Última revisión
10/04/2007
Sentencia Penal Nº 55/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 2/2006 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MIRAUT MARTIN, LAURA
Nº de sentencia: 55/2007
Núm. Cendoj: 35016370022007100259
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:922
Encabezamiento
SENTENCIA
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ROLLO Nº 2/06
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60/2005
DELITO: Estafa.
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Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Laura Miraut Martín
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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de abril dos mil siete.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. tres de Las Palmas, seguida por delito de estafa, siendo el acusado Santiago , nacido el 14-05-1953, con D.N.I. número NUM000 , hijo de Antonio y de María del Carmen, natural de Telde, vecino de Valsequillo (Las Palmas), con domicilio en la calle DIRECCION000 s/n, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad por esta causa; con instrucción; en la que son partes: el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Sergio Rodríguez Martínez y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sosa González, como acusación particular D. Lucas defendido por el Letrado D. José López Arias y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Petra Ramos Pérez; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dña. Laura Miraut Martín, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2007 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Audiencia Provincial la Vista, en Juicio Oral y público, de la causa antes descrita. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, presentadas en trámite inicial del juicio oral y modificadas finalmente por vía de informe, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251 del Código Penal , estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al acusado Santiago a tenor del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le imponga la pena de prisión de cuatro años, así como las accesorias legales correspondientes y costas. Suprimiendo cualquier alusión a una posible indemnización al ejercitarla por vía civil el perjudicado.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, presentadas en trámite inicial del juicio oral y modificadas finalmente por vía de informe, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , resultando de aplicación a efectos de tipificación y pena de la circunstancia recogida en el número 1º, 6º y 7º del artículo 250 del mismo cuerpo penal material, estimando penalmente responsable de dicha infracción en concepto de autor al acusado Santiago , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le imponga la pena de seis años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros, con accesorias y costas; debiendo además indemnizar el acusado a D. Lucas por importe de 432.728,72 €.
CUARTO.- La defensa del acusado Santiago , que negó los hechos a él apuntados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
El día 21 de julio de 2000, el acusado Santiago , mayor de edad, nacido el 14 de mayo de 1.953, D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, en nombre y representación de la entidad Ancalsu S.L., de la que era socio y administrador único, vendió a Lucas quince apartamentos situados en el complejo "Madelefi" en Puerto Rico, Mogán, de los que dijo que era propietario por adjudicación judicial, por el precio pactado de 60.000.000 pesetas (360.607,26 €), cantidad que fue íntegramente desembolsada por el Sr. Lucas , que sin embargo nunca pudo disponer de los apartamentos ya que nunca habían pertenecido al acusado, quien no le restituyó el dinero cobrado.
Fundamentos
PRIMERO.- A juicio de esta Sala los hechos relatados en el factum precedente y declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251 del Código Penal .
Tales hechos declarados probados han sido acreditados por prueba directa practicada con todas las garantías legales en el acto del juicio oral y, las no reproducibles, en el Juzgado de Instrucción. Por lo tanto, a resultas de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, ésta tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado, Santiago , quien llevo a cabo el delito de estafa descrito. Las declaraciones del propio acusado y de los testigos prestadas en el acto del juicio oral son prueba acreditativa de la realidad de tales hechos y de su autoría por parte del acusado.
Partiendo de la definición legal del delito de estafa, ésta recoge los elementos constitutivos del mismo y que conforme a la doctrina jurisprudencial (entre otras STS de 3 julio de 1995 y de 23 de abril de 1997 ) son: 1º) un engaño precedente o concurrente, 2º) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad, 4º) desplazamiento patrimonial, 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y 6º) ánimo de lucro consistente en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.
Bajo esta perspectiva, una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 28-5-81, 9-5-84, 5-6-85, 12-12-86, 26-4-88, 24-11-89, 24-3-92, 18-10-93 y 28-10-2002) viene manteniendo que la estafa exige como elemento fundamental una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o a un tercero, que sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero , y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral, como ocurre en el caso que nos ocupa, el engaño consistirá en el empleo de maniobras o artificios falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, es una operación de engaño, fundamentalmente implícito aunque no privado de manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador. Pero es más, el engaño objetivamente ha de ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas, subjetivamente entra en juego la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar "intuitu personae" (STS 11-6-2000 ). Es precisamente la existencia del engaño anterior o simultáneo a la perfección del negocio lo que constituye el elemento diferenciador del dolo penal en relación con el civil, de forma que el incumplimiento posterior precedido de aquél constituye el delito, mientras que el mero incumplimiento contractual es cuestión reservada al ámbito civil.
