Sentencia Penal Nº 55/200...re de 2006

Última revisión
27/10/2006

Sentencia Penal Nº 55/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3/2006 de 27 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 55/2006

Núm. Cendoj: 28079220012006100051

Núm. Ecli: ES:AN:2006:6448

Resumen:
Se condena al acusado como autor de un delito de pertenencia a banda armada, en procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción N° 4. En este caso, como prueba concurrente de la naturaleza terrorista de la banda, se pondera el hecho de que los asaltantes dejaron en el vehículo abandonado, una olla de cocina, aparentemente, preparada como las que habitualmente son explosionadas en ataques terroristas, con cableado externo, y todos los elementos externos determinantes de la creencia de que en el vehículos abandonado se había dejado una trampa explosiva. Tales conocimientos respecto de la apariencia y fabricación de elementos explosivos caseros está sustraída a la generalidad de los delincuentes comunes, y permite inferir unos conocimientos sólo atribuibles a los miembros de bandas armadas, o terroristas cual la que nos ocupa.

Encabezamiento

SUMARIO N° 23/2003

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4

ROLLO DE LA SALA N° 3/2006-MT

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª: Manuela Fernández Prado

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Nicolás Poveda Peñas

Dª Clara E. Bayarri García

En Madrid, el día 27 de octubre de 2006.

La sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 55/2006

En el Sumario N° 23/03, procedente del Juzgado Central N° 4, seguido por un delito de pertenencia a banda armada de los artículos 515.2 y 516.2 del C° Penal y por un delito de terrorismo de los artículos 575 y 579 en relación con un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.2, todos ellos del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Rodríguez y como acusados:

Juan Carlos, con DNI. n° NUM000 nacido en León, el día 14 de junio de 1971, hijo de Santiago y de Pura Concepción, comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 3 de Noviembre de 2004, hasta el día de hoy. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Olarrieta Alberdi.

Germán, con DNI. n° NUM001 nacido en Badajoz el día 17 de septiembre de 1974, hijo de Tomás y de Estrella, comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 3 de noviembre de 2004, hasta el día de hoy. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D Juan Manuel Olarrieta Alberdi.

Marí Juana, con DNI. n° NUM002, nacida en Vigo (Pontevedra) el día 6 de junio de 1971, hija de Dolores y de José, que comparece al plenario en situación de presa provisional, habiendo estado privada de libertad por esta causa desde el día 3 de noviembre de 2004 hasta el día de hoy. Ha sido defendida por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Olarieta Alberdi.

Y Marisol, con DNI. número NUM003 nacida en Brignol (Francia) el 11 de Noviembre de 1964, hija de Magdalena y de Jesús, quien comparece al plenario en situación de presa provisional, habiendo estado privada de libertad por esta causa desde el día 21 de Diciembre de 2004 hasta el día de hoy. Ha sido defendida por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Olarieta Alberdi.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara E. Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 453/01 seguidas en el Juzgado de Instrucción Central número 4, que se transformaron en el Sumario n° 23/03 por auto de fecha 30 de junio de 2003 (Folio 794). El 29 de septiembre de 2005 (f 1.260) se dictó Auto de procesamiento contra Marisol, Marí Juana, Germán, Blanca y Juan Carlos por los delitos de:

- pertenencia a banda armada de los arts 515 y 516 CP ,

- robo con intimidación, de los arts 237-241 y 241 vs.. art° 574 del CP, y de tenencia ilícita de armas de los arts 564 y 574 del CP .

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 4 dictó Auto de conclusión de sumario el 1 de Diciembre de 2005 , respecto de los hoy acusados, elevando la causa a esta Sala, que por Auto de 17 de mayo de 2006 confirmó del auto de conclusión, acordando la apertura del juicio oral respecto de Juan Carlos, Germán, Marí Juana y Marisol, al encontrarse la otra procesada en situación de rebeldía, al haberse dictado por el Instructor Auto de busca y Captura en fecha 8 de Noviembre de 2005 , previamente a la conclusión del sumario, pasando los autos a calificación de las partes, y, tras ésta, se señaló el día para la celebración del juicio oral para el día 5 y 6 del presente mes de octubre.

TERCERO.- En el día y hora señalados y oídas las partes sobre el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento, competencia del Tribunal, vulneración de algún Derecho fundamental, causas de suspensión del juicio oral así como sobre el contenido, finalidad o nueva proposición de pruebas, sin que se plantease cuestión ninguna, se celebró la vista oral con presencia de los acusado, asistidos por su Letrado, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

1°.- Delito de pertenencia a banda armada, previsto y penado en los

artículos 512.2 y 516.2 del CP

2°.- Delito de terrorismo del art. 575 vs. 579 en relación con un delito de robo con intimidación de los arts 237 y 242.2 del CP

3°.- Delito de Atentado a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art0 574 y 575 en relación con los arts. 550, 551 y 552 del C° Penal.

