Última revisión
10/07/2009
Sentencia Penal Nº 55/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 25/2006 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE DIEGO LOPEZ, JULIO
Nº de sentencia: 55/2009
Núm. Cendoj: 28079220022009100041
Núm. Ecli: ES:AN:2009:5644
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
SENTENCIA: 00055/2009
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE SALA: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) núm. 25/2006
Procedimiento de Origen: SUMARIO (P. ORDINARIO) núm. 33/04
Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción nº 4
S E N T E N C I A Nº 55/2009
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. ANGEL HURTADO ADRIÁN
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ (PONENTE)
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
En MADRID, a diez de julio de dos mil nueve.
Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 33/04 del Juzgado, ROLLO DE SALA Núm. 25/06, seguido por los delitos de tenencia de armas de carácter terrorista, depósito de explosivos de carácter terrorista y delito continuado de falsificación en documento oficial de carácter terrorista del Código Penal, en la que han sido partes, como acusador público, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Doña BLANCA RODRÍGUEZ GARCÍA y como acusado:
Jorge , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Eibar (Guipúzcoa) el 15 de junio de 1969, hijo de Jesús y Mª. Asunción, de antecedentes penales no informados, declarado insolvente por auto de 16-03-2009 y en prisión provisional por este causa desde el 26 de febrero de 2009; entregado temporalmente en extradición por la República Francesa el 18-02-2009 por plazo de 6 meses, donde le fue decretada la prisión a efectos extradicionales el 23 de septiembre de 2003, representado por el Procurador Sr. CUEVAS RIVAS y defendido por la Letrada Doña ONINTZA OSTOLAZA.
Ha sido Ponente de esta resolución, el Iltmo. Sr. D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2001 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 procedió a incoar Diligencias Previas con el número 504/2001 , por comunicación de la Policía Judicial Vasca, en lo referente a la comisión de varios delitos terroristas por un comando legal de ETA.
SEGUNDO.- Con fecha 8-09-2004 el Tribunal de Apelación de Paris (Francia) emitió dictamen favorable a la demanda de extradición formulada por España contra el acusado Jorge para ser enjuiciado por delitos de tenencia ilícita de armas, tenencia de explosivos y falsificación de placas de matrícula; delitos con fines terroristas.
TERCERO.- Transformado con fecha 31 de marzo de 2004 en Procedimiento Ordinario con el número 33/2004, con fecha 3 de febrero de 2006 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesado al ahora acusado, entregado temporalmente en extradición por la República Francesa el 18-02-2009, por plazo de 6 meses, y recibiéndole declaración indagatoria el 26 de febrero de 2009.
CUARTO.- Con fecha 4 de marzo de 2009 se dictó Auto de conclusión de Sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional.
QUINTO.- Con fecha 9 de marzo de 2009 se inició, por providencia, el trámite en esta Sección con instrucción del Ministerio Fiscal y de la defensa, dictándose auto de apertura de juicio oral para el procesado Jorge el 20- 04-2009.
SEXTO.- En trámite de conclusiones (6-05-2009) el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:
1º.- TENENCIA DE ARMAS DE CARÁCTER TERRORISTA de los arts. 574 y 579.2 del CP en relación con los artículos 563, 564.1.1 y 2.1 , y art. 574 del Código Penal .
2º.- DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS DE CARÁCTER TERRORISTA de los artículos 573 y art. 579.2º del C.P ., en relación con el art. 568 del mismo Código Penal .
3º.- DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL DE CARÁCTER TERRORISTA de los arts. 574 y 579.2 en relación con los arts. 390.1, 392, 74 y 26 del C.P .
Es responsable en concepto de autor del art. 28 del Código Penal , el procesado Jorge .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
1º.- TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ AÑOS más de inhabilitación absoluta por aplicación del art. 579.2 del C.Penal por el delito núm. 2 de tenencia de armas.
2º.- SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el delito núm. 3 de depósito de sustancias explosivas y QUINCE AÑOS más de inhabilitación absoluta por aplicación del art. 579 del C. Penal .