A la vista de la doctrina citada se trataría ahora de verificar si los hechos objeto de enjuiciamiento reúnen las exigencias legales expuestas para ser enmarcados en el tipo penal que nos ocupa, esto es, el delito de estafa que, como se ha visto, requiere el empleo de engaño bastante para producir error en un tercero. Engaño que en el presente procedimiento vendría representado por la venta de una propiedad inmobiliaria (concretamente, en este caso, quince apartamentos situados en el complejo Madelefi en Puerto Rico, Mogán, que nunca pertenecieron al acusado) sobre la que Santiago no tenía poder de disposición alguno. Engaño típico en esta ocasión y bastante para desencadenar el error que finalmente provocó la disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero -hablamos aquí de 60 .000.000 de las antigüas pesetas que el Sr. Lucas desembolsó íntegramente al acusado y que nunca le fueron devueltas por éste-, ya que la compraventa se realizó mediante contrato testimoniado ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria D. José Ramón Menéndez Alonso e incluso se regularizó en la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias a efectos del pago de la liquidación complementaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (folios 162 a 168 de las actuaciones). Resulta además evidente que en este caso se ha producido una transacción patrimonial de D. Lucas a favor de Santiago , extremo éste que el mismo acusado asume mediante escritura notarial de reconocimiento de deuda (folios 72 a 79 de las actuaciones) en la que si bien se plasma la cantidad de 72.200.000 de pesetas a lo largo de la celebración del juicio oral y mediante las declaraciones del propio acusado, del perjudicado y del testigo Luis Miguel , ha quedado acreditado que la cantidad exacta que abonó D. Lucas fue de 60.000.000 de pesetas, cantidad que se embolsó el acusado quedando igualmente patente su indiscutible ánimo de lucro.
A este respecto es muy poca la credibilidad, por no decir que nula, la que otorga esta Sala al testimonio prestado en el acto del juicio oral por el acusado, Santiago , cuando intentando sembrar la duda acerca de la validez del contrato de compraventa alega que probablemente la firma que en él consta no fuera la suya ya que dice haber firmado folios en blanco; y es que, por una parte, resulta bastante inverosímil a juicio de los miembros de esta Sala que dada la profesión del acusado, que es empresario, éste fuera por ahí firmando folios en blanco, amén de la contundente pericial practicada, y ratificada en el acto del juicio oral, que afirma con rotundidad que la firma examinada pertenece a Santiago , así como la testifical de D. Luis Miguel quien declara haber estado presente en la firma del contrato de compraventa y haber presenciado que el mismo lo firmó el Sr. Santiago . Semejantes consideraciones cabe hacer respecto al resto de explicaciones que nos ofrece el acusado ya que en absoluto nos resulta convincente cuando refiere que hizo el reconocimiento de deuda a favor de D. Lucas bajo amenazas y porque así se lo indicó D. Luis Miguel , extremos éstos tajantemente negados por D. Luis Miguel .
En definitiva, este Tribunal entiende, a la vista de la contundente documental aportada en la causa y de las testificales prestadas por el propio perjudicado D. Lucas y por el testigo D. Luis Miguel , que en la acción llevada a cabo por el procesado han quedado claramente acreditados los elementos característicos constitutivos del tipo penal de estafa del que nos venimos ocupando, coincidiendo con el propio Ministerio Fiscal en entender que la conducta de Santiago es constitutiva de la modalidad de estafa tipificada en el artículo 251 del Código Penal , ya que con su conducta el procesado atribuyéndose falsamente sobre un inmueble una facultad de disposición de la que siempre careció, pues no la tuvo nunca, lo enajenó a otro en perjuicio evidente de éste.
Es, pues, en nuestra opinión obvio que en el caso que nos ocupa concurren todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa contemplada en nuestro cuerpo legal, esto es, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición motivado por el error, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, el ánimo de lucro y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, revistiendo sin dudad alguna a juicio de esta Sala los hechos de autos los caracteres del delito que nos ocupa, esto es, el de la estafa, el cual requiere que concurra el elemento del engaño como requisito criminalizador y de culpabilidad que debe inspirar la conducta del sujeto activo, siendo este requisito constantemente exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableciendo que la existencia de un perjuicio patrimonial sin engaño previo no constituye delito de estafa (entre otras, SS. de 6-11-80, 1-4-82, 11-11-82, 1-12-93,13-05-94 ). Añadiendo que ese engaño ha de ser suficiente para producir error en otro; y por lo que aquí respecta ha quedado sobradamente acreditado que Santiago vendió mediante engaño suficiente y bastante a Lucas quince apartamentos situados en el complejo Madelefi en Puerto Rico (Mogán), de los que aseguró ser propietario por haberlos adquirido por adjudicación judicial, por el precio pactado de 60.000.000 de pesetas que el Sr. Lucas desembolsó íntegramente, quien por su parte nunca pudo disponer de los apartamentos ya que éstos nunca habían pertenecido al acusado, quien tampoco le restituyó el dinero cobrado.
La prueba testifical practicada es, pues, a juicio de esta Sala clara y no deja dudas acerca de cómo ocurrieron los hechos; una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución.
SEGUNDO.- En consecuencia, de dicho delito de estafa aparece como penalmente responsable en concepto de autor, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Santiago por su participación material, directa y voluntaria en los hechos.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Respecto a la pena, de acuerdo con los artículos 66 y 251 del Código Penal , en atención a las circunstancias concurrentes -tanto subjetivas como objetivas-, teniendo en consideración la gravedad de los hechos, que el procesado si bien es cierto que carece de antecedentes penales también lo es que se ha visto incurso en anteriores y múltiples procedimientos similares por no decir que de idéntica naturaleza, y que queda abierta la posibilidad de que por la vía civil sea indemnizada la acusación particular, entiende esta Sala que resulta proporcionado a los hechos y al comportamiento del autor imponerle la de tres años y seis meses de prisión.
QUINTO.- En lo referente a las costas, éstas se impondrán al condenado a tenor del artículo 123 del Código Penal y del artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago como autor material y criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas legales del procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sido aplicada en otra.
Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor en fecha tres de junio de dos mil cinco .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

