Sentencia Penal Nº 55/200...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Penal Nº 55/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 96/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 55/2007

Núm. Cendoj: 18087370022007100052

Núm. Ecli: ES:APGR:2007:180

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, al acusado como autor de los delitos de maltrato familiar y detención ilegal. No obstante probada la autoría del acusado en los delitos, se aprecia la concurrencia de la eximente de responsabilidad penal de alteración psíquica prevenida y la de intoxicación plena por consumo de drogas. Resulta que el acusado observó esa conducta delictiva hacia su pareja como consecuencia de un brote psicótico agudo desatado por el previo consumo de tóxicos instaurado en una adicción a sustancias estupefacientes lo que le produjo una profunda perturbación, de tal intensidad, que interfirió de en sus facultades intelectivas y volitivas abocándole a no reconocer la ilicitud de su conducta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 96/2006

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 10/2005 del

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza.

Ponente: Sra. Mª Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 55/2007

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el

Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

Dª Aurora González Niño

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil siete, la Sección Segunda de esta Ilma.

Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 96/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 10/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza por supuestos delitos de maltrato familiar y detención ilegal contra el acusado Alfredo , natural de Cortes de Baza (Granada), nacido el día 18 de octubre de 1976, hijo de Sebastián y Josefa, con DNI núm. NUM000 y domicilio en Muchamiel (Alicante), c/ DIRECCION000 , NUM001 , en situación de libertad provisional de la que estuvo privado en esta Causa los días 30 y 31 de enero de 2005, representado por el Procurador D. Jesús Alcaide Miranda y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Garrijo Castelló, habiendo ejercido la Acusación Particular Dª María Inmaculada , representada por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y dirigida por el Letrado D. José Luis Castillo Funes, y ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por D. José María Suárez-Varela Higueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2007 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de maltrato familiar y detención ilegal contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas y con modificación parcial de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal , y

b) Un delito de detención ilegal del art. 163-2 del mismo texto legal,

reputando autor al acusado Alfredo , concurriendo en ambos delitos las eximentes completas del art. 20-1 y 20-2 del Código Penal , interesando que al amparo de los art. 101 y 102 de dicho Código se le impusiera las siguientes medidas de seguridad:

- por el delito a), medida de internamiento con una duración que no podría exceder de seis meses, así como privación del derecho de porte y tenencia de armas por dos años y prohibición de acercamiento y comunicación con María Inmaculada por un año,

- y por el delito b), medida de internamiento por un término máximo de tres años y un día, y de conformidad con el art. 57 del Código Penal , prohibición de alejamiento y comunicación con Dª María Inmaculada por tres años.

TERCERO.- La Acusación Particular, a la vista de la expresa renuncia por Dª María Inmaculada a cuantas acciones pudieran corresponderle por estos hechos, retiró la acusación formulada en su día y se apartó del procedimiento.

CUARTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite y modificando a su vez sus conclusiones provisionales, mostró su adhesión y conformidad a las definitivas del Ministerio Fiscal salvo en lo relativo a la medida de internamiento, pidiendo en su lugar se acordara la sumisión del acusado a tratamiento ambulatorio.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada Dª Mª Aurora González Niño.

Hechos

De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 30 de enero de 2005, Alfredo , a la sazón de 28 años de edad y sin antecedentes penales, y su entonces compañera sentimental Dª María Inmaculada , quienes en Alicante y en los últimos seis años habían mantenido con interrupciones una relación amorosa y durante algún tiempo de convivencia, relación que acababan de reanudar, llegaron a la localidad de Cortes de Baza (Granada) para pasar el fin de semana, alojándose en la vivienda que los padres de Alfredo le habían dejado, sita en c/ DIRECCION001 , NUM002 , y después de salir a tomar unas copas, al regresar a la casa ambos consumieron el derivado anfetamínico conocido como "speed" al cual, al igual que a la cocaína, a otras anfetaminas y al cannabis, Alfredo había desarrollado una adicción que ya en noviembre de 2004 anterior le había ocasionado un brote psicótico agudo con necesidad de hospitalización en el servicio de psiquiatría correspondiente de Alicante.

