la cuantía de la multa impuesta a Marí Jose, puesto que en la sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, se hace mención expresa a la multa que ha de imponerse a cada uno de los condenados, y todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 638 del C. Penal, no resultando desproporcionada en modo alguno la cuota de seis euros que se establece para la recurrente, dado que no se ha constatado que esté en una difícil o penosa situación económica, teniendo en cuenta igualmente la situación y realidad económica social del momento.

Por último, y en lo que se refiere a la lesión mandibular, se aporta con el escrito de interposición del recurso, un documento consistente en informe médico de 27 de agosto de 2002, el cual bien se podría haber aportado previamente a la celebración del acto del juicio oral o en el mismo acto, si es que tanta importancia tenía para la parte recurrente, siendo imputable a dicha parte la no aportación, por lo que esta segunda instancia y a través del presente recurso, no es el medio procesal oportuno para hacerlo, ni menos aún la solicitud de que se reconozca nuevamente a la recurrente por el Médico Forense para la determinación de una nueva cuantía indemnizatoria, pues no se cumplen con los requisitos establecidos en el anterior artículo 795.3, hoy 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por Alexander y Juan Alberto, se basa en una serie de motivos, algunos de los cuales son de tipo procesal que procede estudiarlos y analizarlos con carácter previo a los que atañen al fondo del asunto.

Y así se alega una falta de motivación de la sentencia en cuanto a la condena de Alexander con la consiguiente vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española. La doctrina constitucional en esta materia es clara, y así, entre otras muchas, la STC de 16 de diciembre de 1997 resume la doctrina en este tema, citando a su vez la STC 46/1996, "..este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994, 153/1995, entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:

a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E.

b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior."

La misma doctrina se expresa en las sentencias de 2 de marzo de 1998 que advierte que "la motivación de las resoluciones judiciales, como exigencia constitucional (120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, exterioriza las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan" (STC 184/1995), sin que sea exigible un pormenorizado análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes". En el mismo sentido se pronuncian las STC de 27 de marzo del 2000, 10 de abril del 2000 y 16 de mayo del 2000, la cual, señala, citando otra de fecha 10 de marzo de 1997 que "es doctrina constante de este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su "ratio decidendi" (SSTC 14/1991; 28/1994; 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas)".

En el presente caso hemos de analizar la sentencia como un "todo" y no de forma parcial o "troceada" de tal forma que se puede afirmar que los fundamentos jurídicos de la misma contiene los suficientes motivos y razonamientos de los cuales se puede extraer el por qué el recurrente es condenado por una falta de lesiones, y así, a lo largo de los tres primeros fundamentos se explicitan y se describen las pruebas que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta para establecer la condena de Alexander, y más específicamente en el fundamento tercero donde se valoran tales pruebas y se detallan las posibles contradicciones de las manifestaciones de las partes y de los testigos. Por lo tanto, no se puede decir que la sentencia contiene una suficiente motivación que permite conocer al recurrente las razones por las que ha sido condenado, así como impugnar y rebatir tales razones a través de los recursos correspondientes.

Se denuncia igualmente por los apelantes una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia por falta de exhaustividad, alegándose que no se pronuncia sobre la totalidad de las cuestiones deducidas contra Marí Jose, pues si bien en el relato fáctico y fundamentación jurídica se recoge como probada la falta de vejaciones cometida por aquélla, en la parte dispositiva de la sentencia no se le condena por dicha infracción. Tal motivo ha de ser estimado en su integridad, pues efectivamente del "cuerpo" de la sentencia se deduce la condena de Marí Jose como autora de una falta de vejaciones injustas, tal y como se señala en el fundamento jurídico primero en relación con el segundo y tercero, determinándose expresamente en el cuarto la pena que habría de imponerse, la de 10 días de multa a razón de seis euros diarios, pena que es procedente añadir a la parte dispositiva de la sentencia al haberse producido tal omisión.

