Última revisión
23/05/2007
Sentencia Penal Nº 55/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 17/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 55/2007
Núm. Cendoj: 31201370032007100078
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:357
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 55/2007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona, a 23 de mayo de 2007.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 17/2007, derivado del Procedimiento Abreviado nº 489/2006 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, sobre un delito de conducción bajo influencia bebidas o análogas; siendo apelante, D. Héctor , representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y defendido por el Letrado D. Eduardo Santos Itoiz; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2.007, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen:
Hechos probados: " Héctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien sobre las 20:43 horas del día 25 de marzo de 2006 conducía el vehículo matrícula ....FFF por la calle Fuente del Hierro de Pamplona haciéndolo bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuía su capacidad psicofísica para el manejo de la conducción con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción efectos todos ellos que provocaron que condujera de manera irregular y que al llegar al cruce allí existente colisionara levemente con el vehículo matrícula NA-6510-AN sin llegar a producirle daños.
El acusado presentaba claros síntomas de embriaguez tales como fuerte olor a bebidas alcohólicas, dificultades para artícular palabras y deambulación inestable.
Una vez que se le practicó la prueba de alcoholemia con aparatos debidamente homologados arrojó, un resultado positivo a las 21:14 y 21:32 horas de 0?86 y 0?92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente, rehusando a contrastar los resultados obtenidos con los análisis clínicos correspondientes.
Fallo: "Que debo condenar y condeno a Héctor en concepto de autor, de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 C.Penal conducir bajo el efecto de bebidas alcoholicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 18 meses, accesorias legales y costas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra". ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Héctor .
TERCERO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación el día 10 de mayo de 2.007, habiéndose observado las prescripciones legales.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal del condenado en súplica de que se revoque la sentencia en el sentido de imponerle la pena mínima correspondiente a la privación del permiso de conducir de un año.
Alega como motivos de su recurso:
"Que en el apartado cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia se establece que para la concreción de la pena se tienen presentes las circunstancias concurrentes de los hechos, el grado de realización de los hechos y la personalidad del acusado.
Estima que esta manifestación es parca e insuficiente y en todo caso no determina los criterios de tipo racional y lógico que llevan a la juzgadora de instancia a entender como mas adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, pese a que ignora cuales son las circunstancias de hecho en concreto concurrentes que determinan que la pena tenga que ser en concreto la que se impone.
Que en cuanto al grado de realización de los hechos, si la juzgadora entiende que el delito es consumado, ello no afecta de ninguna manera a la imposición de la pena en este caso porque de lo contrario sería de aplicación el art. 62 del Código Penal , por otra parte de discutible aplicación en delitos de peligro abstracto.
Otro tanto se puede decir de la mención que se hace de la personalidad del acusado, totalmente genérica y de todo punto inconcreta, teniendo en cuenta que no se explican que rasgo de su personalidad le hace merecedor con plus punitivo.
No se discute la potestad de los juzgadores de imponer la pena en la extensión que consideren conveniente pero si entiende vulnerado el derecho del recurrente a obtener una motivación de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste (art. 24 de la Constitución Española). En caso de falta de motivación deberá imponerse en su grado mínimo. (sic).
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes.
Si bien en orden a la individualización de la pena los Tribunales de instancia son soberanos, en principio, para imponerlas en la extensión que proceda según su arbitrio, esta facultad no es, sin embargo, absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, en función de las circunstancias personales del autor, de los medios, modos o formas empleados en el delito y también de las circunstancias de todo tipo concurrentes, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente.
Por lo tanto, el arbitrio reconocido a los Tribunales de instancia para la determinación de la pena concreta, no supone la imposibilidad radical de revisar la decisión adoptada al respecto por medio de los recursos correspondientes. En primer lugar, porque es necesario que vaya acompañada de una motivación suficiente, de modo que su inexistencia puede originar la revocación de la sentencia. En segundo lugar, porque los criterios que impone el art. 66 CP deben apoyarse en datos objetivos. Por lo tanto, siempre será posible verificar en apelación (o en su caso en casación) la existencia de motivación de la pena y la corrección objetiva del criterio utilizado (Cfr. SS TS 2ª núm. 1671/2002 de 16 oct . (LA LEY JURIS. 10215/2003 ); 110/2003 de 29 de ene. (LA LEY JURIS. 12472/2003 ); 1346/2003 de 15 oct. (LA LEY JURIS. 11103/2004 ), y 63/2004 de 21 ene. (LA LEY JURIS. 1576567/2004 )).
