Sentencia Penal Nº 55/200...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Penal Nº 55/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 283/2007 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 55/2008

Núm. Cendoj: 09059370012008100065

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 283/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 180/2007

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. nº 00055/2008

En la ciudad de Burgos, a quince de Abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de falso testimonio en causa judicial civil contra Eloy , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendido por la Letrada Dña. Silvia Adrián Pérez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el juicio celebrado el 15 de Noviembre de 2.006, en el edificio de los Juzgados, sito en la Avenida Reyes Católicos de Burgos, correspondiente al Procedimiento Ordinario 607/2.006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Burgos, negó tajantemente que le uniera alguna relación de amistad o enemistad con las partes en el litigio o relación de parentesco o amistad con la parte actora, Esperanza y Laura .

El acusado ocultó que el 23 de Julio de 2.005, en la parroquia de San Julián de Burgos, contrajo matrimonio con Pilar , hermana de las denunciantes en el pleito civil antes señalado.

No consta que el antes citado matrimonio se hubiese inscrito en el Registro Civil".

SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 27 de Septiembre de 2.007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Eloy , como autor responsable de un delito de falso testimonio en causa judicial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y la pena de Multa de tres meses, con una cuota diaria de 6,- euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ., y al abono de las costas".

TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Eloy , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eloy , fundamentado en: a) vulneración de precepto constitucional (presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional ) y de precepto legal (artículo 458.1 del Código Penal ), b) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia y c) impugnación por excesiva de la cuota diaria de Multa impuesta.

SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico deberemos de abordar en primer lugar el estudio de la vulneración del principio de presunción de inocencia que la parte apelante esgrime, pues su estimación haría innecesario cualquier pronunciamiento sobre el resto de los motivos impugnatorios.

Al respecto nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por los apelantes se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 (artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de 1.988, 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989, 14 de Septiembre de 1.990, 15 de Noviembre y 4 de Marzo de 1.995, 20 de Enero de 1.992, 5 de Enero de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996 ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. .

Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".

En la misma línea se manifiesta la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, siendo paradigmática la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 que trata la contraposición de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba al indicar que "las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996 en las siguientes: «para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española). Deberemos pues determinar si en el presente caso existió o no prueba de cargo bastante para la emisión de sentencia condenatoria por un delito de falso testimonio en causa judicial.

El Código Penal castiga en su artículo 458 al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, tratándose de un delito especial que ataca como bien jurídico protegido a la justicia y concretamente a la fase probatoria de un proceso judicial. Dicho delito exige la concurrencia de un elemento objetivo consiste en la acción del sujeto activo de realizar una declaración en causa civil, que tal declaración afecte a algún extremo esencial del proceso, por tanto debe tener alguna significación probatoria, y que la misma sea falsa, falsedad que consiste en una contradicción entre lo declarado en la causa civil y la realidad. Exige también un elemento subjetivo, que es el conocimiento de la falsedad de lo declarado.

No toda discordancia entre la realidad y la manifestación realizada por el testigo tiene trascendencia penal, solo la tendrá aquellas manifestaciones o declaraciones que por su significación probatoria pudieran incidir directamente en el fondo de la resolución judicial a emitir de tal forma que la misma pudiera ser distinta de no concurrir la falsedad citada. Ello porque, como recoge la Juzgadora de instancia e indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 3 de Noviembre de 2.003 , citando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Octubre de 2.002 , "faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal".

En el presente caso la discordancia entre las respuestas dadas por el testigo en la causa civil y acusado en la presente causa penal a las preguntas generales de la ley, pudieran haber dado lugar al incidente de tacha de testigos en el procedimiento civil, pero no prueba que las declaraciones que luego presta en su condición de testigo fueran falsas o condicionaran con falsedad alguna la emisión de ulterior sentencia, pues tan siquiera se incorpora a las presentes actuaciones la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos en el Procedimiento Ordinario núm. 607/06 , incorporación que corresponde instar o verificar a la acusación.

Por todo lo indicado no se comparte por esta Sala la justificación dada por la Jueza "a quo" para solventar la falta de prueba documental de la falsedad de declaraciones sustanciales y con valor probatorio en el procedimiento civil, al señalar dicha juzgadora, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, que "es incontestable que el acusado fuera esposo de Pilar , hermana de las actoras del pleito civil, así como que el acusado faltó a la verdad al omitir este esencial dato violentando el bien jurídico protegido por el tipo penal enjuiciado de la administración de justicia representado en este caso por el Juez de Primera Instancia nº. 6 de Burgos, dado que la credibilidad de un testigo pasa por la inexistencia de vínculo alguno con las partes del proceso, de tal modo que aunque se desconoce si se ha dictado resolución que ponga fin al proceso civil y, en su caso, la valoración que al testimonio del anterior se hizo por el Juzgador, dado que es irrelevante penalmente que el testimonio falso haya o no influido en la sentencia que resuelva el pleito, lo cierto es que su declaración está viciada por no responder a la verdad en una circunstancia esencial, cual es la relación de parentesco que le unía al testigo con la parte actora que le propuso, lo que integra el elemento objetivo del tipo".

No constando que las respuestas del interrogatorio al que se sometió al testigo en el procedimiento civil, ahora acusado en el penal, y después de haber respondido a las generales de la ley, fuesen falsas o que siéndolo influyese en la sentencia recaída, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, aplicando el principio de presunción de inocencia o subsidiariamente el de in dubio pro reo, pues el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo , de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del art. 24 de la CE de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 de dicho cuerpo legal.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 "del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio "in dubio pro reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo".

TERCERO.- Que, estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Eloy , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado tanto en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como en primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .

CUARTO.- La presente sentencia ha sido deliberada, votada y minutada en fecha 18 de Febrero de 2.008 , no habiendo sido transcrita en la misma fecha debido a la huelga indefinida sostenida por los funcionarios de la Administración de Justicia en Castilla y León.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, en Procedimiento Penal núm.180/07 y en fecha 27 de Septiembre de 2.007, revocar la referida sentencia y ABSOLVER AL ACUSADO Eloy DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO EN CAUSA JUDICIAL IMPUTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA COMO EN ESTA APELACIÓN.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

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