Última revisión
26/06/2007
Sentencia Penal Nº 55/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2007 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 55/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100204
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00055/2007
SENTENCIA NUMERO 55/07
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de Junio de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 233/06, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4786/2004, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE Y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE.- Rollo de apelación núm. 44/07.- contra:
Jose Luis , nacido el día 24 de Abril de 1.968, hijo de Pedro y de María Pilar, natural y vecino de Salamanca, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , 8º B, con DNI número NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no acreditada, y sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y defendido por el Letrado D. Antonio Alaejos. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados Sara representada por la Procuradora Dª Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado D. Javier Nicolás Martín Martín, y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de Marzo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "CONDENO al acusado Jose Luis , como autor responsable de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE Y UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, por el delito de homicidio imprudente la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS; por el delito de lesiones por imprudencia grave, la PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO, así como las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo, en nombre y representación de Jose Luis , solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad con retroacción para el dictado de nueva sentencia y subsidiariamente se revoque la dictada estimando los hechos como constitutivos según la exposición efectuada en el escrito de recurso, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Y por la Acusación Particular se solicita la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de Junio del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, frente a la sentencia que le considera autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, y de otro de lesiones por imprudencia grave, se asienta en los siguientes motivos: a) Falta de motivación sobre la graduación de la pena impuesta al apelante, lo que considera causa de nulidad de la sentencia. Señala que ante las divergentes peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular no se justifican las finalmente impuestas en la sentencia. b) Falta de acreditación de la imprudencia grave, infracción del principio "in dubio pro reo" y error en la apreciación de la prueba practicada y obrante en la causa, respecto a determinadas circunstancias concurrentes en los hechos, tales como velocidad, inexistencia de preseñalización de stop, o limitación genérica de velocidad existente en el lugar. Todo ello, junto con la maniobra de frenado -fallida-y la ausencia de otras circunstancias (alcoholemia, conducción temeraria, desatención notoria...), conducen a una valoración de los hechos como falta dentro del marco del art. 621 del Código Penal , la cual colmaría, además, el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- En lo que atañe al primero de los motivos alegados, y en relación con la necesidad de motivación de la sentencia, cierto es que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han resaltado su trascendencia y su íntima relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; y ello aunque "la exigencia constitucional derivada del art. 120.3 no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta o sucinta, porque la suficiencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica" (STS 18-9-95 y 18-4-96 ). Así, "el Tribunal no tiene por qué hacer expresa referencia en la sentencia a todas y cada una de las pruebas practicadas, con expresión del valor probatorio que las reconoce en particular" (STS 29-10-96 ), sino que "únicamente debe explicar cuales han sido las que ha tenido en cuenta como fundamento de sus hechos probados, razonando suficientemente al respecto" (STS 7-3-97 ); es decir, "basta con que se recojan los argumentos o razonamientos jurídicos pertinentes para la resolución del caso" (STS 19-9-96 ).
Desde esta perspectiva, por tanto, ha de analizarse la concreta cuestión planteada, y significar, ya de entrada, que no cabe acceder a las pretensiones de la parte recurrente en tanto no se aprecia arbitrariedad ni indefensión para la parte. Primero por cuanto, tal y como apunta el Ministerio Fiscal, las penas impuestas están todas, si no coincidentes, sí muy próximas a los mínimos legales previstos en los respectivos tipos penales que se han aplicado en la sentencia apelada, y por supuesto, dentro de las peticiones de las partes acusadoras; así, en el caso del art. 142 del Código Penal , la pena prevista es la de un año a cuatro años de prisión y de 1 a 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor, y en el supuesto del art. 152 del mismo texto, la pena abarca de tres a seis meses de prisión y de 1 año a 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor, siendo las impuestas 1 año y seis meses de prisión y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor por el delito de homicidio imprudente, y 3 meses de prisión y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor, por el delito de lesiones por imprudencia grave; de tal modo que éste no sólo se mueve en la mitad inferior de la pena sino que la pena es la mínima posible, y en lo que al homicidio por imprudencia se refiere, la pena impuesta se halla claramente, dentro de la mitad inferior de la pena tipo y hacia el mínimo posible.
Y en segundo lugar, en la sentencia recurrida se contienen razonamientos acerca de las pruebas en que se basa para llegar al relato de hechos probados, y acerca de los motivos de índole jurídica que le llevan a considerar tales hechos como constitutivos de los delitos que atribuye al acusado, de forma que éste conozca no sólo los hechos si no también las razones jurídicas que están en la base de su condena. Es decir, vistas las penas impuestas, dentro de los márgenes mínimos de las posibles, previstas en los tipos penales aplicables, la verdadera razón de su imposición se halla en el análisis de la entidad de los hechos y de la conducta del acusado en la causación de los mismos, junto con la consideración de las circunstancias, de todo tipo, que, asimismo, concurrieron en el caso concreto.
Otra cosa es, desde luego, si la calificación jurídica de los hechos, que es la que en definitiva ha determinado en este supuesto, las penas ahora discutidas, es la correcta o no, tema que se plantea en el siguiente motivo de recurso, (y al cual hay que remitirse, por tanto); desde la óptica de la calificación como delitos, nada cabe achacar, por lo dicho, a la determinación de las penas impuestas en la sentencia recurrida.
