Última revisión
31/07/2006
Sentencia Penal Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 41/2006 de 31 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 55/2006
Núm. Cendoj: 45168370012006100403
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:705
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00055/2006
Rollo Núm. ................. 41/2.006.-
Juzg. Instruc. Núm.. 3 de Toledo.-
J. Oral Núm. ............. 211/2.005.-
SENTENCIA NÚM. 55
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de julio de dos mil seis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 41 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delitos de lesiones y por faltas de lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 47/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, en el que han actuado, como apelante D. Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Pintado de Roa, y como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Luis Pedro Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendidos por el Letrado Sr. Garrido Polonio.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 20 de diciembre de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de tres delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 del CP; apreciándose la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veintiún meses y un día de prisión pro cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Jose Ángel en a cantidad de 540 €, a Luis Pedro en 5.160 € y a Inocencio en 1.560€; así como al pago de las costas procesales causadas. Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable de tres delitos de lesiones previstos y penados en el Art. 147.1 del CP; sin apreciarse la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice conjunta y solidariamente con Alvaro a Jose Ángel , Luis Pedro , y Inocencio en las cantidades anteriores; así como al pago de las costas procesales causadas. Que absuelvo a Jose Ángel , a Luis Pedro y a Inocencio de las faltas de lesiones del Art. 617.1 del CP ".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Alvaro , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el día 10 de marzo de 2002 sobre las 19:30 horas, los acusados Ángel y Alvaro se dirigieron al polígono con el objeto de encontrar a quienes tiempo atrás habían agredido a su hermano menor Francisco. Llegados a la Calle Tiétar y encontrándose allí a Jose Ángel y a Agustín , quienes pensaron que habían sido los agresores a los que buscaban, les agredieron causando a Jose Ángel lesiones consistentes en fractura de huesos nasales de las que tardo en curar 14 días de los cuales cuatro estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad una primera asistencia médica, ingesta de analgésicos y antiflamatorios habituales y controles de evolución, sin necesitar hospitalización. Personados en el lugar dos agentes de la policía llevaron a los lesionados al centro de salud donde tras una primera asistencia y diagnostico les derivaron al hospital de Toledo. A continuación, Jose Ángel acompañado de sus dos hermanos Inocencio y Luis Pedro regresaron al lugar en que se había producido la agresión donde volvieron a coincidir con los agresores, quienes comenzaron a tirarles piedras y a agredirles con palos. Como resultado de la agresión Luis Pedro sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, herida incisa en cuero cabelludo y en labio superior, precisando de tratamiento médico para su sanidad, tardando en curar 86 días de los cuales todos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Igualmente, Inocencio sufrió lesiones consistentes en traumatismo nasal y craneal, fractura nasal sin desplazamiento, traumatismo en codo izquierdo y herido inciso contusa en cuero cabelludo, precisando para su sanación de tratamiento médico, tardando en curar 26 días de los cuales todos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz no visible de 1,5 cm. en la cabeza. Ante las agresiones sufridas los hermanos Inocencio Luis Pedro Jose Ángel y no encontrando otro modo de evitarlas se defendieron agrediendo a su vez a los hermanos Ángel Alvaro , a consecuencia de los cual Ángel sufrió dos lesiones inciso contusas a nivel parietal izquierdo y una en el derecho, no precisando para su sanidad de tratamiento medico, tardando en curar 15 días de los cuales ninguno estuvo impedido APRA sus ocupaciones habituales. A su vez Alvaro sufrió una herido en la región metatarsina del pie derecho y contusiones tardando en curar 7 días de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin precisar para ello de tratamiento medio o quirúrgico.
Jose Ángel lesiones consistentes en fractura de huesos nasales de las que tardo en curar 14 días de los cuales cuatro estuvó impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad una primera asistencia médica, ingesta de analgésicos y antiflamatorios habituales y controles de evolución, sin necesitar hospitalización.
Fundamentos
PRIMERO: Se alega como primer motivo de recurso la concurrencia de un error en la valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada y en conexión a ello infracción de precepto constitucional por apreciar la apelante que existen dudas bastantes acerca de su responsabilidad criminal en los hechos.