3º.- TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOCE MESES con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DIEZ AÑOS de inhabilitación absoluta por aplicación del art. 579.2 del C. Penal .
Comiso de efectos art. 127 del Código Penal .
La Defensa, en su escrito de conclusiones (27-05-2009), solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEPTIMO.- Con fecha 3 de julio de 2009 se celebró la vista oral, con la práctica de las correspondientes pruebas de interrogatorio del acusado (negándose éste a declarar tanto a la acusación como a su propia defensa), testifical, pericial y documental, en los términos prevenidos en la ley procesal penal y en la forma en que se recogen en la oportuna Acta levantada por el Sr. Secretario Judicial. Practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, informando a continuación el Ministerio Público, no informando la defensa por deseo expreso del acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
1.- Un delito de TENENCIA DE ARMAS DE CARÁCTER TERRORISTA de los arts. 574 y 579.2 del CP en relación con los artículos 563, 564.1.1 y 2.1 , y art. 574 del mismo texto legal.
2.- Un delito de DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS DE CARÁCTER TERRORISTA de los artículos 573 y art. 579.2 del C.P ., en relación con el art. 568 del mismo texto legal.
3.- Un delito continuado de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL DE CARÁCTER TERRORISTA de los arts. 574 y 579.2 en relación con los arts. 390.1, 392, 74 y 26 del C.P .
SEGUNDO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones.
Ya desde la STC 31/1981 de 28 de julio la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos. (SSTC 229/1999 de 13 de diciembre, FJ4; 249/2000 de 30 de octubre, FJ3; 222/2001 de 5 de noviembre, FJ3; 219/2002 DE 25 de noviembre, FJ2; 56/2003 de 24 de marzo, FJ5; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2; y 61/2005 de 14 de marzo ), requisito que se da sin lugar a dudas en el caso de autos analizando la actividad probatoria realizada.
TERCERO.- Antes de analizar las pruebas que permiten a la Sala llegar a la convicción de estar acreditada la participación del procesado, ahora enjuiciado, en manera alguna el Tribunal basa su convicción y afirma la autoría exclusivamente por el hecho de entender acreditado que forme parte del comando "legal" Behorburu, sino que se afirma una coautoría en el sentido de que como reiterada jurisprudencia de nuestro Excmo. Tribunal Supremo ha dicho, en los supuestos de autoría mediata, tradicionalmente se ha partido de la idea, cuando concurran más de uno a la ejecución, de que previa o simultáneamente a la misma, haya surgido un concierto o unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos (SSTS de 19-2-88, 30-1-89, 30-4-90, 17-6-91 y 22-2-91 ), consecuencia de la distribución de funciones, siempre que ostenten el codominio del hecho (SSTS 9-5-90 y 8-2-91 ); el dominio funcional del hecho y voluntades (SSTS 479/98 de 6 de abril; 1117/98 de 9 de octubre ); que implica tener las riendas pudiendo decidir que se ejecute o no.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, se parte del hecho de que Jorge , junto a Juan Antonio y Loreto , integraban un comando legal de la organización ETA, cuyo cometido era la sustracción de vehículos a motor, su preparación como coches bomba y su posterior colocación en lugares públicos para su explosión, lo que queda acreditado por la declaración en el acto del juicio oral del funcionario policial núm. 18.915 (instructor del atestado 714 de 18-4-2001 de la Unidad Provincial de Información de San Sebastián) afirmando que en las investigaciones realizadas se comprueba por vigilancias y seguimientos las citas mantenidas por los miembros del comando, siendo en uno de los seguimientos efectuados cuando éstos advierten la presencia policial y abandonando sus domicilios y actividades pasan a Francia, afirmaciones que el testigo realiza en el plenario con plenas garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, ratificando y explicando aquel atestado (informe) por él instruido.
