Última revisión
14/05/2004
Sentencia Penal Nº 55/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 58/2003 de 14 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, PAZ
Nº de sentencia: 55/2004
Núm. Cendoj: 28079370052004100016
Núm. Ecli: ES:APM:2004:6997
Encabezamiento
ROLLO nº 58 /2003
Diligencias Previas nº 5400/2001
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid.
S E N T E N C I A Nº 55/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Jesús Angel Guijarro López
Dñª. Paz Redondo Gil
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil cuatro.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 58/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguida, por los supuestos delito de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Diego, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 24 de septiembre de 1943, hijo de Celestino y de Guillermina, natural de Rois (A Coruña) y vecino de esta capital, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad, representado por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía y defendido por la Letrada Doña Concepción Jaraiz Mero, y contra Jose Manuel, con D.N.I. nº NUM001, nacido el 26 de octubre de 1943, hijo de Joaquín y de Ezequiela, natural de Pontevedra y vecino de esta capital, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad, representado por el Procurado Don Roberto de Hoyos Mencia y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Orsingher Rodríguez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Eloy, representado por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz y defendido por la Letrada Doña María Isabel García Moreno.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
=======================
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del mismo cuerpo legal, como medio para cometer un delito de estafa , previsto y penado en los artículos 248 y 250.6º del Código Penal y en relación con el artículo 77 de dicho texto punitivo, y, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de falsedad en documento mercantil, y las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 euros, y pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite califico los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedades documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del mismo cuerpo legal, como medio para cometer un delito de estafa, previsto y penado en los artículo 248 y 250.4º y 6º del Código Penal y 77 del mismo cuerpo legal, igualmente considero que los hechos constituían un delito societario, previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal, reputando autores de los dos primeros a ambos acusado para los que solicitó se les impusiera las penas de 2 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 18 euros, y como autores responsables del segundo delito solicitó que se impusiera a ambos acusados la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 18 euros, y al acusado Diego como autor responsable del delito societario solicito se le impusiera la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, o multa del doble del beneficio obtenido y que indemnicen como responsabilidad civil la cantidad de 350.000 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil IMAGEN, COMUNICACIÓN Y EXPOSICIONES (IMCEX).
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, sostuvieron que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron la absolución de sus defendidos.
Hechos
==================
El día 31 de octubre de 1996 se suscribió entre el acusado Jose Manuel, como legal representante de la mercantil "Imagen, Comunicaciones y Exposiciones (IMCEX) y Eloy, como legal representante de la mercantil "Layons Multimedia, S.L.", de la que también era Administrador Solidario el otro acusado Diego, un contrato que tenía por objeto la concesión por parte de la Mercantil "IMCEX" a la mercantil "LAYONS" de la comercialización de la obra audiovisual denominada "Animales en Cautividad", contrato este que fue firmado en todas sus hojas por Eloy y el acusado Jose Manuel.
Con posterioridad a dicha fecha, sobre noviembre de ese año, los acusados Jose Manuel y Diego, puesto de común acuerdo, redactaron de nuevo la página 3 de dicho contrato, sin que este hecho fuera conocido por Eloy, agregando una cláusula, no existente en el contrato original, y en la que se hacía constar que la mercantil "LAYONS, S.L." garantizaba que en el periodo de explotación, vendería un mínimo de 1.200.000 copias, lo que provocó que llegado el vencimiento del contrato suscrito se reclamara al querellante por la mercantil "IMCEX" ante la jurisdicción civil y por medio de las correspondiente acciones, la cantidad de 42 millones de pesetas en concepto de "royalties".
Fundamentos
==========================
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados de las pruebas practicadas en el juicio oral (artículo 741 de la L.E.Crm.) y de la prueba documental obrante en la causa.
Reconocen ambos acusados en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, que efectivamente la hoja nº 3 del contrato suscrito en fecha 31 de octubre entre el querellante Eloy, actuando en representación de la mercantil "LAYONS", Jose Manuel, actuando en representación de la mercantil "IMCEX" fue sustituida con posterioridad a la firma de dicho contrato, alterando lo dispuesto originalmente en dicha página, por ambos acusados que firmaron la misma, y ello sin que estuviera presente el querellante y que es este contrato alterado y no firmado por el querellante el que se utilizó en la jurisdicción civil para el ejercicio de las acciones de reclamación de la cantidad de 42 millones de pesetas, que se dicen debidos en concepto de "royalties", que únicamente se recogen en dicha página 3 alterada, como ya hemos dicho.