En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal, y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha razonado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y plenamente razonable. El Juez a quo contó con la declaración de las propias victimas que valoro como esencial y aunque la Jurisprudencia ha determinado reiteradamente que el testimonio de la victima no debe de forma rutinaria y sistemática fundar una resolución de condena, entendiendo que al tiempo de proceder a la valoración de la prueba han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes, asimismo la STS 487/2.000 indico que "..las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia" (entre otras muchas, STC. 201/89, 173/90 y 229/91, y STS. de 26 de mayo de 1993, 15 de abril, 7 de julio, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994, 22 de marzo y 23 de mayo de 1995; 11 de noviembre y 27 de diciembre de 1996, 11 de diciembre de 1998 y 30 de enero de 1999 ) todo ello siempre que no haya razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan la convicción del Juez o Tribunal. En este ámbito ha de considerarse además que la valoración de la prueba testifical y la de la declaración de los acusados-victimas en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas (STS 5.6.93, 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración de la testifical ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados.
En este caso, siendo evidente que el enfrentamiento existió y que los contendientes sufrieron lesiones, esta Sala no aprecia que sea irracional o arbitraria la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada vista la persistencia de los denunciantes Sres. Jose Ángel Inocencio , sin incoherencias ni contradicciones, en la incriminación de los acusados a lo largo de la causa y vista la ausencia de datos objetivos o subjetivos que hagan dudar de su credibilidad puesto que no constan, al menos por su parte, relaciones no cordiales con los acusados previas a estos hechos, siendo los acusados los que podían tenerles animadversión pues creían que dichos denunciantes habían agredido a su hermano, pero no al contrario, y dada la importancia de las lesiones sufridas por los denunciantes que resultan probadas objetivamente en la causa, existe dato corroborador de la verosimilitud de lo declarado por dichos denunciantes, mas allá de lo cual, estando el Tribunal privado de la inmediación imprescindible en la practica de aquellas pruebas, carece de fundamento para revocar, como se pretende, el juicio valorativo de credibilidad razonado impecablemente por el Juez a quo.
SEGUNDO: Nada de lo alegado en el recurso desvirtúa en este caso lo razonado en la sentencia. Señala el apelante que no desencadeno la riña, que fue el otro acusado, su hermano Ángel , quien en el primer encuentro bajo del vehículo y se dirigió a los lesionados y que el solo bajo del coche para defender a su hermano, si bien no llego a tener contacto con los denunciantes pues al bajar el salieron huyendo y asimismo alega que en el segundo encuentro volvió para buscar una cadena que había perdido y que aunque dio golpes no consta a quien agredió y si sus golpes causaron lesiones.
Pues bien, las alegaciones vertidas sobre el primer episodio en absoluto pueden ser acogidas porque es el propio apelante quien en el acto del juicio, según consta en el acta, reconoció que: a) fue el quien bajo del vehículo el primero para pedir explicaciones, b) que con el no bajo nadie mas sino después, c) que dio el primer puñetazo al ver que los otros se reían de lo que les decía. Por su parte el coacusado Ángel confirmo que quien primero bajo del coche fue Alvaro . A partir de ello, todas las alegaciones vertidas sobre su no autoría en las lesiones causadas en el primer encuentro carecen del mas mínimo apoyo probatorio, incluso contradicen lo por el reconocido, por lo que sin mas consideraciones no puede apreciarse el error valorativo que se alega respecto de este primer momento de agresión, todo ello debiendo hacer constar, dado lo alegado por la apelante, que dolo si existió puesto que de lo por el declarado dio el puñetazo voluntariamente y a conciencia, independientemente de que la situación de encuentro se planteara imprevistamente, lo que excluiría la premeditación pero no el dolo de lesionar al golpear efectivamente a la victima.
En relación al segundo encuentro nada de lo alegado en el recurso puede ser acogido y ello porque el apelante reconoció en el acto del juicio que dio mas de un golpe a sus contrincantes si bien no sabe a quien golpeo, de forma que, en contra de lo ahora alegado, si que aporto con sus actos una contribución esencial a la perpetración del delito y tuvo evidente dominio del hecho, no limitándose a defender su integridad física o la de su hermano, como demuestra la desproporción de lesiones sufridas por el y por la contraparte, resultando bien difícil de creer que no tomo la iniciativa en la pelea cuando desde el principio reconoció, tanto el como su hermano, que su intención era buscar a quienes creían que tiempo atrás habían agredido a otro hermano y siendo en todo caso que, aunque no conste a quien lesiono el apelante directamente, si que a uno su actuación con su hermano también acusado en la reyerta, contribuyendo con su conducta a la consumación del resultado lesivo e interviniendo con la misma finalidad que los demás agresores y ello en actuación conjunta que merece reproche penal y ello dado que, aunque no conste que por si causara la lesión de las victimas, es evidente que la pluralidad de atacantes entre la que se encontraba tomando parte activa el apelante, disminuye las posibilidades de eficacia en la defensa de la victima favoreciendo que se le consiga agredir definitivamente por alguno de los participes en la acción de ataque conjunta, de lo que todos ellos han de responder. Debe volver a reiterarse aquí lo ya manifestado acerca de la imprevisibilidad del encuentro en relación a la existencia de dolo, mas aun cuando la imprevisibilidad no consta, en contra de lo que se alega, en este segundo episodio, todo lo contrario, lo que aparece razonable y lógico apreciar es un previo acuerdo entre los acusados para volver a encontrarse con los hermanos Lancha, lo que se deriva de sus propias llamativas contradicciones a la hora de justificar por qué otra razón volvieron al lugar del primer encuentro, pues en las diligencias policiales, ratificadas en su declaración en instrucción, ambos acusados justificaron el regreso porque Ángel perdió una cadena, para acabar en el acto del juicio señalando que lo que se predio era una cadena y una zapatilla hasta entonces nunca mencionada y además que quien había perdido todo ello era Alvaro .