Considerando responsables como autores de los dos primeramente enumerados, a todos los acusados, y, como autores del delito de atentado, a Germán y a Juan Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, solicitando se le impongan las penas siguientes:

1º.- A todos los procesados, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a banda armada.

2°.- A todos los procesados, SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA superior a la duración de la pena de privación de libertad por el delito del artículo 575 en relación con el artº 242.2 CP .

3º.- A Germán y a Juan Carlos, SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por 10 años superior a la duración de la pena de privación de libertad, por el delito de atentado a los agentes de la autoridad.

Y a todos, comiso del artículo 127 del Código Penal , y que por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente al legal representante de EROSKI en la cuantía de 68.725'41 euros, por el dinero robado, más en la cantidad en la que resulten tasados en ejecución de sentencia las armas sustraídas, así como a los propietarios de los vehículos dañados en las cantidades consignadas en la conclusión I, y al Guardia Civil Ángel Daniel en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas.

QUINTO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se discrepó del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que sus defendidos en ningún momento participaron en los hechos ni de forma directa, ni indirecta, solicitando la libre absolución de todos ellos, cuya total inocencia proclamó.

SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento

Hechos

Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: En el año 2001. Germán, Marí Juana, Marisol, Juan Carlos, y una quinta persona a la que no afecta la presente resolución, se encontraban integrados en un comando de la organización GRUPOS DE RESISTENCIA ANTIFASCISTA PRIMERO DE OCTUBRE (GRAPO.) cuya finalidad es la instauración en nuestro país de un régimen comunista y derrocar el sistema democrático mediante la violencia.

Para obtener fondos con que financiarla, decidieron apoderarse de la recaudación del supermercado EROSKI sito en el Centro Comercial Valle Real, de la localidad de Maliaño, Cantabria, haciendo dos de ellos un previo estudio, al menos durante todo el mes de octubre, de los movimientos de los vigilantes de la mercantil PROSEGUR que se encargaban de efectuarla. Finalmente, sobre las 10'55 horas del día 6 de Noviembre de 2001, Germán, Marí Juana, Marisol y Juan Carlos, en compañía de otra persona a la que no afecta la presente resolución, armados con tres pistolas y un revólver en perfecto estado de uso y municionadas, encañonaron a los agentes de PROSEGUR Rodrigo y Ildefonso, quienes acababan de recoger la recaudación de dicho supermercado gritándoles que se tiraran al suelo, que eso era un atraco, que al que se moviera lo mataban, cogiéndoles la saca, con una recaudación de once millones cuatrocientas treinta y cinco mil pesetas, equivalentes a sesenta y ocho mil setecientos veinticinco euros con cuarenta y un céntimos, huyendo a continuación por la puerta de emergencia, tirando dos bengalas que facilitaron su huida.

Un número no concreto de los miembros del grupo, al menos dos de ellos, sin que conste acreditado cuales, se dirigió, con la saca del dinero, a un parking próximo, donde tenían aparcado, preparado para huir, el vehículo Volkswagen Passat matrícula N-....-N que Juan Carlos había adquirido, de segunda mano, el día anterior bajo la identidad supuesta de Luis Angel, desconociéndose hacía donde se dirigieron los restantes miembros del grupo.

Cuando estaban introduciendo el dinero en el maletero de dicho vehículo fueron interceptados por los agentes de la Guardia Civil con números TIP. NUM004, NUM005, Y NUM006, quienes les dieron el alto) identificándose como miembros de la Guardia Civil, comenzando algunos de los miembros del comando a disparar contra los agentes con las armas que portaban, consiguiendo huir, abandonando en el lugar dos bolsas con efectos personales, y dirigiéndose al polígono industrial de Guernizo, donde abandonaron el Volkswagen Passat, en el que habían puesto una olla simulando ser un artefacto explosivo casero, continuando su huida en un Opel astra, cuya matrícula no consta, que previamente habían dejado dispuesto a tal fin.

En la huida, a la salida de una curva sin visibilidad colisionaron con el vehículo de la Policía Local de Camargo, que acudía al lugar en apoyo de los agentes de la Guardia Civil, causando daños al vehículo oficial, y lesiones al Policía Local nº NUM007 de Camargo, consistentes en policontusión, debida al cinturón de seguridad, por las que dicho agente no reclama.

En la fecha en que acaecieron los hechos, todos los procesados eran mayores de edad, y carecían de antecedentes penales.

Como consecuencia de los disparos, resultaron con daños los vehículos Volkswagen Golf matricula R-....-R por valor de 156'28 euros, por los que su propietario Fernando reclama. El vehículo Peugeot 309 GT matrícula PGC 0833-R, por valor de 43.778 pesetas, por los que el Ministerio Fiscal reclama, el Citroen ZX matrícula S-6815-AO por valor de 644'22 euros, por los que su propietario, el Excmo. Ayuntamiento de Camargo (Cantabria) no reclama, y, como consecuencia del accidente de circulación habido en la persecución de los asaltantes, con policontusiones, el Policía Local n° NUM007 de Camargo, por las que éste nada quiere reclamar.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba: valor del silencio de los imputados.