La coautoría del procesado, aquí enjuiciado sobre los delitos a los cuales se ha hecho referencia en el F.J. 1º de la presente resolución, dentro del proyecto delictivo unitario citado, objetivo de su actividad como miembros de un comando ejecutivo de la organización terrorista ETA, viene demostrada a través de las siguientes pruebas practicadas igualmente con plenas garantías:
El testimonio de Juan Antonio declarando ante el Tribunal haber pertenecido, junto con Loreto e Jorge al comando legal "Behorburu" de la organización terrorista ETA, dedicándose a robar vehículos, los cuales llenaban de explosivos, cambiándoles las matrículas y colocando varios en distintos lugares con la finalidad de hacerlos explosionar.
El testimonio en la vista oral del funcionario de policía NUM008 , quien participó en el registro realizado previa autorización judicial (auto de 17 de diciembre de 2001 ) y en presencia del Secretario Judicial (acta obrante en los folios 509 a 513) en el local de Zipristin de Urretxu (alquilado por Jorge firmando el contrato, según declaró en la vista oral el testigo Maximino ), donde trabajaban Juan Antonio e Jorge y al que acudía Loreto , según testimonio del instructor, testigos que afirman que se intervino documentación original de los vehículos Peugeot 405, matrícula BO-....-OP (utilizado en el atentado llevado a cabo en el aeropuerto de Málaga de 26-7-01) y del vehículo Renault 25 DA-....-DD (utilizado como coche bomba en Salou -Tarragona- el 18-8-01) y del vehículo Renault 19 Chamade matrícula VE-....-IY (utilizado como coche bomba en el aeropuerto de Madrid el 27-8-01), así como listado de anotaciones manuscritas correspondientes a numerosas placas de matrícula, detallando la marca, modelo y características del vehículo, entre las que figuraba en los siguientes realizadas por Juan Antonio : Renault 19 Chamade F-....-F , cinco puertas blanco, Peugeot 405 MF-....-Q , cinco puertas blanco, Peugeot 405 W-....-WH , cinco puertas blanco, siendo la primera y la tercera las matrículas falsas de los coches bomba de los atentados de Málaga y Madrid ya mencionados.
El testimonio en la vista oral de los funcionarios de policía NUM009 y NUM008 que realizan la diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Jorge , CALLE000 , NUM006 - NUM001 NUM007 de Urretxu, vivienda alquilada por el citado, (auto judicial autorizante de 17-12-2001 y Acta levantada por el Secretario Judicial a los folios 497 a 505 ) donde se encuentran, además de explosivos y elementos electrónicos, armas, manual de confección de aparatos explosivos y otros documentos, las matrículas originales BO-....-OP , DA-....-DD y VE-....-IY de los coches bomba utilizados en los atentados mencionados, así como las matrículas YU-....-U , PA-....-H , NU-....-N , RE-....-R y YR-....-EG falsificadas con troqueles, y la matrícula RE-....-RP falsificados los caracteres con material plástico rígido de color negro y material plástico para la confección de la numeración de placas de matrículas, documentos sobre manipulación de cerraduras y caja con bombines de cerraduras de vehículos.
El testimonio en la vista oral de los Policías NUM010 y NUM011 en cuanto participantes en el registro del domicilio de Loreto , CALLE000 , NUM004 - NUM002 de Urretxu (acta judicial a los folios 521 a 524) en el que se intervino un carnet vasco a nombre de Juan Antonio número NUM005 , un croquis manuscrito con cita "febrero 18 a las 12, domingo", una tarjeta de la empresa Zipistrin y propaganda y mapas de Salou, Costa Dorada y Andalucía, además de otros documentos.
El testimonio en la vista oral de los policías NUM012 y NUM013 en cuanto participantes en el registro del domicilio de Juan Antonio , c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , portal NUM002 NUM003 de Zumárraga, (acta judicial a los folios 429 a 496) en el que se intervino diversa documentación, anotaciones realizadas por Juan Antonio , haciendo referencia a las matriculas tanto falsas como verdaderas, del coche bomba utilizado en el atentado de Málaga así como anotaciones relativas a 3 citas.