Así las cosas, sin resolver nada acerca de la alegada negación de la legitima defensa apreciada en sentencia a los hermanos Jose Ángel Inocencio , puesto que la apelante no se ha personado como acusación y no puede pedir condena de ninguna de las partes en el procedimiento, debe concluirse que, en el presente caso, el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por valorar lo que ha considerado mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados y entre ellos al apelante, frente a lo cual no basta simplemente que esta ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.
TERCERO: Alega la parte recurrente que existe error en la valoración de la prueba en relación a la apreciación en la sentencia de lo que resulta del informe forense que objetiva las lesiones sufridas por Jose Ángel , que a la vista de aquella prueba solo serian constitutivas de falta.
La STS de 7.7.03, con mención de la de 27.9.01 , indica que la primera asistencia medica equivale al inicial diagnostico o exploración medica hecha la cual, si el facultativo entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a tratamiento medico o quirúrgico alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de falta. La Jurisprudencia viene considerando en el caso concreto de la fractura de los huesos de la nariz que constituye delito en determinadas condiciones: cuando exige la intervención medica, adicional a lo que es la mera primera asistencia de diagnostico, con actuaciones de carácter correctivo para restaurar la estructura del hueso, tales como la colocación de férulas, o actuaciones medicas para paliar la hemorragia, tales como el taponamiento nasal, o cuando precisa asistencia hospitalaria, siendo que dichas actuaciones correctoras o paliativas no agotan el tratamiento porque requieren una nueva revisión para retirada previo diagnostico acerca de si se ha conseguido su fin, como segunda asistencia medica (en este sentido STS 19.11.97, 1.3.02 O 12.5.99 entre otras).
Así las cosas, en este caso si que ha de apreciarse el alegado error en la valoración de la prueba en cuanto a este concreto particular puesto que lo que informa el medico forense es que el lesionado Jose Ángel para su curación solo preciso una asistencia medica, ingesta de medicamentos y controles de evolución y no necesito ninguno de estos actos médicos adicionales descritos, curando simplemente con la primera asistencia de diagnostico y la ingestión de medicamentos habituales, sin precisar mas que meros controles de observación y seguimiento de su evolución, en los que no se desplegó otro acto medico.
Por todo ello el motivo de recurso así alegado debe prosperar, lo que supone, por principio de legalidad, que asimismo y aunque no haya apelado la sentencia, dicha revisión de los pronunciamientos de la misma ha de afectar al también condenado Ángel , con las consecuencias correspondientes también en cuanto a la pena impuesta al mismo.
CUARTO: Las costas procesales causadas en esta alzada se declaran de oficio en aplicación del Art. 240 de la LECrim.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 20 de diciembre de 2.005 , en el Procedimiento Abreviado núm. 47/03, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos acordar y acordamos condenar al apelante Alvaro asicomo a Ángel como autores criminalmente responsables de dos delitos de lesiones previstos y penados en el Art. 147 del C. Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el Art. 617 del mismo texto legal, confirmando íntegramente la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que contiene la sentencia apelada y las penas impuestas a los citados condenados por cada uno de los dos delitos de lesiones, incluidas las accesorias, y asimismo condenando por la falta de lesiones a Alvaro a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y a Ángel a la pena de un mes de multa con la misma cuota diaria, todo ello con responsabilidad personal subsidiaria de ambos, para caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa que resulten no satisfechas y confirmando todos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no expresamente revocados por lo acordado en la presente resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
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