TERCERO.- El motivo clave del recurso es consecuentemente, el relativo a sí en vez de delitos de imprudencia han de catalogarse los hechos, tal cual pretende el apelante, como faltas de imprudencia, sancionables, por ello, con arreglo al art. 621 del Código Penal . Se asienta dicho motivo, así lo manifiesta la parte, en la adecuada valoración y ponderación de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Respecto del error en la valoración de la prueba que se invoca, debe recordarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración "ex novo" de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos pro el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la parcial que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos caos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencia el error del juzgador en su valoración o se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiere sido obtenida con violación de los derechos fundamentales (SSTC 3/1992 de 18 de marzo ), cuando no se motiva el resultado de la valoración de la prueba o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el "iter discursivo" que han empelado y que conduce a la prueba del hecho probado (SSTC 31/1981 de 28 de julio, 155/2002 de 22 de julio, 219/2002 de 25 de noviembre ).
CUARTO.- Pues bien, la sentencia recurrida, considera probado que el camión conducido por el acusado, no obstante tener la velocidad limitada a 70 km/h por razón de las propias características del vehículo y del destino o actividad a que se dedica, excedió tales límites, infringió la señalización existente, no consideró la intensa niebla existente, y no se apercibió con la necesaria antelación de la existencia de un cruce, con señal de stop para su sentido, por lo que invadió la vía preferente por la que en ese momento circulaba correctamente la furgoneta Ford Transit, matrícula ZU-....-I , colisionando contra la misma, con el resultado ya reseñado en autos. A lo anterior añade, en su fundamento primero, lo declarado por el acusado en el acto del juicio, sobre que tenía constancia de que por allí había un stop.
A este respecto, examinada la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia para considerar tales datos como absolutamente acreditados, así como para concluir que en su conjunto son constitutivos de imprudencia grave, y examinados, por otro lado, los argumentos del apelante para afirmar lo contrario, --faltas--, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, pues ha existido suficiente prueba de cargo, la misma se ha practicado con arreglo a todas las garantías exigibles, y la conclusión alcanzada por la Juzgadora es lógica, racional y ajustada al bagaje probatorio.
Con relación a la velocidad, es de reseñar lo siguiente, extraído todo ello de lo actuado en autos: los daños existentes en el camión afectan principalmente el ángulo anterior derecho del camión, y al lateral derecho de resultas del vuelco sobre dicho lado; la señalización sucesiva, para el sentido seguido por el camión era velocidad máxima 70 km/h, velocidad máxima 50km/h y detención obligatoria stop; inexistencia de huellas de frenada y de derrape con anterioridad al punto de colisión; el camión tenía limitada la velocidad, por razón del vehículo, en esa vía a 70 km/h y en el punto concreto del accidente a 50 km/h; instantes antes del accidente el camión circulaba a unos 80 km/h; la niebla existente reducía la visibilidad de manera notoria; el conductor del camión realizaba ese trayecto unas tres veces a la semana. De tales datos, y sin que además conste maniobra evasiva alguna (a propósito del supuesto fallo de los frenos, que por otro lado, a tenor de las razones dichas en la sentencia, no ha quedado acreditado mínimamente), no es posible extraer las consecuencias que pretende la apelante, y si, por el contrario, las establecidas por la resolución recurrida en orden a calificar la imprudencia como grave; el conductor conoce perfectamente la vía por la que circula; la niebla no constituye en este caso, vistas las velocidades marcadas para el camión, las seguidas en el trayecto y las concretas del lugar del accidente, (70 km/h y 50 km/h) justificación, sino que, precisamente, exigía una atención a mayores, que no se prestó por el interesado; tenía constancia de que por allí había un stop. Todo ello desactiva su argumentación en el recurso, en torno a la inexistencia de preseñalización de stop, y a que no pudo predecir el stop.
La no concurrencia de otras circunstancias "para ser calificados (los hechos), como imprudencia grave, como alcoholemia, conducción temeraria, temeridad, desatención notoria, falta de respeto reiterado a señales, exceso notorio de velocidad...", al margen de no ser cierto en su mayor parte (desatención, falta de respeto a la señalización, exceso de velocidad), no añaden nada a la tesis del apelante, cuando en éste y en el caso se han descrito toda una serie de circunstancias, que en su apreciación conjunta, --el conductor tiene a su cargo, como conductor profesional que es, un camión articulado, dedicado a hormigonera, con lo que ello entraña--, indican desatención del mismo a las condiciones del tráfico en ese momento, hasta el punto de que el resultado es, sin variar la marcha, la invasión de la vía preferente, no obstante existir una señal de stop en su sentido de marcha cuya infracción es, sin duda, generadora de un riesgo o peligro grave.
Por último, se alude a la proporcionalidad en el tratamiento de los diversos supuestos semejantes, para considerar que el aquí examinado es susceptible de ser calificado dentro del ámbito de las faltas por imprudencia. Sin embargo, tampoco esta alegación es suficiente al fin pretendido; ya se ha hablado antes, en los motivos anteriores, sobre la correspondencia que hay en el caso, entre los hechos y las consecuencias jurídicas que conllevan los mismos; y ya se ha dicho que calificados los hechos como constitutivos de delito, las penas impuestas son coherentes y congruentes, pues, entre otras cosas, se mueven en los mínimos legales posibles y no exceden de la extensión solicitada por las acusaciones.
QUINTO.- Procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente imposición de las costas procesales de la presente alzada, ex art. 239 y ss de la LECrim , a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , contra la sentencia dictada en fecha 6 de Marzo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en Autos de P.A. nº 233/06 , confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

