Sentencia Penal Nº 55/200...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Penal Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 21/2006 de 23 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 55/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100438

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2837

Resumen:
Se condena al acusado dentro del proceso penal seguido ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vigo, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas. Los hechos declarados probados resultan acreditados mediante la declaración del guardia civil que precisó el seguimiento que le había efectuado al acusado y la detención de éste. Por declaración de un testigo que señaló que el imputado le había vendido cocaína, así como por la propia declaración del acusado en el juicio que reconoció los hechos imputados. Por lo tanto, estos hechos son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado. No procede la atenuante de drogadicción ya que el informe del psiquiatra de la unidad de salud establece que el procesado se encuentra en tratamiento para su drogadicción, encontrándose estabilizado de sus reacciones psicóticas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - SEDE DE VIGO

SENTENCIA: 00055/2006

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 21/2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS nº 213/2005

SENTENCIA Nº 55/06

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados/as

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE FERRER GONZALEZ

==========================================================

En VIGO, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Rollo número 21/2006, procedente del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº 1 DE REDONDELA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRAFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Romeo con D.N.I. número NUM000 , nacido en Vigo, el día 2 de febrero de 1.977, hijo de Juan y de María Pilar, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 NUM003 de Redondela, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. MANUEL LAMOSO REY y defendido por el Letrado D. LUIS ALFONSO PEREIRA FERNANDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente el Ilmo. Magistrado D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parece de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal . y solicitó la pena de de 4 años de prisión, 4 años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 1.000 euros, comiso de la sustancia y dinero intervenidos. Costas.

SEGUNDO. -La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido y elevando igualmente, en el acto del plenario, sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

ÚNICO.- El acusado, Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por la Guardia Civil, sobre las 18 horas del día 8 de abril de 2.005 cuando ocupaba el vehículo matrícula, ....-NZD en la localidad de Nespereira (Redondela), ocupándosele en su poder y en el maletero del vehículo 7 envoltorios que contenían cocaína. Posteriormente y ese mismo día en el domicilio del acusado, situado en el barrio de DIRECCION001 , nº NUM004 NUM005 , de Cesantes (Redondela), fueron hallados 11 envoltorios con cocaína y 92 euros. La cocaína intervenida tenía un peso de 7,03 gramos, con una riqueza del 49,09 %.

Días antes de su detención, el acusado había comenzado a vender cocaína, especialmente en Nespereira, figurando entre los compradores Gaspar .

El acusado reconoció, desde el primero momento, los hechos, y aportó algunos datos de los proveedores, insuficientes para su identificación; así mismo es consumidor habitual de cocaína, destinando parte de lo obtenido a su propio consumo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados:

1º) Por la propia declaración del acusado Romeo en juicio, que vino a reconocer, en su esencia, los hechos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal.

2º) Por la declaración del Guardia Civil número NUM006 en juicio; quien después de ratificar el atestado por él instruido, precisó el seguimiento que se le había efectuado al hoy acusado, la detención de éste, así como los 7 envoltorios de cocaína que se le ocuparon, ese día en un vehículo. E igualmente como 11 envoltorios más de cocaína le fueron ocupados al acusado, en un registro efectuado en su domicilio, autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela.

3º) El contenido del Acta de Entrada y Registro, (folio 14 al 15) leídos en el plenario, a petición del Ministerio Fiscal.

4º) El contenido del certificado de la Dependencia Provincial de Sanidad, de la Subdelegación de Pontevedra (folio 117). Leída también a petición del Ministerio Fiscal en el acto del juicio.

5º) La declaración del testigo Gaspar , en juicio, sobre las ventas, que le había efectuado el acusado, de cocaína.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto e autor el acusado Romeo (artículo 28 del Código Penal). Ello en razón y en virtud de la prueba que hemos expuesto en el anterior fundamento.

TERCERO.- En la comisión del expresado delito concurren en el acusado la atenuante de drogadicción (artículo 21.2 del Código Penal) y la atenuante analógica de confesión (artículo 21.6 y 21.4 del Código Penal). Sostenidas por el Ministerio Fiscal que por consecuencia del principio acusatorio, debemos aplicar.

La defensa del acusado alegó en el plenario, una atenuante que debería encuadrarse en el artículo 21.1 , pues, a su juicio en el momento de los hechos el acusado sufría una descompensación de sus padecimientos psicóticos, porque no seguía el tratamiento médico que tenía prescrito.

Sin embargo, el Médico Forense, en su informe de fecha 6 de mayo de 2.005, expone que Romeo aparece como "colaborador y perfectamente orientado y cooperante. No (presenta) trastorno cognitivo. NO hay evidencia de alteraciones psicológicas" (folio 82). De otra parte, consta en autos (folio 87), informe del psiquiatra de la Unidad de Salud de Lavadores, de fecha 9 de mayo de 2.005, en el que se dice textualmente que Romeo , que está siendo tratado en este Centro, viniendo cada 15 días a inyectarse con un neuroléptico (Risperdal consta 37,5) con el que se encuentra estabilizado, de sus reacciones psicóticas que tuvo hace tiempo.

Datos estos que nos lleva a no aplicar, la referida atenuante alegada.

CUARTO.- En orden a la pena a imponer al acusado, a la vista de la pena prevista en el artículo 368 del Código Penal (prisión de 3 a 9 años) y teniendo en cuanta las dos atenuantes, hemos estimado, procede, de acuerdo con el artículo 66.2 , el aplicar la pena inferior en grado, es decir, la de 2 años de prisión.

Sin que estimemos conveniente el aplicar la pena inferior en dos grados, dada la cantidad de cocaína que le fue aprehendida con destino al tráfico.

Al no figurar en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, cual es el precio de la droga incautada, ni tener datos probatorios sobre tal extremo, no podemos imputar la pena de multa que prevé el artículo 368 del Código Penal .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Romeo , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y analógica de confesión, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.