El informe pericial del laboratorio central de balística forense núm. NUM014 de 10-1-02 (folios 574 a 577) cuyos autores (funcionarios NUM015 y NUM016 ) ratificaron en el juicio, concluyendo que las pistolas intervenidas en el domicilio del procesado Jorge estaban en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento, tanto mecánico como operativo, correcto. En cuanto a la munición, igualmente intervenida, era idónea para uso con las pistolas mencionadas, encontrándose en buen estado de conservación.
El informe pericial de la unidad central de desactivación de explosivos y NRBQ de fecha 30-8-06 (folios 2335 a 2351) cuyos autores (funcionarios del TEDAX NUM017 y NUM018 ) ratificaron en la vista oral, concluyendo que el material intervenido en el domicilio del procesado Jorge , referido a explosivos, detonadores y material para la confección de artefactos se trata de:
- 52,100 Kg. de dinamita Titadyn.
- 12,5 metros de cordón detonante de color amarillo.
- 11 metros de cordón detonante de color rojo.
- 8 detonadores de fabricación artesanal OKER.
- 12 detonadores eléctricos industriales de la empresa UEB Ensing Blickford.
- 7 temporizadores mecánicos COUPATAN C-63.
- 11 relojes digitales CASIO PQ-6.
- Diverso material eléctrico y herramientas para la confección de artefactos.
Materiales que presentan importantes similitudes respecto a los utilizados en los atentados del aeropuerto de Málaga y Hotel Cala Font de Saolu (Tarragona), habitualmente utilizados por ETA, manifestando dichos peritos que:
a) Los temporizadores intervenidos, forman parte del dispositivo temporizador habitual de la organización terrorista ETA, "Casio/Coupatan", en el que el primero actúa como elemento de activación del artefacto, y el segundo como seguro de armado.
b) En función del tipo de dispositivo temporizador descrito anteriormente, con la totalidad del material intervenido, se podrían haber elaborado hasta siete artefactos completos.
El informe pericial del laboratorio químico del Servicio Central de analítica de la Comisaría General de la Policía Científica núm. NUM019 de 1-2-02 (folios 647 a 649) concluyendo que las muestras de las sustancias analizadas intervenidas en el domicilio del procesado Jorge , se identificaron componentes que se hallan presentes en la dinamita (informe TEDAX, folios 2332 a 2351 sobre explosivos) y se identificó PENTRITA (cordón detonante) explosivos presentes en la incidencia NUM020 (coche bomba, Aeropuerto de Málaga) según informe pericial del Servicio Central de desactivación de explosivos, obrante al folio 762/763 ratificado por su autor en la vista oral (funcionario NUM021 ).
§ Los informes periciales del servicio central de criminalistica, sección de balística forense NUM022 y NUM022 de fechas 23- 7-2002 y 11-12-2002 (folios 1751 a 1753 y 1833 a 1836) cuyos autores (funcionarios NUM023 y NUM024 ) ratificaron en la vista oral, concluyendo que entre las placas de matrícula intervenidas en el domicilio del procesado Jorge , se encontraban las placas VE-....-IY y DA-....-DD , resultando ser las originales de los coches bomba utilizados en los atentados de Madrid (aeropuerto) y Hotel de Salou.
La placa de matrícula F-....-F remitida al citado servicio resultó ser falsa y sus caracteres formados por un material plástico rígido de color NEGRO, adherido a la placa, siendo confeccionados utilizando troqueles para placas, siendo la matrícula que portaba el coche bomba utilizado en el atentado del aeropuerto de Madrid (27-8-2001). El coche bomba utilizado en el atentado del Hotel de Salou (18-8-2001) portaba la placa de matrícula falsa HE-....-H .
§ El informe pericial de la Comisaría General de Policía Científica (Documentoscopia) nº NUM025 de 14-05-2002 (folios 766- 843), cuyos autores (funcionarios NUM026 y NUM027 ) ratificaron en la vista oral, concluyendo que en el domicilio de Loreto identificaron anotaciones manuscritas extendidas por el procesado Jorge contenidas en numerosos documentos relacionados en el informe y relativas a listado de matrículas, diferentes modelos de vehículos, explosivos, citas y teléfonos.