En el acto del juicio ora!, Juan Carlos, Germán, Marí Juana y Marisol se acogieron a su derecho constitucional a no declarar, lo que determina que habrá de estarse a la existencia o no de pruebas objetivas de cargo en su contra a la hora de ponderar el valor de tal silencio. En efecto, superada la concepción inquisitiva del proceso penal, en que se consideraba como un deber del llamado "reo" el declarar, y su silencio se venía interpretando como sospechoso de culpabilidad (expresión práctica de la máxima canónica "qui tacet videtur consentire") nuestra legislación, siguiendo lo dispuesto en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art° 14.3 apartado g) ) y la jurisprudencia del TEDH interpretativa del art° 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos (Casos Saunders, Murray y Condron ), ha recogido, de forma expresa este Derecho, considerando que "Constituye el núcleo de la noción de proceso justo garantizado por el art. 6.1 del Convenio" (SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders, y de 2 de mayo de 2000 , caso Condron), derecho que viene proclamado por la Constitución Española en sus artículos 17.3 (ningún detenido podrá ser obligado a declarar), en su artículo 24.2 (todos tienen derecho, como garantía procesal básica a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpables) lo que, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 15 que regula la prohibición de que ninguna persona podrá ser sometida a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes, constituyen una verdadera proclamación constitucional del ius tacendi, que abarca, como señala expresamente la Sentencia del TC 127/2000 de 16 de mayo , "el derecho a no contribuir a la propia incriminación" La actual redacción del artículo 520.2 Lecrim, tras su reforma por LO. 14/1983 recoge tal directriz constitucional , reconociéndose el derecho a guardar silencio como " una manifestación o medio idóneo de defensa" (TC Sentencia 161/1997 FJ 5º ) señalando ésta Sentencia que, en tal caso, el silencio ha de valorarse como neutro, esto es, nada prueba ni de la culpabilidad ni de la inocencia de quien a él se acoge, lo que enlaza con la carga de la prueba en el proceso penal, que no puede, de facto, hacerse recaer sobre el imputado obligándole a aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación. Ello no obstante, sí cabe, en ciertos casos, valorar el silencio del imputado en el plenario como prueba, y así lo ha establecido la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, pero cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria- sean lo suficientemente sólidos, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado al afirmar que "El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable" (apartado 51). Esta postura ha sido luego reafirmada en la STEDH de 2 de mayo de 2000 (caso Condron) en la que se mantiene que "mediante las garantías adecuadas el silencio de un acusado en situaciones que requieren manifiestamente una explicación, puede tenerse en cuenta cuando se trata de apreciar la fuerza de las pruebas de cargo". Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional, en idéntico sentido viene proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de julio (FJ3° ). Esto es, en el caso, habrá de ponderarse si existen pruebas de cargo, objetivas, indicativas de la culpabilidad del procesado y que carezcan de explicación lógica por el silencio de éste.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba: las declaraciones de los coimputados en periodo instructorio, y pruebas que las corroboran.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que "En relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (...) la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa". Corroboración que ha de verificarse, precisamente, "en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles" (STC Sala Primera de 16 de enero de 2006 ). Doctrina ésta ratificada recientemente por la STC 97/2006 DE 27 DE MARZO en la que se señala que " las declaraciones incriminatorias de los coimputados... carecen de consistencia plena como pruebas de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas" añadiendo que " los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración- como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002 de 9 de diciembre FJ 4; 190/2003 de 27 de octubre FJ 6; 17/2004 de 23 de febrero FJ3 ) siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considere probados (SSTC 57/2002 de 11 de marzo; 181/2002 de 14 de octubre; 207/2002 de 11 de noviembre; 17/2004 de 23 de febrero; 147/2004 de 13 de septiembre; 1/2006 de 16 de enero , entre otras )". En el presente caso los coimputados Marisol y Germán han reconocido, en sus iniciales declaraciones policiales, posteriormente ratificadas judicialmente, no solo su respectiva pertenencia a la banda armada GRAPO, sino, asimismo, incriminan en tal pertenencia a Juan Carlos (declaración de Marisol a folios 841 y 852 de autos. La autoincriminación de Marisol aparece objetivamente avalada por la aparición de dos huellas suyas en el interior del vehículo empleado por los asaltantes para huir (folio 1079 de autos). La autoincriminación de Germán (quien reconoce "haber participado en el robo del centro comercial Valle del real de Camargo, Santander, en 2002, con otros cuatro miembros más utilizando 5 armas cortas, y obteniendo un botín de 11 millones de pesetas y dos revólveres de los vigilantes jurados") documentada a folios 828 de autos y 850 de autos, viene corroborada por la testifical que en el plenario vertió Da Rita, quien ratificó su inicial reconocimiento fotográfico en el que reconoció "sin dudas" a Germán, como el individuo que acompañaba a la chica, acudiendo a la cafetería sita frente al establecimiento asaltado, con frecuencia, en el mes inmediatamente anterior al asalto, y que el día 6 de noviembre de 2001 vio participar en dicho asalto (aun cuando esta testigo manifiesta que no vio si llevaba arma, a diferencia de la chica a la que vio claramente empuñando un arma).

