Sentencia Penal Nº 55/200...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Penal Nº 55/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 15/2008 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 55/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100086

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo, sobre delito de daños. La declaración prestada por la testigo, en sujeción a los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad evidencia que ésta no pudo ver materialmente al recurrente cuando procedió a pinchar con un instrumento cortante las ruedas de los vehículos, sin embargo, es cierto que ella vio salir al menor apresuradamente, en compañía de otra joven, del lugar donde estaban estacionados los vehículos. Por lo expuesto, la Sala aprecia un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que permite inferir como conclusión natural, la acreditación del hecho denunciado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00055/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 15/2008

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de OVIEDO

Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores nº 0000041 /2007

SENTENCIA Nº 55

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a dos de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, el

presente Expediente seguido en el Juzgado de Menores de Oviedo con el nº 41/07, (Rollo de Sala nº 15/08), en los que aparece

como apelante Eusebio , representado y defendido por la Letrado Dª ESPERANZA VIESCA MEMBIELA y

como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS,

procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo imponer e impongo a Eusebio , como autor de un delito de daños, la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad durante cincuenta horas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se citó a las partes para la vista que tuvo lugar el pasado día 28 de los corrientes, con el resultado que consta en la correspondiente acta.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores se interpone recurso de apelación por la representación del menor condenado Eusebio y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, por cuanto estima no ha existido prueba bastante de índole incriminatoria que permita sustentar el pronunciamiento condenatorio, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a sus representado del delito de daños por el que fue condenado, al entender que de la prueba testifical practicada no se desprende con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, la participación de su defendido en los hechos denunciados.

SEGUNDO.- Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, añadiendo que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88; 229/88; 111/90; 348/93; 62/94; 244/94 y 182/95 , y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, y 11 de septiembre de 1991; 31 de octubre y 19 de noviembre 96; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas).

El Tribunal Constitucional, igualmente reitera la validez de la prueba indiciaria entre otras en sentencias, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, señalando de en las Sentencias 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria, mas sin que pueda la Sala en el trámite del recurso de apelación sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció pues carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez "a quo" ante quién se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. La Sala debe por ello ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial y en concreto sobre si existen o no indicios bastantes para concluir con el dictado de una sentencia condenatoria.

Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso, habida cuenta de la existencia de prueba de cargo que se estima bastante para sustentar la condena del recurrente como autor de un delito de daños, pues es lo cierto que de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de las declaraciones prestadas por la testigo Eva , no puede sino concluirse el acierto de la Juzgadora al llegar a un pronunciamiento condenatorio, añadiendo que si bien es cierto que dicha testigo no pudo ver materialmente al recurrente cuando procedió a pinchar con un instrumento cortante las ruedas de los vehículos, sí es cierto que y como así se recoge en la sentencia la testigo lo vio salir apresuradamente en compañía de otra joven del lugar donde estaban estacionados los vehículos; si a esto se une que igualmente precisó que le llamó la atención el ruido de escape de aire y que por ello se acercó al lugar, precisando que desde que ella llegó al lugar sólo se aproximó al vehículo el recurrente, y que al ausentarse pudo oír como un joven decía "nos pillaron, nos pillaron" es evidente procede confirmar la sentencia, al ser la inducción o inferencia efectuada en la instancia razonable, es decir no sólo no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, fluyendo de los hechos acreditados, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo en el Expediente nº 41/07 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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