Sentencia Penal Nº 55/200...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Penal Nº 55/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 17/2007 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 55/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100108

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:633

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, sobre delito de robo con fuerza en las cosas y receptación. La Sala considera que el Auto Judicial de entrada y registro al domicilio de uno de los recurrentes, estaba suficientemente motivado, pues las investigaciones de la Guardia Civil y la declaración del coacusado, dieron como resultado que el gran número de pollos robados se podrían encontrar en ese lugar. Asimismo, se rechaza la indefensión alegada, puesto que si el testigo no declaró en favor del recurrente, fue porque éste no realizó actividad alguna para traer a juicio ese testigo. Las declaraciones de los afectados que vieron a uno de los acusados huir con sus pollos, y el hecho de que algunas de las aves fueran encontradas en el domicilio del otro, es prueba suficiente de su culpabilidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 55/07

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE CÁDIZ

PA 348/05

DIMANANTE DE LAS DP: 320/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE

SANLÚCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 17/07

En la Ciudad de Cádiz, a 23 de febrero de 2007

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Pedro Miguel y Jose Luis , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 21/09/06 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y CONDENO a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y costas.

Que debo condenar y CONDENO a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y costas.

Que debo absolver y ABSUELVO a Jose Luis de toda responsabilidad por los tres delitos de robo con fuerza de fechas 6/10/03, 26/10/03 y 6/11/03 y el de hurto que se le imputaban en la presente causa.

Que debo absolver y ABSUELVO a Serafin de toda responsabilidad por los hechos que se le imputaban en la presente."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

En la noche del 6/10/03 persona no determinada acudió a la urbanización la laguna de la localidad de Chipiona, saltó la valla que circunda la finca propiedad de Lorenzo y sustrajo 14 gallos de pelea.

En la noche del 26/10/03 persona o personas indeterminadas acudieron a la finca propiedad de Ernesto sita en Paga del Tábano de la localidad de Chipiona y tras saltar la valla de unos tres metros de altura que la circundaba sustrajeron cinco gallos de pelea.

El 6/11/03 y durante la noche personas desconocidas acudieron de nuevo a la finca antes descrita propiedad de Ernesto y por el mismo procedimiento sustrajeron otros tres gallos de pelea.

Sobre las 23:00 horas del 23/11/003, el acusado Jose Luis , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de 20/03/01 por delito de robo a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión, acudió a la finca descrita de Ernesto y actuando con ánimo de beneficio propio saltó la mencionada valla con el fin de sustraer gallos de pelea, sin llegar a conseguirlo al ser sorprendido por el propietario, dándose a la fuga sin sustraer nada.

El mismo día 23/11/03 el acusado Jose Luis acudió a la finca propiedad de Gustavo sita en el Pago de las Escaleretas de la localidad de Chipiona y actuando con ánimo de propio beneficio saltó la valla de tres metros de altura que la circunda y sustrajo dos gallos de pelea con los que huyó.

Ese mismo día 23/11/03 sobre las 21:00 horas persona no determinada acudió a la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Chipiona y tras entrar en el recinto aprovechando que la cancela estaba abierta, saltó un vallado de 1,5 metros de altura y sustrajo otros cuatro gallos de pelea propiedad de Lucio .

Que el acusado Jose Luis llevó los gallos de pelea sustraídos a Pedro Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien se los compró por unos 30€ sabiendo su origen ilícito. Igualmente Pedro Miguel había adquirido otras aves procedentes de los robos precitados recuperándose 11 propiedad de Ernesto y 26 de Gustavo que fueron recuperados y devueltos a sus propietarios.

El valor medio de cada gallo es de unos 150€.