La declaración incriminatoria de Marisol y de Germán respecto de los otros dos acusados, se corrobora por la siguiente prueba externa, objetiva: en primer lugar la existencia, constatada por la totalidad de los testigos de un número de participantes en el asalto que oscila entre cuatro o cinco, lo que implica la participación, necesaria de, al menos dos o tres integrantes más del comando. La certeza del atraco, conforme gráficamente han descrito la totalidad de los testigos en el plenario, encañonándose a los vigilantes jurados, y obteniéndose así la recaudación, que efectivamente se sustrajo, conforme unánime testifical. La existencia de cinco huellas de Juan Carlos en el interior del cristal del conductor del vehículo empleado para la huida de los asaltantes, así como en el exterior de dicho vehículo, habiendo comparecido al plenario el anterior propietario de dicho vehículo, vendido apenas un día antes del asalto, quien ratificó el reconocimiento en su día efectuado de Juan Carlos como el individuo que le compró el coche bajo la identidad de Luis Angel. Además de ello, sus huellas aparecen también (14 huellas más) en la documentación incautada en el vehículo y bolsas abandonadas. Conforme confirma la pericial lofoscópica obrante a folios 1133 y siguientes de autos, ratificada en el plenario.

Por último, en la vivienda sita en Madrid, C/ Monte de Canfranc, se encontraron huellas de todos ellos, junto con los tickets que acompañaban a la recaudación de Eroski, y así lo declaró en el plenario el Perito de la Guardia Civil con carnet profesional número TIP NUM008, quien ratificó los informes documentados a folios 892 y 893 de autos, tickets de esta mercantil que determinó, asimismo, el montante de la cantidad sustraída a los vigilantes de Prosegur (11.435.000 pesetas ) conforme constaba en el albarán de transporte número 01.39.0005281. Tales recibos de ingreso bancario con el logotipo de EROSKI se introducen, junto con el dinero en los recipientes plásticos en que el dinero se empaqueta, por lo que nadie puede tener acceso a ellos más que los autores de los hechos, así vino a ser confirmado y ratificado. Que en la vivienda se encontraron huellas de la totalidad de los imputados consta acreditado por la testifical en juicio del Guardia Civil número NUM009, quien intervino en la diligencia de entrada y registro que consta documentada a folios 626 y siguientes, y que, tras serle exhibida, reconoció y ratificó íntegramente, llegándose a tomar hasta 909 huellas DACTILARES, detallando dicho testigo cuantas de las mismas llegaron a ser identificadas como pertenecientes a cada uno de los hoy imputados. Por último, consta acreditada la existencia de los hechos, por la prueba derivada consistente en la constatación de los daños derivados de impactos de bala existentes en los vehículos Volkswagen Golf matricula R-....-R con daños por importe de 156'28 euros, cuyo propietario Fernando RECLAMA a folio 865, con aportación a folio 866 del presupuesto acreditativo de su reclamación, corroborado por la pericial obrante a folio 885, que recoge un perjuicio de 134'62 euros MAS IVA, lo que se corresponde con los daños reclamados. A folio 546 constan acreditados los daños por bala del vehículo Peugeot matricula provincial S-7341-W y con matrícula oficial PGC 0833-R, propiedad de la Guardia Civil, por importe de 43.778 pesetas, y, finalmente, acreditados los daños en el vehículo del Ayuntamiento de Camargo (de la Policía Local Citroen ZX S-6815-AO por importe de 644'22 euros al folio 819 de autos, si bien, a folio 811 consta la renuncia por parte del Excmo. Ayuntamiento de Camargo al cobro de dicha cantidad. La realidad de los hechos, basada en el reconocimiento que de los mismos efectúan dos de los cuatro imputados en el procedimiento, sin que este Tribunal observe causas de incredibilidad subjetiva ni objetiva, pues todos ellos mostraron en el plenario la inexistencia entre ellos de animadversiones ni motivos espurios, mostrando, por el contrario, una perfecta cooperación y comunicación entre todos ellos, hasta el punto que todos ellos se manifestaron mediante la portavocía de uno solo, quien expresaba el parecer unánime y conjunto de todos, lo que acredita la existencia de buenas relaciones, lo que no permite inferir existan móviles de venganza u odio en las incriminaciones mutuas que entre ellos se han vertido respecto de la participación y autoría conjunta y directa de todos ellos en los hechos reconocidos, lo que además se acredita por la prueba concurrente descrita, por lo que se estiman probados los hechos, y la participación en ellos de los acusados, con prueba de cargo bastante y directa, para en base a ella tener por desvirtuada la presunción de inocencia de todos ellos, cuya condena, en consecuencia procede.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