§ El informe pericial de la Comisaría General de Policía Científica (Lofoscopia) nº NUM028 de 27-03-2009 (folios 220-224, Tomo II del Rollo de Sala), cuyos autores (funcionarios NUM029 y NUM030 ) ratificaron en la vista oral, concluyendo que en el domicilio del procesado Jorge identificaron 2 huellas pertenecientes al mismo.
§ El informe pericial de "inteligencia" (elaborado por los funcionarios NUM031 y NUM032 ), ratificado en el plenario por el funcionario de Policía NUM031 (obrante a los folios 2286 a 2230) ampliándolo en base al conocimiento que del comando BEHORBURU tiene, habiendo realizado un informe de análisis de su composición y actividad, en el sentido de que el estudio de los cuadernos y agendas que aparecen en los registros domiciliarios de Jorge , de Juan Antonio y de Loreto , se advierte que existen anotaciones sobre citas orgánicas y actos ejecutados por el grupo respecto del que existen referencias desde 1999 en los documentos intervenidos en Francia a miembros de la organización criminal y, lo que es mas trascendente para el presente Sumario finalidad terrorista de los tipos penales enjuiciados, que la documentación analizada implica directamente a los integrantes del comando con los 3 atentados de la campaña de verano del año 2001 (coches bomba en los aeropuertos de Málaga y Madrid y Hotel de Salou); informe pericial de inteligencia que la Sala valora como prueba de cargo, independientemente de las dudas y vacilaciones jurisprudenciales sobre la naturaleza de tales informes, que no es sino aparente, dado que en realidad se trata de diferenciar los supuestos en que el informe se realiza sobre material ya incorporado y obrante en el Sumario, supuesto en los que el Tribunal (sentencias de 26 de septiembre de 2005 y 31 de mayo de 2006 ) debe valorar aquellos elementos testificales, periciales o documentales que sirven de base al llamado "informe de inteligencia" en cuanto que no incorpora un saber especializado y corresponde propiamente al área de la prueba testifical, de aquellos otros (es el presente) en que versa sobre material existente en diversos procedimientos que se trata de relacionar partiendo del conocimiento "especializado" del agente o agentes policiales para extraer conclusiones, tratándose así (sentencias de 13 de diciembre de 2001 y 29 de mayo de 2003 ) de suministrar al juzgado una serie de verdaderos conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (art. 456 de la LECrim ) con la finalidad de constituir una realidad no contrastable directamente por la Sala, esto es, constituye una verdadera pericia en cuanto que se poseen conocimientos prácticos anteriores e independientes al proceso y supone un análisis relacionado de elementos dimanantes de diversos procesos sobre los que el perito tiene una especie de conocimiento especializado que puede ser valorado, siempre en los términos del art. 741 de la LECrim ., por la Sala sentenciadora, esto es, sin carácter vinculante y dentro del conjunto de la probanza.
