Última revisión
02/03/2006
Sentencia Penal Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 290/2005 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ALEIS LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 55/2006
Núm. Cendoj: 07040370012006100099
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 001
Rollo: 290 /2005
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1544 /2004
SENTENCIA Nº 55/2006
En PALMA DE MALLORCA, a dos de Marzo de dos mil seis.
Vistos por mí, DON MANUEL ALEIS LÓPEZ Magistrado/a de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 290/05 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 334/05 de fecha 22/09/05, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1544/04, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº. 10 de Palma de Mallorca :
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose María como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de daños y lesiones a la pena de multa de quince dias a razón de 6 euro diarios con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al abono de las costas causadas. Asimismo deberá indemnizar a Isabel en 6894,64 euros por las lesiones y secuelas, en 638,15 euros por los daños materiales y 1524 euros por los gastos médicos.
Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora Zurich que deberá satisfacer el interés legal de las referidas cantidades en la forma determinada en la fundamentación jurídica de la presente resolución y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Baltasar de la falta que se le imputa."
SEGUNDO.- Que habiendo interpuesto recurso de apelación por parte de D. Jose María y la entidad aseguradora Zurich España contra dicha Sentencia, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas en forma legal, habiéndose presentado escrito impugnatorio por las representaciones de la entidad Liberty Seguros y de Dña. Isabel.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Se condena a Jose María como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Zurich, al considerarse acreditado que el día 16 de Agosto de 2.004 el vehículo conducido por el Sr. Jose María colisionó con el vehículo que le precedía conducido por Isabel por circular sin ir atento a las incidencias del tráfico. Después de este impacto, el vehículo de Sr. Jose María fue a su vez colisionado por otro vehículo conducido por Baltasar, sin que se considere acreditado que, como consecuencia de este segundo impacto, el vehículo del Sr. Jose María volviera a impactar contra el vehículo de la Sra. Isabel.
Recurre el Sr. Jose María argumentando que el Juzgador no ha valorado de forma adecuada la prueba practicada, considerando que el Sr. Jose María colisionó con el vehículo de la Sra. Isabel como consecuencia del previo golpe sufrido en su parte trasera al ser embestido por el vehículo conducido por el Sr. Baltasar que es el que debiera ser condenado como autor de la falta cometida, con la responsabilidad consiguiente de su entidad aseguradora.
Tal y como ha expuesto en reiteradas ocasiones esta Sala la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo" de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio, por no existir pruebas de cargo o estas fueren obtenidas ilícitamente, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. ( SS 8/05/03, 12/06/03 )
En este caso, el simple análisis de la sentencia recurrida y del acta en que se refleja el resultado del juicio celebrado, así como de los restantes elementos de convicción reunidos en el procedimiento, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, valorándose, en este sentido como prueba de cargo suficiente la declaración de la denunciante, cuya congruencia y verosimilitud ha sido adecuadamente razonada por la Juzgadora de instancia, contrastada con las manifestaciones del denunciado que contradijo en el plenario lo declarado en el momento del siniestro, según se refleja en el atestado elaborado por la Guardia Civil que obra en las actuaciones, sin que haya razón fundada alguna para sustituir el criterio imparcial del Juzgador, alcanzado desde la perspectiva privilegiada e insustituible que le da su contacto directo con las fuentes de prueba, por la versión parcial e interesada de la parte recurrente.
En consecuencia y conforme con lo dicho, debe desestimarse el recurso
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María y la entidad aseguradora Zurich contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.005 por el Juzgado de Instrucción número Diez de Palma de Mallorca en juicio de faltas número 1544/2.004 y del que este Rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo. MANUEL ALEIS LÓPEZ
PUBLICACIÓN.-ANTONIO ROTGER BONNÍN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