La mezcla de dicho estupefaciente con el alcohol y la medicación que estaba tomando produjo en Alfredo un nuevo brote psicótico con ideas delirantes y autorreferenciales que le causó la convicción de que hasta el pueblo les había seguido en busca de María Inmaculada un conocido de Muchamiel y que les estaba acechando desde la calle, y al exponérselo de esta forma a María Inmaculada , ella le pidió que la dejara salir a la calle para que comprobara su error, a lo que Alfredo reaccionó echando la llave a la puerta para seguidamente, al sentirse mal, acusar a María Inmaculada de haberle envenenado con el agua mineral que había bebido, por lo que fuera de sí, encerró a María Inmaculada dentro de uno de los dormitorios, situación que se prolongó unas tres horas, y comenzó a efectuar llamadas telefónicas a la Guardia Civil, al servicio de emergencias del 061 y a su propia familia pidiendo ayuda.

En respuesta a dichas llamadas, sobre las 7?15 horas se presentó a la puerta de la vivienda una dotación de la Guardia Civil, acompañada de algunos familiares de Alfredo , a quienes éste no dejó entrar, dándoles largas y pretendiendo quitar importancia a lo sucedido si bien en algún momento de la conversación entablada con los Agentes puerta de por medio les confirmó su sensación de haber sido envenenado. En un momento determinado se sumó a la conversación María Inmaculada quien confirmó a los Agentes que quería salir y no podía porque Alfredo no la dejaba, pero que se encontraba bien.

Preocupados por la situación, los Agentes permanecieron alerta en las proximidades del lugar hasta que sobre las 9 horas Alfredo , presa de una fuerte agitación y persistiendo en sus ideas de envenenamiento, comenzó a increpar a María Inmaculada , a quien en el pasillo de la casa arrojó el contenido de una botella de agua mineral y al tiempo que la sujetaba la comenzó a escupir, de suerte que en el curso del forcejeo entablado, ambos resbalaron y cayeron al suelo, a continuación de lo cual Alfredo se puso sobre María Inmaculada y la agarró por el cuello para seguir escupiéndola, situación en la que fueron sorprendidos por la Guardia Civil y los familiares de Alfredo que al oír los gritos de María Inmaculada decidieron intervenir, y entrando en el inmueble violentando la puerta, sólo consiguieron separarles por la fuerza y con gran esfuerzo dada la enorme agresividad de Alfredo hacia su compañera y los propios Agentes.

Una vez reducido, y puestas dos inyecciones de calmantes a Alfredo por el facultativo de la localidad, fue derivado a la unidad de psiquiatría del Hospital General de Baza (Granada), donde quedó ingresado hasta el día siguiente diagnosticado de psicosis tóxica con consumo perjudicial de estupefacientes, recomendándole al alta su seguimiento en la UCA (Unidad de Conductas Adictivas) de Alicante dependiente de la Consejería de Salud de la Comunidad Valenciana, en donde tras algún periodo de abandono, se encuentra en la actualidad sometido a tratamiento ambulatorio con resultado favorable.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constituidos de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153 del Código Penal en la redacción que tenía este precepto a la fecha de autos conforme a LO 11/2003 , y de un delito de detención ilegal en la modalidad atenuada prevista y penada por el art. 163-2 del mismo texto legal, todo ello conforme a la calificación propugnada por el Ministerio Fiscal y plenamente aceptada por la Defensa que por tal motivo no precisará de ninguna otra motivación al resultar manifiesto que las conductas antes descritas responden en su integridad a los elementos típicos de las dos infracciones delictivas.

SEGUNDO.- De los indicados delitos es autor el acusado Alfredo por su participación directa y material en su ejecución conforme a los art., 27 y 28 del Código Penal , como así resulta inequívocamente acreditado tanto del testimonio de la propia víctima Dª María Inmaculada como de uno de los Agentes que intervinieron en esta actuación, así como de la documental médica, clínica y forense obrante en autos, tanto la acumulada durante la instrucción de la Causa como la aportada por la Defensa al acto del juicio oral, pruebas de tal rotundidad probatoria que son bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, como así finalmente, rendido ante la evidencia, vino a admitirlo su propia Defensa incluso en su escrito de conclusiones provisionales.

