Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 55/2010 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 165/2008 de 05 de marzo del 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Palencia
Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 001
Rollo: 165 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 145 /2007
SENTENCIA Nº 55/10
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Marzo de dos mil diez.
Vistos por mí, MARGARITA BELTRÁN MAIRATA Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 165/08 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 528/07 de fecha 03/12/07, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 145/07, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº. 7 de Palma de Mallorca, cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Victorio , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de fallecimiento, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA a razón de 6 euros diarios, y a que indemnice a Otilia en 67.629,88 euros; a Alexis en 5.635,82 euros y a Aida en 5.635,82 euros, con R.C.D. de la compañía aseguradora AXA a la que se imponen los intereses del artículo 20 de la L.C.S., sobre la cantidad superior a 30.191 ,91 euros, t a contar desde la fecha del accidente."
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorio y por la compañía Axa Aurora, con asistencia Letrada de Antonio Puigferrat Pol; siendo parte apelada Otilia , Alexis y Aida , actuando como Procurador en su representación Francisco Arbona Casasnovas, con asistencia Letrada de José Mª Fernández Puerto.
SEGUNDO.- Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación procesal de Otilia y otros.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2º, apartado sexto, de la
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
I./ La común defensa de Victorio y la entidad Axa, ha interpuesto recurso de apelación, instando la nulidad del juicio, por infracción de garantías procesales causantes de indefensión; subsidiariamente, por infracción de lo dispuesto en el art. 621.3 del . Penal, e insta la libre absolución o, subsidiariamente, de mantenerse la condena, se modifiquen los porcentajes de culpa de los implicados, en un porcentaje del 75 % respecto del peatón.
Por su parte, la representación procesal de Dª. Otilia y otros, impugnó el recurso al tiempo que, adhiriéndose a él, interesó que se modificase al alza el porcentaje de responsabilidad de los recurrentes.
II./ Expuestos precedentemente los términos del debate formalmente articulado, preciso será detenerse ahora en la adhesión formulada por la parte recurrida al recurso interpuesto por el condenado y el responsable civil solidario, anticipándose la inviabilidad de la misma.
De conformidad a un nutrido cuerpo de doctrina Jurisprudencial (SS.TS de 6-Mar-19995, 29-Nov, 16 Sep y 15 Julio 1994, 22 Abril-1993, 30 Mayo 1992 ) el recurso por adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil; el recurso por adhesión, carece de autonomía propia porque es inseparable del recurso principal; por ello, no puede significar sino la más cabal identificación de un petitum ajeno, a cuyo logro es facultativo para coadyuvar, bien mediante el refuerzo de los mismos argumentos desplegados por el recurrente principal, bien valiéndose de razones o datos distintos o añadidos; y cualquier otra pretensión, deberá venir exteriorizada por las partes en debida y autónoma forma del recurso propio, con respecto a cuya súplica podrán las restantes mostrarse enteramente conformes (adhesión) u opuestas (impugnación); mas nunca puede implicar la obtención de resultados dispares o contrapuestos a los postulados del recurso, pues, de no ser así, se produciría una consecuencia, no querida por la Ley, de que, al socaire de la adhesión, se planteara un nuevo y distinto recurso que, si un principio pudo ser interpuesto, recurriendo la sentencia en el plazo preclusivo, una vez transcurrido éste, no puede ya formularse, porque sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo legal; en definitiva, por adhesión, sólo se puede ser colaborador del principal para conseguir la prestación que éste persigue, sin que sea admisible que postule por su parte pretensión penal distinta de la del recurrente principal.
A su luz, es llano que la parte adherida no puede postular suasoriamente una mayor cota de responsabilidad civil a cargo de los recurrentes. Tal pretensión, no solo es diametralmente opuesta a la suscitada por los recurrentes, sino además se ha formulado extemporáneamente (la notificación de la sentencia fue efectuada a Dª. Otilia el 4-XI-07; la última notificación de sentencia es de fecha 4-XII-07, y el escrito de impugnación del recurso/adhesión se halla presentado el 30-1-08 ).