QUINTO.- Acreditado así que Jorge , Juan Antonio y Loreto conformaban un comando de la organización ETA, cuya finalidad era la sustracción de vehículos y su preparación como coches bomba para su efectiva colocación como potencial arma mortífera en lugares públicos (testimonio del policía instructor NUM033 , e informe pericial de inteligencia de los funcionarios NUM032 y NUM031 ), acreditada la constante relación entre los tres miembros del grupo operativo (testifical y pericial referidas y testifical de los agentes policiales que practican los registros de la empresa de lavado -allí se encuentran una relación de matrículas a doblar, entre las que estaban las falsas que se colocan en los coches bomba de los atentados de los aeropuertos de Málaga y Madrid, así como la documentación original de los vehículos utilizados en dichos atentados y en del Hotel de Salou (Tarragona)- y del domicilio de Loreto -allí se encuentra un D.N.I, vasco de Juan Antonio y una tarjeta de Zipistrin-; acreditado el hallazgo de las matrículas legítimas de los coches bomba en la vivienda del procesado Jorge , así como material para la confección de matrículas, numerosas matrículas falsificadas, armas, explosivos y anotaciones realizadas por Loreto en cuanto a material eléctrico para la fabricación de artefactos explosivos y sistema de claves para citas y entrega de material, (testifical de los funcionarios que realizan el registro y pericial de inteligencia), indudablemente debe concluirse a través de todos estos hechos acreditados de carácter múltiple e interrelacionados, que fue el hoy procesado el que en aquel proyecto unitario y común que conformaba la actividad del comando realizaba sustracciones de vehículos, sustituyendo las placas de matrícula, preparando los artefactos explosivos y, por último, ubicando los coches bomba en lugares públicos preparados para su explosión, ello existiendo un evidente acuerdo de voluntades y un también evidente reparto de papeles configuradores, como elemento subjetivo y como elemento objetivo con dominio funcional del proyecto final, de la coautoria recogida en el art. 28 párrafo 1º del Código Penal que en definitiva comporta la unidad de título de imputación.
SEXTO.- En la ejecución de los delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere al delito continuado de falsedad documental, el ya referido art. 574 conlleva la imposición en su mitad superior de la penalidad establecida en el art. 392 (pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado art. 74.1 CP ) fijándose, siguiendo el art. 66.1.6º, en 3 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 50 euros, pena que se establece atendido el principio de legalidad y la personalidad del autor, miembro de ETA, así como las circunstancias y gravedad de los hechos al tener como finalidad atentados terroristas.
En aplicación del art. 579.2 CP , se establece asimismo la pena de 10 años de inhabilitación absoluta que subsume la accesoria del art. 56 del Código Penal .
- Por lo que se refiere al delito de tenencia de armas, el ya referido art. 574 CP , conlleva la imposición en su mitad superior de la penalidad establecida en el art. 563 CP fijándose, siguiendo el art. 66.1.6º, en 3 años de prisión que se establece atendido el principio de legalidad y la personalidad del autor, miembro de ETA, así como las circunstancias y gravedad de los hechos al tener como finalidad atentados terroristas.
En aplicación del art. 579.2 CP , se establece asimismo la pena de 10 años de inhabilitación absoluta que subsume la accesoria del art. 56 del Código Penal .
- Por lo que se refiere al delito de depósito de explosivos el ya referido art. 574 CP , conlleva la imposición en su mitad superior de la penalidad establecida en el art. 568 CP fijándose, siguiendo el art. 66.1.6º, en 7 años de prisión que se establece atendido el principio de legalidad y la personalidad del autor, miembro de ETA, así como las circunstancias y gravedad de los hechos, dada la cantidad de explosivos intervenidos y al tener como finalidad atentados terroristas.
- En aplicación del art. 579.2 CP , se establece asimismo la pena de 22 años de inhabilitación absoluta que subsume la accesoria del art. 56 del Código Penal .
OCTAVO.- Conforme al art. 123 del Código Penal las costas procesales serán impuestas por Ministerio de la ley.
NOVENO.- Procede acordar (art. 127 del Código Penal ) el comiso y destino legal de los elementos materiales y efectos intervenidos, como instrumentos de los delitos aquí enjuiciados.
Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jorge como autor criminalmente responsable de:
A) un delito continuado de falsificación en documento oficial de carácter terrorista, anteriormente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de DIEZ años.
B) un delito de tenencia de armas con fines terroristas, anteriormente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de DIEZ años.
C) un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista, anteriormente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de veintidós años.
Asimismo, le condenamos al pago de las costas del procedimiento.
Se declara el comiso y destino legal de los elementos materiales y efectos intervenidos como instrumentos de los delitos enjuiciados.
Por último será de abono al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa en España y el que hubiera podido sufrir en Francia en proceso de extradición, a cuyo efecto se interesará en ejecutoria el preceptivo informe, en su caso.
Notifíquese esta sentencia a los acusados, a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer el recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

