Última revisión
20/01/2009
Sentencia Penal Nº 55/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 818/2008 de 20 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 55/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO DE APELACION Nº 818/08
CAUSA Nº 67/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 55/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona a 20 de enero de 2009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-10-08 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 67/08 seguida por delito de denuncia falsa; habiendo sido parte recurrente D. Vicente , representado por el procurador D. Jordi Corbalán Dilmé y asistido por el letrado D. Joan Manuel Reig Tomás; habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condeno a Vicente como autor directo y responsable de un delito de denuncia falsa, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa a razón de seis euros la cuota y pago costas. "
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de D. Vicente , con base en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 28 de octubre de 2008. En fecha 12 de noviembre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del señor Vicente sostiene, esencialmente, que no concurren en el caso los requisitos del tipo penal de denuncia falsa, pues el condenado intentó renunciar a la acción penal iniciada, "siendo ciertos los hechos inicialmente denunciados" (literalmente del recurso). Por lo que, según expone, "sin perjuicio de la torpeza del denunciante, no queda probada tampoco la falsedad de los hechos inicialmente denunciados", ni tampoco "el elemento de la intencionalidad y mala fe del hoy condenado"; por lo que "debe alegarse el principio de presunción de inocencia a favor del recurrente quien mal asesorado actuó contra sí mismo" (id. ant.). El Ministerio Fiscal, por su parte, se limita a señalar que la sentencia debe ser confirmada, ya que lo único que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada que sea más acorde con sus intereses.
SEGUNDO.- Hay que comenzar por decir que el primer argumento del recurso resulta sorprendente, y no sólo por la suposición de que se puede "retirar" una denuncia ya formulada, o "renunciar" a ella. Según se desprende de la prueba practicada, que la juez tuvo en cuenta (Fundamento Primero) principalmente al determinar la existencia de denuncia falsa, el señor Vicente negó categóricamente, en el juicio celebrado el día 1/6/05 ante el juez del Juzgado Penal nº 1 de Girona (cuya transcripción figura en los folios 77 a 82 de autos, y de la que se aportó grabación), que los hechos consignados en su denuncia ante la policía de Blanes del pasado día 15/1/02 fueran ciertos. Por lo que, si ahora realmente sostiene lo contrario -es decir, que sí son "...ciertos los hechos inicialmente denunciados"- estaría confesando implícitamente la comisión en aquel juicio de un delito de falso testimonio, mucho más grave que el de denuncia falsa (art. 458.1 CP , pena de prisión de hasta dos años y multa). Habrá que entender, por tanto, que la alegación se refiere únicamente al segundo argumento expuesto; esto es, que "no queda probada tampoco la falsedad de los hechos inicialmente denunciados". En otros términos más técnicos, el recurrente entiende cometido un error en la valoración de la prueba por la juez a quo.
TERCERO.- Es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
CUARTO.- A la vista de la prueba practicada en el juicio, que la juez a quo analiza con detalle en el Fundamento Primero de su sentencia, nada hay en las conclusiones alcanzadas por aquélla que pueda considerarse incongruente, o carente de lógica, por lo que no hay razones válidas que sustenten el recurso. La juez, a la vista de las declaraciones tanto del señor Vicente (en particular, a la del aquí acusado en el juicio del 1/6/05) como de los señores Esteban y Gabino y del instructor de la denuncia de 15/1/02 -agente de Mossos d'Esquadra nº NUM000 -, a las que concede plena credibilidad, entiende que la denuncia formulada en su día era falsa, y que el señor Vicente la interpuso con consciencia de ello; como determina la sentencia, "...no nos encontramos ante una denuncia puesta en un momento de acaloramiento...sino que la imputación va mucho más allá, no entra en duda alguna ni la expresa como tal". Sin duda, lo que sí resulta incongruente es la secuencia de las declaraciones formuladas por el señor Vicente en este asunto: denuncia ante la policía (15/1/02), ratificación ante el Juzgado (11/4/02), nueva ratificación y ampliación de denuncia (5/2/03 ); para, a partir de ahí, modificar ante el instructor su declaración en el sentido de "no estar seguro" (18/5/04), negar en el juicio contra Don Esteban y Gabino que lo denunciado fuera cierto (1/6/05) y, finalmente, afirmar en el juicio del que trae causa esta sentencia que sí lo era, aunque con matizaciones (29/9/08 ). Secuencia de hechos que, con independencia de que el delito de denuncia falsa ya se habría consumado con la primera denuncia ante la policía de Blanes (pues los funcionarios de policía tienen el deber legal de proceder a la averiguación de los hechos denunciados), revela una contumacia en la acusación que contradice la alegación de que el hoy condenado actuó sin intencionalidad o mala fe. Además de poner en evidencia la escasa credibilidad del denunciante, a la vista de la facilidad con que cambia de postura procesal. El recurso debe, pues, ser desestimado.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente , contra la Sentencia de fecha 13-10-08 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 67/08 , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