No se ha acreditado que el acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales participase en la compra de aves sustraídas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los acusados apelantes, Jose Luis y Pedro Miguel , discrepan de la sentencia del Juzgador de Instancia por la que se les condenaba como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de un delito de receptación respectivamente a las penas, para el primero, de dos años y seis meses de prisión y, para el segundo, de un año y dos meses de prisión, y formulan contra ella sendos recursos de apelación con fundamento en tres motivos: falta de motivación del auto judicial de entrada y registro, vulneración del derecho de defensa al haberse denegado un medio de prueba, concretamente la testifical de Luis Pablo , y error a la hora de valorar la prueba practicada con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden de los motivos de impugnación anteriormente expuesto, en primer lugar, las defensas de ambos imputados alegaron la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución por entender aquéllas que tanto la entrada y registro como el Auto en que se autorizaba dicha diligencia eran radicalmente nulos por falta de motivación suficiente del Auto habilitante. Pues bien, tal motivo de impugnación carece de fundamento y debe ser desestimado; en efecto, el Auto de 25 de Noviembre del 2003 que obra a los folios 2 al 6 , ambos inclusive, de las actuaciones, no puede reputársele carente de motivación. En los Antecedentes de Hecho de dicha resolución se consigna que " el día 25 se había presentado oficio por parte de la Guardia Civil del Puesto de Chipiona en el se daba cuenta que como consecuencia del robo de pollos ingleses acaecido en dicha localidad, se produjo la detención como posible autor de los mismos de Jose Luis pudiendo deducirse de las investigaciones realizadas y de las declaraciones realizadas por el mencionado detenido que en el domicilio de Pedro Miguel y en un local anejo podrían encontrarse los pollos ingleses provenientes de las operaciones de robo denunciadas, por lo que la fuerza actuante propone se le provea del oportuno mandamiento de entrada y registro en el domicilio del indicado anteriormente Pedro Miguel , sito en el CAMINO000 NUM001 ". El antecedente fáctico del Auto integra, por tanto, en la resolución todo el contenido del oficio de la Guardia Civil solicitando la entrada y registro -folio 1- y en el mismo se consigna: 1) que se tenía noticia del gran número de robos de pollos ingleses que se habían perpetrado en la población de Chipiona; 2) que hechas las indagaciones oportunas, los animales sustraídos podrían haber sido adquiridos o cambiados por droga por el llamado Pedro Miguel , conocido como " Botines "; y 3) que para la comprobación de tales hechos se solicitaba mandamiento de entrada y registro en el domicilio de éste último y en un local anejo sito en el CAMINO000 NUM001 . Resultan, pues, evidente dos realidades: a) que hay una clara motivación fáctica para conceder el mandamiento de entrada y registro a la Guardia Civil; y b) que hay proporcionalidad puesto que se excepciona el derecho a la inviolabilidad del domicilio ante la vehemente sospecha o más bien realidad de que se había cometido un delito para cuya persecución era imprescindible la diligencia de investigación acordada.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha concretado el contenido y significado de tal requisito -motivación- que afecta no sólo a las sentencias a las que concretamente se refiere el artículo 120 de la Constitución, sino también a los autos que según el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal Penal -artículos 141 y 550 - han de ser siempre fundados (sentencias del Tribunal Constitucional 159 y 175 de 1.992 ). Se insiste en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada y sin que el Juez o Tribunal este obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, poniéndose así de manifiesto que no se ha obrado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución de que se trate las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito que se examina. Así, pues, ha de examinarse caso por caso, atendiendo a las peculiares circunstancias de cada uno y la clase de resolución de que se trate, lo que tiene excepcional importancia en supuestos como el presente en que se trata de autorizar una medida policial de investigación previa al descubrimiento del delito - sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 22 de mayor de 1.995-. Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias de 28 de junio de 1.993 y 10 de junio de 1.994- como la del Tribunal supremo -sentencia de 4 de marzo y 17 de abril de 1.995 y 20 de Noviembre de 1.996- admiten "la motivación por remisión" y esta doctrina viene siendo aplicada con frecuencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando se trata de autorizaciones judiciales para entrada y registro en domicilios. Así pues, en el caso que nos ocupa, el auto del Juzgado, respuesta a una determinada solicitud de la Guardia Civil, queda completado por el contenido de la solicitud, de tal forma que ha de considerarse constitucionalmente correcto, aunque procesalmente puedan reputarse viciados aquellos casos en que la resolución judicial es suscinta -en el presente caso estimamos que no lo es- pero no lo es el oficio policial de petición de autorización y ello porque no se produce indefensión alguna a la parte que cuando tiene acceso al procedimiento, conoce al mismo tiempo el auto del Juzgado y la solicitud de la Policía que le precede y sirve de fundamento -sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero, 24 de febrero, 2 y 30 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 1.996 -. En definitiva pues el auto aquí cuestionado junto al oficio de la guardia Civil que lo integra, es suficiente para cumplir la doctrina expuesta en cuanto que razona el porqué de la intervención, esta redactado para el supuesto concreto a que se refiere y con indicación de los inmuebles que se han de inspeccionar y se toman en consideración los indicios que proporciona la Guardia Civil y que apoyan dicha resolución.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo de impugnación, éste aducido únicamente por la defensa del acusado Pedro Miguel , y que hace referencia a la vulneración del derecho de defensa al no habérsele admitido por el Juzgador a quo la testifical de Luis Pablo ; en efecto, el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del Capítulo VI dedicado a la "impugnación de la sentencia", dispone que "en el mismo escrito de formalización (del recurso) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". Pues bien, la prueba testifical cuya práctica interesó la defensa del referido imputado y que le fue denegada por el Juez de instancia, si no se llevó a cabo, no cabe duda, que fue debido única y exclusivamente a la pasividad por ella mostrada, obviamente achacable solamente a ella y decimos esto por lo siguiente: un detenido examen de las actuaciones nos permite descubrir que la Dirección Jurídica del acusado Pedro Miguel en su escrito de conclusiones provisionales, entre otros medios de prueba, propuso la testifical de D, Juan Pablo , entre otros. Una vez el procedimiento en sede del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Cádiz, por su titular se dicto en fecha 11 de Febrero del 2006 auto por el que se declaraban pertinentes todas las pruebas solicitadas por las partes y se señalaba día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, no pudiéndose llevar a cabo la citación del mencionado testigo por el Juzgado de Paz de Chipiona por ser el mismo desconocido en dicha población. En la sesión del juicio oral del día 12 de Mayo del 2006, la defensa del acusado Pedro Miguel manifestó en el debate preliminar que el testigo por ella propuesto, Juan Pablo , no existía, interesando un nuevo señalamiento a fin de que se citara a Luis Pablo , petición ésta que fue denegada por el Juez de lo Penal por su extemporaneidad, admitiéndose no obstante la prueba y dándose a dicha defensa la oportunidad de que dicho testigo fuera traído a juicio por ella dado que se trataba de un primo del expresado acusado, señalándose nuevo día para la vista oral al haber renunciado uno de los acusados al Letrado que tenía asignado. En la sesión del día 13 de Junio del 2006 que quedó suspendida por la inasistencia de un testigo del Ministerio Fiscal, la defensa de Pedro Miguel reiteró su petición de citación del testigo Luis Pablo y finalmente en la definitiva sesión del juicio oral del día 21 de Septiembre del 2006, ante la falta de citación por el Juzgado de dicho testigo y ante, por consiguiente, su incomparecencia a la vista, aquélla, con carácter previo, hizo constar su indefensión o como dice el escrito del recurso que "se le había privado de un medio fundamental de prueba, colocándole en situación de manifiesta indefensión".