Dentro del apartado de la incongruencia omisiva de la sentencia, se alude también a una incongruencia "extra petita", motivo que ha de desestimarse por cuanto que si bien está planteado dentro de una cuestión procesal o formal, más bien se refiere a lo que el fondo del asunto, discuriéndose la realidad de las lesiones sufridas por Gabino y la persona a quien imputa la sentencia que corresponde su causación, discutiendo el recurrente que no son achacables a la conducta llevada a cabo por Alexander, sino a la de Juan Alberto, quien no ha sido acusado por tales lesiones, la cuales, afirman los recurrentes, que no constan en el informe del Médico Forense. De todas formas el motivo ha de ser desestimado tanto desde esta óptica formal como desde la perspectiva sustantiva, pues la sentencia en el relato los hechos, da por probado, y después lo razona en la fundamentación jurídica, que Alexander y Gabino tras mantener una discusión por un problema de aparcamiento, se "enzarzaron y se empujaron mutuamente, cayendo al suelo, por lo que en definitiva la sentencia recoge las lesiones que el informe del Médico Forense establece y que son consecuencia de la pelea habida entre el recurrente y Gabino.

Por lo que se refiere a los motivos atinentes al fondo del asunto, el primero de ellos denuncia como quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales, la vulneración del principio de presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución Española, alegando que no existe prueba de cargo suficiente contra Alexander, y que en la sentencia no se explican ni se identifican las pruebas en las que se basa su condena. Tal motivo también ha de ser rechazado por cuanto que en el fundamento de derecho cuarto se pone de manifiesto no solo la contradicción de las declaraciones de las partes implicadas, sino que posteriormente se hace mención a que las lesiones sufridas por Gabino, Alexander y María Rosa, son compatibles en cuanto al mecanismo de producción con unas agresiones como las relatadas por ellos, de lo cual se deduce que la sentencia tiene en cuenta como prueba, las declaraciones de todos ellos, contraponidendo, valorando, ponderando la verosimilitud o contradicción de cada una de ellas para luego declarar en la parte dispositiva de la sentencia la condena de Gabino, Alexander y Marí Jose, en lo que a la faltas de lesiones se refiere, debiendo insistir en lo que hemos dicho anteriormente al analizar el otro recurso, en el sentido de que no se aprecia por parte del Juzgador ningún error esencial, equivocación importante o arbitrariedad en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. La desestimación de este motivo nos lleva al rechazo del motivo expuesto en el apartado segundo, como infracción del artículo 617 del C. Penal, ya que concurren los requisitos necesarios para su existencia, tanto el objetivo, acreditado por el informe del Médico Forense que obra en autos, como el subjetivo o intención de causar una menoscabo en la integridad física del sujeto pasivo, y que en este caso, por la forma de producirse excluye que fuera por imprudencia o por caso fortuito. Y de igual forma hemos de excluir, por razones obvias en las que no cabe extenderse, la apreciación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del C. penal, al haberse acreditado la existencia de una riña entre varias personas en al que todos ellos se acometieron sufriendo lesiones Alexander, Gabino y María Rosa, por lo que no concurren todos los elementos que dicho precepto penal establece para la existencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y por último, tampoco se aprecia una vulneración del artículo 116 del C. penal, pues si el recurrente es condenado como autor de una falta de lesiones del artículo 617, habiendo causado un menoscabo físico, de ello ha de derivar lógicamente la responsabilidad civil correspondiente, y que la sentencia fija de forma adecuada y proporcionada a las lesiones causadas.

TECER0.- la estimación parcial de uno de los recursos de apelación y la ausencia de mala fe o temeridad en el otro, hace que se deban declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña Sara García Blázquez en nombre de Gabino y Marí Jose, y estimando parcialmente el recurso formulado por Alexander y Juan Alberto, debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 12 de junio del 2003 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Leganés, en el sentido de añadir a su parte dispositiva, la condena de Marí Jose como autora responsable de una falta de vejaciones injustas, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. En Madrid a 15 de Marzo de 2004. Repito fe.

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