De hecho, la exigencia de motivación de la individualización de la pena, más allá de lo que con carácter general resulta del art. 120.3 CE en relación con el art. 24 CE , se deriva directamente de la redacción del vigente artículo 72 CP (reformado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre , en vigor desde el 1 de octubre de 2004), que se corresponde con la redacción del artículo 66.la CP, hasta la reforma operada por la LO 11/2003, de 29 de septiembre , y esencialmente con la del artículo 66.1.6ª CP a partir de ésta.
Es cierto que esta motivación podrá ser escueta, puesto que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la misma, pero siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, y por tanto su extensión y profundidad deberán ser proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (Cfr. SS TS 2ª 258/2002 de 19 feb . (LA LEY JURIS. 1060357/2002 ); 586/2003 de 16 abr. (LA LEY JURIS. 1406641/2003 ); 1348/2004 de 25 nov. (LA LEY JURIS. 170/2005 ); y SS TC núm. 8/2001 de 15 ene . (LA LEY JURIS. 2367/2001 ) y 13/2001 de 29 ene. (LA LEY JURIS. 2398/2001 )). Esta obligación sólo se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia, pero ello no quiere decir que desaparezca la posibilidad de revisar el razonamiento, o por mejor decir, la inexistencia de razonamiento, a fin de objetivar si se ha producido el olvido de alguna circunstancia relevante (Cfr. S TS 2ª 586/2003 de 16 abr. (LA LEY JURIS. 1406641/2003 )y 959/2004 de 20 jul. (LA LEY JURIS. 2565/2004 )).
Por otra parte, también tiene declarado el Tribunal Supremo que el incumplimiento de la obligación de motivar la pena concretamente impuesta no habrá de conllevar necesariamente la devolución de la causa al Tribunal sentenciador, porque ello podría ser medida desproporcionada causante de una posible dilación indebida, sin desconocer que en ocasiones así se ha hecho (STS 906/1999 de 7 jun . (LA LEY JURIS. 10146/1999 )), porque es preferible que el Tribunal que deba resolver el recurso o bien ofrezca la fundamentación omitida si existen datos en el «factum» que permitan suplir aquella omisión (SS TS 2ª 1746/2000 de 8 nov . (LA LEY JURIS. 3925/2001 ); 117/2000 de 28 ene. (LA LEY JURIS. 4171/2000 ); 429/2000 de 17 de mar. (LA LEY JURIS. 6293/2000 )), o caso contrario, pueda rectificar la pena imponiendo el mínimo legal, que por ello exime de motivación formal (SS TS 2ª 981/1999 de 11 jun . (LA LEY JURIS. 7002/1999 ); 1501/2000 de 2 oct. (LA LEY JURIS. 214737/2000 ); 715/2002 de 19 abr. (LA LEY JURIS. 5933/2002 )). De modo que la falta de razonamiento expreso sobre los mismos puede llegar a ser subsanada por vía del correspondiente recurso (Cfr. SS TS 2ª 555/2003 de 16 abr . (LA LEY JURIS. 1406624/2003 ); 1071/2005 de 30 sep. (LA LEY JURIS. 13904/2005 )).
En este punto, como ha dicho el Tribunal Supremo reiteradamente (por todas, la S TS 2ª 9 Oct. 2003 (LA LEY JURIS. 117/2004 )) (SS TSJ de Cataluña 30 May . (LA LEY JURIS. 2130292/2005 ) y 12 de diciembre de 2005, y 23 de febrero (LA LEY JURIS. 2293808/2006 ) y 27 de junio de 2006), la gravedad del hecho a que se refiere la regla 6ª del art. 66.1 CP no es la gravedad del delito, toda vez que esta gravedad habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando («estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer»). Por su parte, las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1 CP , sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva pero, argumentando con base en dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia escuetamente se dice para determinación de la pena a imponer en la privación del carnet de conducir que: "Se tiene presentes las circunstancias concurrentes en los hechos y el grado de realización de los hechos y la personalidad del acusado lo que hace que se estime como procedente la pena interesada por el Ministerio Fiscal."
Tiene razón el recurrente en cuanto que se omite en la fundamentación cuales son las circunstancias concurrentes en los hechos, y se ignora todo lo relativo a la personalidad del acusado, pero esta Sala de apelación en virtud de la doctrina expuesta puede especificar cuales son las circunstancias concurrentes de los hechos, que se derivan de los declarados probados que no son otros que el alto grado de impregnación alcohólica que tenia el acusado en sangre, de 0,86 y 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y el hecho de que colisionó con otro vehículo, hechos graves que determinan la imposición de la pena en la extensión que lo ha hecho el juzgado de instancia, es decir pena privativa del carnet de conducir por un tiempo de 18 meses.
TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 123 y párrafo 2º del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicado por analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de costas de esta instancia al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