1°.- Un delito de pertenencia a banda armada de los artículos 512.2 vs. art° 516.2 del Código Penal , artículos que tipifican como delito la asociación ilícita, considerándose tal "las bandas armadas", delito éste que requiere la concurrencia de una pluralidad de sujetos, así como cierta estructura estable, con objetivos definidos (la subversión, el terrorismo, o la delincuencia común) Tal y como ya recoge jurisprudencia de esta Sala Penal de la Audiencia Nacional, Secc. 1ª, Sent. 14 de Dic. 2005 , Ponente S.F. Javier Gómez Bermúdez (LA LEY JURIS. 186/2006 ) "La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue los delitos de integración en banda armada de los arts 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal , según la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, " de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por los actos terroristas concretos que pudiera realizar" -STS 785/2003 de 29 de mayo, 1346/2001 de 28 de Junio y 1562/2002 de 1 de Octubre-"

Todos los acusados han reconocido a presencia judicial su pertenencia a GRAPO, así, Germán, reconoce, en folio 828 de autos, "que milita en GRAPO desde 1997, y antes en el PCE®, desde 1995, declaración ésta que ratifica, a folio 835, de autos.

Juan Carlos nunca reconoció su pertenencia al GRAPO, al haberse negado siempre a declarar, ello no obstante su pertenencia a GRAPO aparece acreditada por la declaración de la coimputada Marisol, quien lo identifica como el que bajo el nombre "de guerra" de "Chiquito" era "el responsable del comando" (folio 841 de autos) La propia declaración de Marisol trae noticia de cómo Juan Carlos (cuya identificación fotográfica la coimputada ratificó a presencia judicial en el folio 852 de autos) era el que se encargaba de proporcionar las armas al comando con anterioridad a las intervenciones, declaraciones que sitúan la pertenencia de este acusado a la organización GRAPO, al menos, desde 2001, en que la coimputada lo conoce como responsable de un comando de la misma. Tal declaración de coimputada aparece corroborada por una prueba objetiva externa cual es la existencia de documentación incautada en operaciones policiales, de puño y letra de Juan Carlos, en la que dicho autor del documento realiza un análisis y valoración de temas orgánicos de la organización PCE®-GRAPO " entre los que se encuentran objetivo que persigue Grapo con las acciones armadas, condiciones necesarias para realizarlas, formación de los militantes, consignas para un mejor funcionamiento, potenciar la labor de información, reorganización después de sufrir detenciones, "y temática que acredita, sin lugar a otra inferencia posible, que, en efecto, tal y como declaró la coimputada Marisol, Juan Carlos era miembro integrante del PCE® Grapo en aquéllos años. Tal prueba grafológica ha sido traída a este procedimiento, a través de la certificación e informe del testigo que en su día lo verificó, y consta documentalmente recogido a folio 1083 de autos, habiendo comparecido el testigo TIP N° NUM008, quien ratificó dicho informe.

Marisol reconoció su pertenencia, desde 1991, a GRAPO, en su inicial declaración a folio 841 de autos, lo que posteriormente ratificó en el folio 852, en su declaración judicial de fecha 23 de julio de 2002, que posteriormente reconoció en el plenario.

Marí Juana tampoco ha reconocido directamente su pertenencia a Grapo, pero su intervención con el comando que efectuó el robo de la recaudación del supermercado EROSKI, a través del asalto al furgón de PROSEGUR que efectuaba la recogida de la misma consta acreditada por la existencia de 22 huellas suyas en el vehículo utilizado para la huida de los miembros de dicho comando (pericial dactiloscópica obrante a folios 1074 y siguientes de autos), así como por la autoría de los documentos hallados en el interior de la bolsa que los asaltantes abandonaron en el lugar al ser sorprendidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, conforme pericial caligráfica efectuada a folios 905 y siguientes de autos. Ambas periciales fueron ratificadas en el plenario ratificando los peritos de grafística números NUM010, NUM011 y NUM012 los informes obrantes a folios 617 a 643 y el perito número NUM013 la pericial obrante a folios 1074 a 1080, Junto a ello, compareció a juicio el testigo de la Guardia Civil TIP NUM008 quien certificó )a existencia de documentos manuscritos de puño y letra por Marí Juana, conforme determinación pericial caligráfica del contenido de los mismos, en los que por dicha acusada se describe detalladamente la vigilancia de bancos y de objetivos de la banda, así como un estudio de la capilla del valle de los caídos, donde resultó con posterioridad verificada la instalación de un explosivo, junto a ello, referencias a que no hay que mezclar el partido con la guerrilla. Todo ello conforme consta documentado en autos a folio 1083, que exhibido fue íntegramente ratificado por el testigo, lo que acredita la integración de la misma en la banda armada a que hace referencia la presente resolución.