Igualmente en la causa a los folios 27 a 31 se recoge el contrato cuya página 3 esta alterada y firmada por ambos acusados, a diferencia del resto de las páginas del contrato en las que aparece la firma del acusado Jose Manuel y de Eloy.
Consta en autos y así lo reconocen tanto ambos acusado como Eloy que el acusado Diego era, en la fecha de autos, Administrador solidario de la mercantil "LAYONA, S.L.", y que conocía desde hacia muchos años al otro acusado.
Por último, el perjuicio sufrido por la mercantil "LAYONS, S.L.", se acredita al constar en autos como prueba documental las Sentencias recaídas en el proceso civil, tanto en primera como en segunda instancia como consecuencia de la demanda en reclamación, en la que se utilizó como documento el contrato alterado objeto de autos, a la mercantil "LAYONS, S.L.", de la cantidad de 42 millones de pesetas en concepto de "royalties", formulada por el acusado Jose Manuel, en representación de la mercantil "IMCEX", estimándose la misma y condenando a la mercantil "LAYONS, S.L." al pago de dicha cantidad (folios 84, 85, 86 y 123 a 168 y folios 174 a 179 de las actuaciones).
SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de e falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1. 1º y 2º del mismo texto punitivo, en relación del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 con las agravaciones previstas en los números 4 y 6 del artículo 250.1.6ºdel Código Penal.
El acusado Sr. Jose Manuel en la declaración prestada en el acto del juicio oral manifiesta que el contrato original fue suscrito en todas y cada una de las páginas por el Sr. Eloy y por él mismo, si bien, manifiesta, que con posterioridad comprueba que dicho documento no recoge exactamente el acuerdo al que se había llegado y por ello cuando regresa a Madrid después de un viaje a Pontevedra se pone en contacto con el Sr. Diego y le comunica que lo que recoge el contrato no es lo acordado y por tanto "...se llevaba los masters.", de forma que él y el Sr. Diego, sin que tuviera conocimiento el Sr. Eloy de dicha controversia, deciden sustituir la hoja nº 3 del contrato original por la que en ese momento se redacta y en la que se incluye una cláusula que no contenía el contrato original en la que se garantizan unos "mínimos" (un mínimo de 1.200.000 copias durante el periodo de explotación).
El acusado Sr. Diego, que era Apoderado Solidario de la mercantil "LAYONS, S.L.", igualmente reconoce en la declaración prestada en el acto del juicio oral lo anteriormente relatado, si bien manifiesta que "...cometió el error de no modificar todo el contrato...", facultad que manifiesta poseer en su calidad de Administrados Solidario de la mercantil, pero lo cierto es que solo se modificó la hoja nº 3 que es la que supone la asunción por la mercantil que el Sr. Eloy representa de una obligación no asumida en el contrato original y que a la postre ha dado lugar a un proceso civil en el que se ha declarado la obligación de la mercantil "LAYONS, S.L." de abonar a la mercantil del acusado Sr. Jose Manuel la cantidad de 42 millones de pesetas.
En definitiva se ha producido una alteración de la verdad, "matatio veritatis" en un documento mercantil al alterar sus elementos esenciales y al simular en parte el mismo de manera que ha inducido a error sobre su autenticidad, lo que supone una falsedad encuadrable en los tipos penales antes mencionados, pues la sustitución de la hoja nº 3 del tantas veces referido contrato de octubre de 1996 en la que se hizo constar una cláusula séptima con una redacción que antes no tenia, ha supuesto una mutación de la verdad que ha afectado a elementos esenciales de dicho documento, afectación a elementos esenciales que reconocen tanto los dos acusados como el Sr. Eloy que nos dice en el acto del juicio oral que con tal cláusula no hubiera firmado el contrato objeto de autos, se simuló así por parte de los acusados en parte el documento, y ello con un evidente ánimo de que así fuera, alterando así la confianza derivada del documento y su normal desenvolvimiento en el tráfico juridico-mercantil.