TERCERO.- No obstante la autoría probada del acusado en los dos delitos así calificados, concurren en el mismo las causas de exclusión de su imputabilidad invocadas por las partes, esto es, la eximente de la responsabilidad penal de alteración psíquica prevenida en el núm. 1 del art. 20 del Código Penal , y directamente relacionada con la misma por ser su origen, la de intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas contemplada en el núm. 2 del mismo precepto, al resultar probado de la documental médica aportada, en especial el informe médico-forense sobre el estado psíquico del imputado al día siguiente a los hechos complementada con toda la que se dispone coetánea y posterior, singularmente el informe de alta hospitalaria de la Unidad de Agudos del servicio de psiquiatría del Hostal de Baza, que el acusado observó aquella noche esa conducta delictiva hacia su pareja como consecuencia de un brote psicótico agudo desatado por el previo consumo perjudicial de tóxicos instaurado en una adicción ya declarada a sustancias estupefacientes que en alguna ocasión anterior y también posterior produjo los mismos o parecidos efectos en su mente, a saber, una profunda perturbación por la aparición de alucinaciones (presencia de extraños al acecho) e ideación delirante de perjuicio (aliñamiento o envenenamiento) directamente relacionadas con su relación con la entonces compañera sentimental a quien atacó e impidió su libertad de movimientos en respuesta o como defensa ante lo que él, en su mente alterada, estimaba un ataque procedente de ella y de terceros para acabar con su vida; siendo esa perturbación tan poderosa, de tal intensidad, que no cabe duda interfirió de forma total en sus facultades intelectivas y volitivas abocándole a no reconocer la ilicitud de su conducta y por tanto sin capacidad de libre determinación para decidir llevarla a cabo ni valorar sus consecuencias tal y como requiere la concurrencia de las dos eximentes estimadas, determinantes de la inimputabilidad del acusado.

CUARTO.-Procediendo pues la absolución del acusado al no serle exigible responsabilidad penal por los delitos cometidos, se impone sin embargo la adopción de algunas de las medidas de seguridad que contemplan los art. 101 y 102 del Código Penal para el caso de los exentos conforme a los números 1 ó 2 del art. 20 y ello según autoriza el art. 95 , dada la peligrosidad criminal que la persistencia de esa adicción sin control ni tratamiento crearía en el Sr. Alfredo por la probabilidad de cometer nuevos delitos, pues esa patología le ha inclinado a delinquir no sólo en este caso sino también en otra ocasión posterior, ante lo cual entiende este Tribunal, con las partes, que es absolutamente necesario asegurar en lo posible que no recaiga en un nuevo consumo de tóxicos generador de alteración mental con la imposición de un control externo de su toxicomanía por profesionales especializados, además de evitar cualquier eventual contacto con la víctima que pudiera hacerla revivir o la realización de actividades arriesgadas que puedan potenciar su agresividad, y todo ello con el fin de prevenir ulteriores comportamientos delictivos que pudieran proceder de su patología.

En este sentido, se han de aceptar las medidas de seguridad en las que coinciden el Ministerio Fiscal y la Defensa, esto es, las restrictivas de libertad y privativas de derechos consistentes en privarle temporalmente de la tenencia y uso de armas así como prohibirle contactar con la víctima según posibilita el art. 96-3-8ª, 9ª y 10ª del Código Penal pero sin la duplicidad que pretende el Ministerio Fiscal por cada uno de los delitos cometidos, lo cual no parece compatible con la consideración global de la conducta enjuiciada y los fines perseguidos con la adopción de medidas de seguridad, y sin otra limitación temporal que la necesaria para asegurar sus fines y por supuesto sin necesidad de hacer parangón con las penas restrictivas de libertad de significado análogo que el Código Penal prevé para los delitos correspondientes, dentro del tiempo máximo que para las medidas no privativas de libertad instituye el art. 105 con independencia de la duración de la pena que habría correspondido al autor de no haber sido declarado irresponsable (pues la duración de la pena de prisión que le habría correspondido en otro caso sólo sirve de límite temporal a las medidas privativas de libertad o internamiento ex. art.101 a 104 ).