Por último, como prueba concurrente de la naturaleza terrorista de la banda, se pondera el hecho de que los asaltantes dejaron en el vehículo abandonado, una olla de cocina, aparentemente, preparada como las que habitualmente son explosionadas en ataques terroristas, con cableado externo, y todos los elementos externos determinantes de la creencia de que en el vehículos abandonado se había dejado una trampa explosiva, cual en otros atentados se ha verificado ,lo que determinó una dilación en la investigación y seguimiento de los culpables en este caso. Tales conocimientos respecto de la apariencia y fabricación de elementos explosivos caseros está sustraída a la generalidad de los delincuentes comunes, y permite inferir unos conocimientos sólo atribuibles a los miembros de bandas armadas, o terroristas cual la que nos ocupa. Las características de dicha bomba falsa consta documentada y acreditada en autos por la pericial obrante a folios 607 y siguientes de autos. La existencia de dicha olla aparentemente dispuesta como un artefacto explosivo, consta acreditada por la testifical vertida en el plenario por la testifical del Guardia Civil número NUM014 quien relató cómo en el vehículo abandonado había "una olla con unos cables" de la que se hizo cargo el TEDAX.

2°.- Un delito de terrorismo, en relación con un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 575 vs. artículos 237 y 242.2, todos ellos del código Penal .

El primero de los artículos mencionados tipifica la conducta de quienes "con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas señalados anteriormente, o con el propósito de favorecer sus finalidades, atentaren contra el patrimonio" estableciendo que, en estos casos se impondrá la pena superior en grado a la prevista para el delito contra el patrimonio que se cometa.

Los delitos terroristas patrimoniales, quedan así, relegados a una legislación residual, que ha de ponerse en relación:

A.- con la jurisprudencia referente a los delitos de terrorismo en general, esto es: se requiere

a) la existencia de un delito contra el patrimonio, que en el caso lo constituye un robo violento de la recaudación de una mercantil, mediante el empleo de armas

b) cometido por sujetos que pertenezcan a una banda armada u organización terrorista, que en el caso es el GRAPO. banda de actuación violenta con autoproclamada finalidad de cambiar el sistema político que por elección mayoritaria del pueblo existe en nuestro país. La finalidad terrorista de los integrantes de tales grupos ha de estimarse acreditada por la propia declaración del reconocimiento que de su militancia se efectúa por parte de varios de ellos, y por la demás pruebas concurrentes respecto a la pertenencia a dicha banda en los demás, tal y como, viene estimando la Jurisprudencia del TS, respecto a la prueba de mínimos que en estos casos basta, conforme STS n° 1387/2004 de 27 de Diciembre de 2004 . Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, que cita STS 982/2003 de 27 de julio .

c) que el elemento subjetivo del injusto contemple, además del intrínseco de ánimo de lucro que todo delito contra el patrimonio conlleva, una finalidad última y subyacente de "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública". Elementos, todos ellos, que concurren en el caso,

B- Y, además, con la jurisprudencia relativa al concreto delito, que, en el caso, es un delito de robo con intimidación cualificado por el uso de armas de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , artículos éstos que tipifican la conducta de "los que con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas, empleando violencia o intimidación en las personas" cualificándose la conducta "Cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito, o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren", los requisitos del cual también concurren en el caso pues:

a)Concurre una intimidación instrumental al desapoderamiento, entendiéndose por intimidación todo anuncio o conminación de un mal inmediato, grave personal, concreto y posible que despierta o inspira en el ofendido un sentimiento de miedo o angustia ante el riesgo de un peligro real o imaginario, violencia o intimidación que ha de estar en relación causa-efecto con el desapoderamiento, y previo a éste, siendo especialmente gráfica la testifical de los vigilantes de Prosegur, quienes refirieron cómo se vieron encañonados, y con suma violencia obligados a tirarse al suelo, siendo despojados de la saca de dinero que acababan de recoger, así como de sus armas, siendo conminados a no resistirse, bajo la inmediata amenaza de un arma directamente apuntándoles, y las increpaciones de que estuvieran quietos o los mataban.

b)Concurre el apoderamiento de dinero contra la voluntad de su propietario, siendo reiterada la jurisprudencia del TS que estima innecesaria mayor argumentación respecto a la prueba de la voluntad contraria del dueño en los apoderamientos violentos.