Igualmente los hechos que se describen en la relación fáctica de esta sentencia son constitutivos del delito de estafa arriba señalado, pues este tipo penal exige la existencia de un ánimo de lucro y no cabe duda que este requisito se da en la conducta de los acusados, quienes de mutuo acuerdo alteraron el contrato de octubre de 1996 introduciendo en el mismo una cláusula de mínimos garantizados por 1.200.000 copias, que es desproporcionada en relación con la obra que se trataba de comercializar y que no es usual y así se acredita de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, y así el Sr. Diego declara que no conoce que en el sector se realizaran contratos tipo que incluyeran mínimos garantizados, igualmente el testigo Sr. Santiago, en relación con las negociaciones y los acuerdos suscritos entre la mercantil "LAYONS, S.L." y FORTA manifiesta que no se incluyeron mínimos garantizados sino una cantidad fija (35 millones de pesetas por los derechos y 3 millones de pesetas por los gastos técnicos que conlleva la elaboración de los videos) y ello relacionado con la distribución de determinadas imágenes de fútbol de los campeonatos de liga de las temporadas 93-94 a 96-97, más fácil siempre de comercializar que la obra Animales en cautividad" objeto del contrato controvertido. El Sr. Eloy declara que en ningún caso hubiera aceptado tal cláusula séptima, y el acusado Sr. Diego declara en el acto del juicio oral que el Sr. Eloy le había comentado que "...si se comercializa se puede pagar ese royalty y, si no se comercializa, no se podrá pagar ni el royalty pactado de 600 mil...", declara a preguntas de si la misma no le parecía disparatada que"...si no se comercializa, por supuesto, pero tampoco se cumplió la cantidad de 600 mil." , cantidad ésta que nos dice el Sr. Eloy que fue la pactada en el contrato de octubre de 1996 y que fue sustituida en la cláusula séptima introducida al mismo por los acusados, a fin de obtener un beneficio patrimonial, resultando acreditado que en virtud de tal contrato alterado la jurisdicción civil ha otorgado a la mercantil representada por el acusado Sr. Jose Manuel la cantidad de 42 millones de pesetas.
También en el presente caso concurre el segundo de los requisitos integradores del tipo penal de la estafa cual es el perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo, resultando acreditado en autos que con fecha 27 de enero de 2001 el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital dictó sentencia en la que estimando la demanda interpuesta por la mercantil del acusado Sr. Jose Manuel, utilizando el contrato alterado tantas veces mencionado, condenó a la mercantil "LAYONS, S.L." al pago al primero de la cantidad de 42 millones de pesetas, mas intereses legales desde la fecha de 31 de octubre de 1999 (folios 171, 172 y 173 de las actuaciones), Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en fecha 24 de abril de 2002 (folios 174 a 179 de las actuaciones).
Concurre igualmente el requisito del engaño con el que se ha llevado a cabo el perjuicio patrimonial, siendo este bastante y susceptible de inducir a error y así en cuanto a dicho engaño, que consiste fundamentalmente en la falta de verdad en lo que se piensa, dice o se hace creer, concurre en los acusados, que conocidos desde la infancia, se valieron de la condición de apoderado solidario de la mercantil que ostentaba el acusado Sr. Diego, y de la ausencia del Sr. Eloy que se encontraba de viaje y ya había dejado firmado el contrato de fecha 31 de octubre de 1996, para sustituir la hoja nº 3 de dicho documento incluyendo en el mismo la cláusula séptima que establecía unos mínimos garantizados que suponía la asunción por la mercantil "LAYONS, S.L." de una obligación no pactada y no conocida por el Sr. Eloy que era la persona que suscribía el documento en representación de la mercantil "LAYONS, S.L.", alteración del documento que fue realizada por los acusados a fin de aprovecharse y obtener una ventaja sirviéndose de tal documento alterado, concurriendo el error cuando se introdujo esa página modificada en el documento en su orden lo que inducía a entender que el documento era el autentico.
