Última revisión
15/01/2010
Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 165/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100049
Núm. Ecli: ES:APA:2010:123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2009-0003603
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000165/2009- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000391/2008
Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1)
Apelante: Mariano
Letrado:
Procurador:
:
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 55/2010
En Alicante a quince de enero de dos mil diez.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 03/03/09, dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1), en Juicio de Faltas - 000391/2008, habiendo actuado como parte apelante Mariano
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. HECHOS PROBADOS que se: aceptan.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Mariano como autor responsable de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal a la pena de multa de 10 días fijando una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas procesales, acordando que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Mariano se interpuso el presente recurso alegando Infracción de precepto legal (art 620.2 del Código Penal ).
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000165/2009, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por entender que los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal . En concreto se estima que las expresiones vertidas en su escrito publicado en prensa no tienen entidad para considerarse injuriosas, no concurriendo una intención de ofender la dignidad del sujeto pasivo, por lo que procedía el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
La Jurisprudencia viene distinguiendo en el delito o falta de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshora, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo , acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar , escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas, "animus iniuriandi" que representa es elemento subjetivo del injusto. La diferencia entre la injurias livianas sancionadas como falta, y las graves sancionadas como delito es circunstancial, debiendo valorarse la entidad afrenta al honor en cada caso ( S.S.T.S. de 22 de mayo de 1991, 19 de febrero de 1992, 21 de mayo de 1996 , ó 27 de enero de 2001, entre otras)
En este caso, estimo que el contenido del escrito cuya autoría reconoce el acusado tiene por objeto desacreditar profesionalmente a Luis Enrique, en su condición de inspector interino de la policía local de Denia. En concreto, se le acusa de abandonar su puesto de trabajo antes de la hora reglamentada "como los grandes toreros. Sin ningún tipo de pudor...", para posteriormente exponer diversos argumentos que determinarían su indignidad para ser instructor de un expediente disciplinario tramitado a otro compañero del cuerpo. Estimo que dichas expresiones suponen un exceso y tienden directamente a atacar el crédito profesional y personal del denunciante. Ahora bien, partiendo de esta base debe analizarse si resultarían amparables por el derecho a la libertad de expresión, e incluso de información.
Considera el Tribunal Constitucional que, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria , calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SS.T.C., 232/98, 297/00, 2/01 ó 127/04 o 28/09 )
Con esta premisa , el órgano de enjuiciamiento penal, debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio de dichos Derechos, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los Derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión , la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E. operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta. Obviamente, los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un Derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SST.C. 2/2001, 185/2003 o 108/08 ).
A tal efecto, el Juez penal está obligado a comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y , de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información , ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE .
En este caso, considero, como anteriormente se argumentó, que se profieren expresiones ciertamente difamatorias e innecesarias para expresar lo que se pretende, que además en este caso no aparece confirmado por la prueba , por lo que no existe constancia alguna de que las presuntas faltas profesionales se produjeran. El día en que presuntamente abandonó el denunciante su puesto de trabajo antes de la hora fijada, también consta que se incorporó antes de la hora establecida para el inicio de su actividad laboral, cumplimentando la jornada.
Por todo ello, no aprecio que la resolución de instancia resulte ilógica o no adecuada al resultado de la prueba, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia de fecha 03/03/09 dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1) en el Juicio de Faltas - 000391/2008, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.