c)Y, por lo que refiere al subtipo agravado del delito de referencia, concurre la cierta peligrosidad de las armas empleadas, con descripción de sus características, y su habilidad para el disparo, lo que ha quedado acreditado, no sólo por el reconocimiento que los imputados Marisol y Germán efectuaron de haber utilizado en el atraco cinco armas cortas, sino, además por la testifical de Rita, quien relató en el plenario cómo vio salir de las instalaciones sitas justo frente a la cafetería donde ella trabaja a "la chica a la que le ponía el croissant a la plancha" con una pistola en la mano y al chico que en todas las ocasiones le acompañaba, corriendo hacia atrás, si bien no llegó a percibir si éste llevaba o no un arma en la mano, pero que "sí que se oían muchos disparos", el testigo Guardia Civil n° NUM015, quien efectuó diligencia de inspección ocular y relató cómo directamente observó los impactos de las balas, en los vehículos, el testigo Rodrigo (vigilante jurado de Prosegur), quien relató cómo todos los intervinientes en el atraco "iban armados" y que todos ellos llevaban pistolas, no revólveres, la testifical de Ildefonso, vigilante de seguridad atracado, quien igualmente relató en el plenario que todos los atracadores " iban armados"... y que luego "oyó un tiroteo enorme", la testifical del Gª Civil n° NUM004, quien relató en el plenario cómo los asaltantes, al recibir el alto, iniciaron un tiroteo con las armas que portaban. Todo lo que acredita la habilidad de las mismas para el disparo, testifical ésta que corroboran los agentes de la guardia civil números NUM006 y NUM005. Toda esta testifical, acreditativa de la existencia de armas de fuego, aptas para el disparo, desde el momento en que las mismas efectivamente se dispararon, queda, finalmente acreditada por la pericial balística obrante a folios 480 a 513 de autos (tomo Inoportunamente ratificado en el plenario por los peritos números NUM016 y NUM017, quienes ratifican íntegramente tales informes. Confirmando al presencia de cuatro armas no solo aptas para el disparo, sino efectivamente disparadas, dos de ellas sustraídas con anterioridad a un Policía Nacional, y otra a un Guardia Civil.

3°.- Un delito de terrorismo por atentado contra los agentes de la autoridad, del articulo 574 y 579 en relación con el artículo 550, 551 y 552.1, todos ellos del Código Penal .

La existencia autónoma de este delito, atendida la nueva redacción del subtipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal , anteriormente aplicado, no es pacífica. La inexistencia de prueba respecto a la concreta autoría de este delito, hace, sin embargo innecesaria la disquisición teórica sobre la absorción o no o la existencia de concurso entre las dos figuras delictivas que se contemplan.

En efecto, se dirige acusación por el delito de atentado respecto de Juan Carlos y respecto de Germán, con exclusión de las dos mujeres.

Excluido el accidente de circulación que motivó las contusiones del funcionario de la policía Local de Camargo número NUM007, cuyas lesiones aparecen acreditadas a folios 149 y 269, (por las que no reclama según manifesto en el plenario ), pues no puede estimarse que el encontronazo, a la salida de una curva sin visibilidad que por el testigo se describe, pueda circunscribirse al necesario acometimiento, el delito de atentado ha de venir referido al tiroteo que, tras el atraco, tuvo lugar en el parking del centro comercial, entre los asaltantes del furgón de Prosegur, y los Guardias civiles que acudieron al lugar, quienes, según coincidente declaración en el plenario, se identificaron como miembros de la Guardia Civil, tras lo cual, los asaltantes comenzaron contra ellos un tiroteo, consecuencia del cual resultaron dañados los dos vehículos oficiales, dos vehículos de particulares, y, sin lesiones de persona alguna. Pues bien, no puede este Tribunal atribuir con certeza esta acción a los acusados Juan Carlos y Germán, pues, ninguno de los testigos pudo en el plenario precisar cuantas personas, ni de qué sexo, participaron en el tiroteo (así, el agente de la Guardia Civil n° NUM005 manifestó que les dispararon unas dos o tres personas, sin saber sí fueron hombres o mujeres; el agente de la Guardia Civil n° NUM004 manifestó en el plenario que no sabría decir si fueron dos, tres o cuatro las personas que les dispararon, y que no sabe si eran hombres o mujeres. De igual modo, el agente de la Guardia Civil con n° NUM018, que si bien en su inicial declaración dijo que les dispararon tres personas, dos hombres y una mujer, -véase folio 34 y sstes.- no ratificó en el plenario tal descripción, afirmando que les dispararon dos personas, pero que cree que cuando salieron con el vehículo, le pareció ver otra persona más dentro, pero que "los que nos dispararon eran dos. No sé si hombres o mujeres"). Pues bien, ante tal ausencia de testifical, no resultan incriminatorias las declaraciones de los imputados vertidas en fase de instrucción, pues, la única que reconoce haber participado en el tiroteo con los Guardias Civiles es Marisol, (véase su declaración a folio 842, en la que manifiesta que "después de hacerse con el dinero tuvieron un enfrenta miento con la Guardia Civil", declaración ratificada a presencia judicial a folio 852 de autos) y, además, sus huellas dactilares se encontraron entre los objetos del interior del coche (folio 1079 del Tomo IV, pericial ratificada en el plenario por los peritos lofoscópicos) pero, contra Marisol no se dirige acusación por el atentado. Germán reconoció en sus declaraciones haber participado en el robo, pero no existe reconocimiento expreso respecto al tiroteo, ni huellas en el vehículo desde el que se disparó. Por último, Juan Carlos, no reconoció su participación en el tiroteo, y, aunque sus huellas aparecen en el crista) del conductor del vehículo, dada la inconcreción de personas intervinientes en el mismo, pues, al parecer, uno, que estaba en el interior del vehículo, no intervino (véase la testifical del Guardia Civil número NUM018), y, otra, por reconocimiento efectuado por Marisol, tenía que ser necesariamente una mujer, y no un hombre, y siendo imposible saber si eran dos o tres los partícipes, no puede, con acierto atribuirse a uno u otro de los hombres idéntica autoría. Tales dudas determinan la imposibilidad de dirigir con acierto la imputación por el delito de atentado respecto de uno u otro de los miembros del comando, y, en concreto, contra los dos por el Ministerio Fiscal acusados, por lo que se estima procedente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 24 CE , la libre absolución de ambos por este delito.