El problema se centra en el alcance y naturaleza de la medida que se ha de imponer al reo para controlar su toxicomanía y por ende su salud mental, única sobre la cual debaten las partes, pues frente a la pretensión del Ministerio Fiscal de someterle a internamiento en centro que no ha podido o querido definir (se ignora si en institución psiquiátrica o en establecimiento cerrado para tratamiento de drogodependencias) se alza la Defensa interesando su sumisión a tratamiento ambulatorio en la UCA de Alicante donde en la actualidad y desde hace algún tiempo se controla su toxicomanía por propia voluntad del paciente aceptando la indicación facultativa, por lo demás tal y como ha acordado recientemente el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante en sentencia de 22 de enero pasado cuyo testimonio aportó al juicio la propia parte.

A la constatación de que hoy por hoy el Sr. Alfredo sigue el control de su toxicomanía de forma ordenada en dicha Unidad según recientísimo informe del responsable de su tratamiento (igualmente aportado por la Defensa) sin constancia de que por su evolución haya necesitado tratamiento psiquiátrico más allá del que pueda serle recomendado o prescrito en dicho centro sanitario, se ha de sumar la inconsistencia de los argumentos empleados por el Ministerio Fiscal en justificación de su petición de internamiento cual el establecimiento de un diagnóstico certero y una evaluación actualizada de su estado mental y drogodependencia para determinar el tratamiento más indicado, pues el diagnóstico ya existe (así se incluyó en el informe de alta tras su hospitalización una vez cometidos los hechos delictivos aquí enjuiciados, una psicosis tóxica secundaria al consumo abusivo de tóxicos, por lo demás reiterado en otros informes precedentes y posteriores) y el tratamiento al que se encuentra sometido en régimen externo es el que le prescribió el psiquiatra que le trató durante aquel ingreso, es decir, el seguimiento correspondiente en la UCA de Alicante.

Es por ello que sin necesidad de reclamar nuevos informes que no abundarían sino en lo que aparece como una realidad suficientemente acreditada, este Tribunal opta por acordar la medida de seguridad de sumisión del absuelto en régimen ambulatorio al tratamiento que para controlar y superar su toxicomanía ya tiene instaurado en dicho centro sanitario, y ello por el plazo de tres años por estimarlo suficiente, medida inicial que por lo demás no impedirá que, dependiendo de la evolución que presente, pueda incluso ser sustituida por el internamiento si fuera necesario conforme posibilita el art. 97 del Código Penal .

QUINTO.- Siendo absolutorio el pronunciamiento de sentencia, las costas procesales deberán ser declaradas de oficio (art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal "a sensu contrario").

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que apreciando en el acusado Alfredo las circunstancias eximentes de responsabilidad penal de alteración psíquica e intoxicación plena por el consumo de sustancias tóxicas previstas en el art. 20-1ª y 2ª del Código Penal , debemos absolverle y le absolvemos de los delitos de maltrato familiar y detención ilegal de que se le acusaba en esta Causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se decretan como medidas de seguridad a las cuales quedará sometido el absuelto las siguientes:

Su sumisión a tratamiento ambulatorio en régimen externo para la deshabituación a su toxicomanía en la UCA, área 16, de Alicante, o cualquier otro centro público sanitario de igual naturaleza que pueda corresponderle, durante el plazo de tres años, medida que se comunicará a dicho Centro y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante a los efectos del art. 97 del Código Penal ;

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años,

medida que se comunicará a la Comandancia de la Guardia Civil, Intervención de Armas, de Alicante, y

La prohibición de aproximarse a Dª María Inmaculada , su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante el plazo de tres años, medida que sin perjuicio de la comunicación de esta sentencia al Registro Central especial de Víctimas de Violencia Doméstica, será igualmente comunicada a la Jefatura de Policía de Alicante para el control de su observación y la represión de cualquier incumplimiento.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y las demás partes así como a Dª María Inmaculada para su conocimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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