Nos dice el acusado Sr. Jose Manuel en el acto del juicio oral que conocía al otro acusado desde hacía muchos años (del pueblo y haber jugado al balonmano) y es con el otro acusado con quien realmente realiza toda la negociación, si bien manifiesta que " ...había comido en dos ocasiones con el Sr. Diego y el Sr. Eloy, por lo tanto, es de entender que el Sr. Eloy estaba al tanto de todo lo que se hacía en esos momentos...", si bien el contrato aparece suscrito por él y por el Sr. Eloy, posteriormente se pone en contacto con el Sr. Diego y le manifiesta que lo que se recoge en el contrato no responde a lo convenido, manifestación esta que en ningún momento realiza al Sr. Eloy, por lo que el Sr. Diego, sin estar presente el Sr. Eloy, le manifiesta que había habido una confusión y se procedió en ese momento a cambiar la hoja nº 3 del contrato que es firmada por él y por el Sr. Diego, pese a que el resto de las páginas del contrato figuran las firmas de él y del Sr. Eloy, manifestándole el Sr. Diego que tiene poderes para realizar tal actuación, declara en el acto del juicio oral que no se modificó el encabezamiento del contrato, tras la modificación introducida, "...que lo desconoce, que no es jurista, solo un profesional que llega allí y que firma un contrato...". Durante tres años ignora cual ha sido el desarrollo y evolución del contrato a pesar de que en virtud de lo estipulado en el mismo la comercialización y venta de su obra audiovisual le esta generando unos beneficios e igualmente en ese tiempo tampoco comenta al Sr. Eloy la modificación introducida en el contrato originario. En 1999 se pone en contacto con el Sr. Diego para exigirle el cumplimiento de lo pactado en el contrato, este le dice que ya no pertenece a la mercantil "LAYONS, S.L.", pero que "...podía hacer de puente entre Eloy y él ...", declara el acusado que increpó al Sr. Diego por la falta de solvencia de la mercantil y este le aseguro que la misma "...tiene el valor de muchos millones de pesetas..." y para ello le enseñó "...un papel...", y ante las dificultades sufridas encargó a un Abogado la formalización del correspondiente procedimiento civil utilizando para ello el contrato o al que el Sr. Diego y él habían sustituido la página tercera. Manifiesta que en ningún momento recogió los masters pero el testigo Sr. Diego, que depuso en el acto del juicio oral, declara que la mercantil "LAYONS, S.L." devolvió estos "...no sabe si al Sr. Diego o al Sr. Jose Manuel. Tiene la seguridad de que los masters salieron de la empresa", que nunca se le negaron lo misma al Sr. Jose Manuel.
El acusado Sr. Diego en la declaración prestada en el acto del juicio oral manifiesta que conoce desde hace muchos años al otro acusado con el que entabla negociaciones para la comercialización de la obra audiovisual de la que es titular el Sr. Jose Manuel, negociación que se plasma en un contrato firmado por el Sr. Jose Manuel y el Sr. Eloy el 31 de octubre de 1996 en el que, nos dice el acusado, "...se deja en 600 mil...". Posteriormente, y de acuerdo con el otro acusado se modifica tal contrato en su página 3 que es sustituida en el contrato originario, en el que se incluye la cláusula séptima en los términos que constan en el documento obrante en autos, que es firmada por ambos acusados en virtud, nos dice el acusado, de las facultades que en la mercantil "LAYONS, S.L." tenía como Apoderado Solidario de la misma, no conociendo de tal modificación el Sr. Eloy por encontrarse de viaje, según nos relata el acusado. En 1998 el acusado deja la mercantil "LAYONS, S.L.", por acuerdo entre los socios, y ello cuando aún el contrato objeto de autos estaba vigente y del que conoce el Sr. Eloy cuando se produce la reclamación judicial del otro acusado, y así el testigo Sr. Diego declara que es entonces cuando el Sr. Eloy ordena buscar el contrato que aparece en un archivo que "...no era el de contratos...". No dice el acusado que cuando el otro acusado le manifestó su intención de reclamar a la mercantil el cumplimiento del contrato por ellos dos firmado, aconsejándole que no lo hiciera y ello por entender que la cantidad "...era disparatada si no se comercializa, por supuesto, pero tampoco se cumplió la cantidad de 600 mil...", que en definitiva no dice era el royalty pactado, como no expresa cuando manifiesta que el Sr. Eloy al comunicarle, según nos dice, la modificación de la cláusula séptimo del contrato, le dijo que "...si se comercializa se puede pagar ese royalty y, si no se comercializa, no se podrá pagar ni el royalty pactado de 600 mil...".
En definitiva de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se acredita que en los acusados hubo un propósito deliberado tanto del falsificar el contrato de fecha 31 de octubre de 1996 como en la utilización del mismo para obtener un beneficio patrimonial en perjuicio de la mercantil "LAYONS, S.L." a cuyo representante legal se le ocultó tal alteración del documento y con ello la asunción por la misma de una obligación no pactada ni querida por él.