CUARTO.- De los delitos de pertenencia a banda armada y de robo con intimidación mediante uso de armas con finalidad terrorista, responden, como autores Germán, Marí Juana, Marisol, y Juan Carlos al haber realizado directamente las acciones típicas que lo configuran, estando acreditada tal autoría en base a las pruebas mencionadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero.

QUINTO.- En la conducta de los procesados No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime el Tribunal adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso, la extremada violencia empleada en el delito de robo con intimidación con armas con finalidad terrorista, acreditativa de una gratuidad en el acometimiento violento contra los ciudadanos determina que este tribunal no aprecie causas ningunas que determinen la proporcionalidad de una pena mínima, estimándose, por el contrario, más ajustada a la trascendencia de los hechos, la violencia empleada en su perpetración, la excesiva situación de riesgo para la vida de las personas que conllevó la utilización indiscriminada de armas de fuego en un espado público como es un aparcamiento de un supermercado, la pena que en la mitad superior a la señalada por la ley solicita el Ministerio Fiscal, procediendo en consecuencia imponer, a cada uno de ellos, una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a banda armada, y pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más pena de inhabilitación absoluta por tiempo superior en DIEZ AÑOS a la pena privativa de libertad por el delito de robo con intimidación con uso de armas, de finalidad terrorista.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , procede el comiso de la totalidad de los instrumentos y efectos del delito incautados en el procedimiento, a los que se dará destino legal.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso procede la condena conjunta y solidaria de Juan Carlos, Germán, Marí Juana y Marisol, a que indemnicen al perjudicado (EROSKI, PROSEGUR, o la Cía. de Seguros que haya desembolsado el perjuicio en su caso, lo que se determinará en ejecución de sentencia) en la cantidad de 68.725'41 euros, por el dinero sustraído y no recuperado.

A la Guardia Civil (Parque Móvil) en la cantidad equivalente en euros de las 43.778 pesetas acreditadas por los daños ocasionados al vehículo Peugeot 309 matrícula PGC 0833-R.

Y a Fernando en la cantidad de 156'28 euros por los daños causados en el vehículo Volkswagen Golf matricula R-....-R propiedad de su unidad familiar.

No ha lugar a dictar condena por otras cantidades, al haber renunciado el Ayuntamiento de Camargo a los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, y no haber reclamado el lesionado en el plenario por suslesiones, manifestando tratarse de una mera contusión debida al cinturón de seguridad por la que no estuvo ningún día de baja.

SÉPTIMO.- Procede imponer a los condenados el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, en una sexta parte de las causadas, a cada uno de ellos, por imperativo de lo dispuesto en el articulo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim. Procede declarar de oficio dos sextas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS

A Juan Carlos, como autor de un delito de pertenencia a banda armada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de robo con intimidación mediante el uso de armas con finalidad terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete anos de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad, así como al comiso de los efectos e instrumentos del delito.

A Germán, como autor de un delito de pertenencia a banda armada ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, como autor de un delito de robo con intimidación mediante el uso de armas con finalidad terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad, así como al comiso de los instrumentos y efectos del delito.

A Marí Juana como autora de un delito consumado de pertenencia a banda armada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autora de un delito de robo con intimidación mediante el uso de armas, con finalidad terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más inhabilitación absoluta por tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad, así como al comiso de los instrumentos y efectos del delito.

A Marisol, como autora de un delito de pertenencia a banda armada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autora de un delito de robo con intimidación mediante el uso de armas con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más inhabilitación absoluta por tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad, así como comiso de los efectos e instrumentos del delito.

Así como al pago, cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Carlos y a Germán, del delito de atentado por el que venían siendo acusados en este procedimiento con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando ser de oficio las dos sextas partes de las costas procesales causadas en el mismo.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución, les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada forma de costumbre. Doy fe.

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