Y así las cosas, teniendo en cuenta que fue la propia defensa la que propuso un testigo proporcionando al Juzgado unos datos erróneos del mismo, que advertido por aquella el error y facilitado el nombre correcto del indicado testigo, el Juzgador a quo lo admitió con la única condición de que, tratándose de una petición extemporánea y siendo primo de su defendido, fuera ella quien lo trajera a juicio y, finalmente, que desde entonces - 12 de Mayo del 2006- hasta el día del juicio oral -21 de Septiembre del 2006- pese al tiempo transcurrido, la mencionada defensa no realizó actividad alguna para traer a juicio ese testigo tan fundamental y poder así oír ese testimonio tan relevante, todo ello nos lleva a rechazar esa supuesta indefensión denunciada, indudablemente provocada, caso de haberse producido, por su pasividad.

CUARTO.- Y en cuanto al alegato, como último motivo de impugnación, de que el Juez a quo ha errado a la hora de valorar la prueba practicada, siendo así que se ha vulnerado la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la Constitución, tampoco dicho motivo puede prosperar ya que sí ha existido prueba de cargo suficiente, practicada regularmente y con todas las garantías para enervar tal presunción, como son las declaraciones de los perjudicados, víctimas de los robos de pollos denunciados, que depusieron en el acto del juicio y que han sido valoradas en la sentencia de instancia de forma razonada y correcta por el Magistrado a quo que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente los testimonios vertidos en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los apelantes realizan en sus escritos de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En efecto, los referidos perjudicados, Ernesto y Gustavo , corroborando sus declaraciones sumariales, a preguntas de las partes sostuvieron como en sus casas escucharon ruidos, observando como el acusado Jose Luis saltaba las vallas que las protegían llevando consigo unos sacos sin poder consumar el robo en el domicilio de Ernesto al ser sorprendido por éste y consiguiendo su propósito en el de Gustavo al ver éste como huía con unos sacos, comprobando posteriormente como le faltaban unos gallos de pelea; y si por lo que respecta a la actuación del coimputado Pedro Miguel , consta acreditado que éste tenia en su poder pollos procedentes de varios robos, que el acusado Jose Luis en la fase sumarial afirmó que le había vendido pollos a aquél y que ambos se conocen, sabiendo Pedro Miguel que Jose Luis efectúa sustracciones de distintos efectos y productos, ninguna duda, pues, ofrece la autoría de los hechos descritos y la calificación jurídica que de los mismos realiza la sentencia apelada, siendo, asimismo, correcta y proporcionada la pena impuesta por dichos hechos al acusado Pedro Miguel y ello por las motivaciones expuestas por el Juzgador a quo que nosotros compartimos plenamente.

QUINTO- Pero que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional se ha cuidado de precisar que los Tribunales de Apelación, no pueden, sin practicar las pruebas personales a su presencia, corregir la valoración que de éstas hagan los Tribunales inferiores; en efecto, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción, es que ello, en lo que a las pruebas personales se refiere es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre , explica que: "el Pleno de este Tribunal -sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre - modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, al haber declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

De acuerdo con este razonamiento del Tribunal Constitucional, privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del juzgador de Instancia, en aplicación de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de Noviembre, 230/2002, de 9 de Diciembre y 50/2004, de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de la segunda instancia penal.

SEXTO.- Que desestimados los recursos de apelación interpuestos, procede la condena en costas a los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las Representaciones Procesales de los acusados Jose Luis y Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Cádiz de fecha 21 de Septiembre del 2006 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a los apelantes las costas causadas en el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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