Respecto del delito societario, previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal, que imputa la acusación particular al acusado Diego, no dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas de 30 de octubre de 1997, 26 de febrero de 1998, entre otras) que los tipos descritos en el artículo 252 (apropiación indebida) y 295 (Administración desleal) ambos del Código Penal "...están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan." Concurso de normas, no dice el alto Tribunal que has de ser resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4º del Código Penal vigente, es decir optando por el precepto que imponga la pena más grave, ahora bien habrá que tener en cuenta que conforme se ha venido razonando a lo largo de esta resolución la producción dolosa del perjuicio ocasionado a la mercantil "LAYONS, S.L.", cuya administrador o apoderado solidario era el acusado Sr. Diego, y por tanto en un patrimonio ajeno cuya administración le ha sido confiada, es el resultado de la maniobra engañosa descrita, es decir la alteración del documento (contrato de 31 de octubre de 1996) y la utilización de dicho medio engañoso para la obtención del beneficio de los 42 millones de pesetas que se conceden en el proceso civil al otro acusado, que produce el empobrecimiento de la mercantil, viene a integrar el tipo de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal y no el de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal ni en el tipo previsto en el artículo 295 del mismo cuerpo legal, por ello procede la absolución por este delito del acusado Sr. Diego.
Concurre en este caso el tipo agravado del nº 6 del artículo 250 del Código Penal, pues el importe de la estafa excede de 253.000 euros (42 millones de pesetas) por lo que la cuantía defraudada es evidente que ha causado a la mercantil perjudicada ( "LAYONS, S.L.") un notable perjuicio económico que justifica la apreciación de esta agravante específica, de conformidad con los criterios establecidos jurisprudencialmente (Stas. del T.S. 300/2001 de 22 de febrero, 188/2002 de 8 de febrero y 252/2002 de 14 de febrero, entre otras), pero lo concurre el tipo agravado previsto en el nº 4 del artículo 250 del Código Penal, pues en ningún momento ha resultado acreditado que el documento objeto de autos se entregara en blanco a los acusados y estos completaran el mismo en términos distintos a los acordadas, requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para apreciar tal agravación, pues como resulta acreditado el contrato únicamente sufrió alteración en su página nº 3 y concretamente en el contenido de la cláusula sétima del mismo que fue alterada, alteración que integra el delito de falsedad documental antes descrito.
TERCERO.- De dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, los acusados Diego y Jose Manuel, por su participación directa, material y voluntaria en cuantos hechos los integran como resulta de sus declaraciones y de las pruebas analizadas.
CUARTO.- En la comisión de ese delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena en el presente caso nos encontramos ante un delito de estafa agravada en atención al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio producido, que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal debe sancionarse teniendo en cuenta el perjuicio total causado, circunstancia esta que si bien no nos obliga a imponer la pena en su mitad superior, teniendo en cuenta el perjuicio causado superior a los 200.000 euros se considera proporcionado imponer la pena en su grado mínimo es decir un años de prisión, por ser la adecuada a la gravedad de los hechos, y por otro lado nos encontramos con que la pena del delito de falsedad es de 6 meses a tres años de prisión, y por otro lado las penas de multa solicitadas, de 10 meses para el primer delito y de nueve meses para el segundo de los delitos, que pueden traducirse en responsabilidades penales subsidiaria que conllevaría la privación de libertad, se estima más conveniente y justo penar las infracciones separadamente considerando que el delito de falsedad debe ser sancionado con la pena de 1 año de prisión y el delito de estafa con la pena de 1 año de prisión, que imponer la pena a la infracción más grave (tipo agravado de la estafa) en su mitad superior, es decir la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, fijándose igualmente, atendiendo a las necesidades de pago de las responsabilidades civiles, la cuota diaria de 6 euros para el pago de las multas de 10 meses a que se les condena por la comisión de delito de falsedad e igual cantidad día para el pago de la multa 6 meses a que se les condena por la comisión del delito de estafa, y en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal, por lo que los acusados indemnizarán a la mercantil "LAYONS, S.L." en la cantidad que en fase de ejecución de esta sentencia se determine, por el perjuicio sufrido por la cantidad realmente defraudada, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "IMAGEN, COMUNICACIÓN Y EXPOSICIONES, S.L.", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Este Tribunal acuerda:
ABSOLVER al acusado Diego del delito previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular y
CONDENAMOS a los acusados Diego y Jose Manuel, como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10 MESES, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y como autores responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 6 MESES, con una cuota diaria de 6 euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago por mitad de las costas procesales, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a la mercantil "LAYONS, S.L." en la cantidad que en fase de ejecución de esta sentencia se determine por el total del perjuicio sufrido, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "IMAGEN, COMUNICACIÓN Y EXPOSICIONES, S.L."
Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instructor.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