III./ Dicho lo anterior, tampoco mayor prosperabilidad ofrece el primer motivo del recurso, ni, por ende, la proposición de prueba testifical en esta alzada. Para comenzar, la testifical de D. Luciano fue renunciada en la instancia ante su incomparecencia, y la testifical de los funcionarios de la G. Civil, a los fines expuestos en el recurso, se evidencia irrelevante por dos razones; la una, porque el Juez "a quo" no ha tenido en consideración para formar convicción el resultado del informe pericial emitido por el Sr. Vicente a instancias de la Acusación Particular -harto mas gravoso-,limitándose pura y simplemente a ceñirse a las declaraciones del recurrente Sr. Victorio , entendiendo que, como mínimo, circulaba a 70 km/hora (que, en realidad, cae de lleno dentro de la velocidad calculada por el funcionario con C.P. NUM000 -folios 129 y sig- que la determinada en 74,269 Kn/h,y ello, sin ser preciso aquí acudir al error matemático en que incide al calcular la potencial variación del 5%, en mas o en menos, pues, es obvio que el 5% en menos sobre aquella cifra, jamás se situaría en 67,26 Km./h); la otra porque, ninguno de los funcionarios propuestos fue quien evaluó la susodicha velocidad; y la última porque se ofrece estéril su testimonio para acreditar la longitud de las marcas de frenado, identificación de personas, señales y obstáculos, cuando las fotografías aportadas al atestado han sido concordadas por el recurrente, y además, en tanto datos objetivos incluidos en el atestado, gozan, por si mismos, de la consideración de prueba sin necesidad de ser ratificados.
IV./ Dicho lo anterior, el siguiente motivo del recurso queda residenciado en la infracción, por aplicación, del art. 621.3 del C. Penal .
Al efecto, viene a alegarse que las señales de limitación de velocidad por obras (80,60 KM) estaban situadas mucho antes del punto de atropello, y que no existían señales indicadoras de fin de obras, por lo que la falta de señalización, pudo inducir al recurrente a pensar que podía aumentar su velocidad al no existir obras en el punto del accidente; y, aun cuando fuera cierto que, por existir camión de obras, pala, conos etc. en el tramo, de ello no se colige que su conducción fuese desatenta, como lo acredita el que divisara al peatón, en la zona de exclusión al tráfico en la que se hallaba hablando por teléfono, y precisamente, por ir atento a la circulación, accionó de manera inmediata el sistema de frenado ante la súbita irrupción del peatón, realizando una maniobra evasiva. Acude además al art. 125 del RGC que prohíbe la circulación de peatones por autovías y autopistas, siendo así que el peatón fallecido cruzó la calzada, haciéndolo de manera totalmente imprudente, hablando por teléfono móvil y sin chaleco reflectante, quien además no estaba trabajando en la zona de obras, sino que había acudido a ellas para entregar unos vales al testigo Sr. David . Por ello considera que lo único que se le puede imputar es circular sobrepasando en 10 Km. el máximo provisionalmente fijado en dicho tramo, mientras que el peatón cruzó de manera inopinada en el momento en que se acercaba el Sr. Victorio a bordo del vehículo, no pudiéndose imputar al recurrente una conducción desatenta, porque de inmediato frenó.
Confrontadas tales alegaciones con lo actuado, el motivo carece de prosperabilidad.
Al hilo de una expresión quizá no afortunada del Juez "a quo" (conducción desatenta) construye el apelante todo su esquema defensivo, por demás legítimo, empero sesgado.
Cuando, como expresan las fotografías de autos, se circula por una carretera en obras, en la que el carril izquierdo(de los dos en el mismo sentido de circulación) se halla cerrado a la circulación, y con diversa maquinaria pesada de obras precisamente ubicada en dicho carril izquierdo, y cuando, con antelación al punto de autos existen señales de limitación de velocidad (y limitación que va descendiendo desde los 80 Km. a los 60 Km/h), elementales razones de prudencia aconsejan modular la velocidad y acompasarla, como mínimo, al máximo concretadamente establecido, por mas que no vislumbrara el recurrente, o no existiera, ningún operario que regulara la circulación o señal próxima de fin de obras. La cuestión no queda pues circunscrita a un leve exceso de velocidad, sino a un exceso en unas concretas circunstancias, que no son otras, que las de hallarse la zona en obras, donde era harto previsible la presencia de personas en la carretera misma, lo que obligaba a reduplicar el deber de cuidado.
Y ese deber de cuidado, lo omitió el recurrente. Cierto es que divisó al peatón cuando se hallaba en zona excluida al tráfico en el margen derecho, y que el peatón cruzó la calzada, distraído porque hablaba por teléfono. Empero de ello no se sigue que esa irrupción fuera súbita e inopinada, como lo revelan los 33,40 metros de huella de frenada del vehículo, a lo que sigue la proyección del peatón a 7,10 metros del lugar donde consiguió detenerse el vehículo, lo que es expresión de una elevada velocidad (aun cuando cuantificada en la instancia "como mínimo" de 70 km/h) y desacompasada a las circunstancias concurrentes en la vía, y que, de haberlas atendido, hubieran podido evitar el desenlace o minorarlo.
V./ El último motivo del recurso, subsidiario de los precedentes, se halla encaminado a incrementar el porcentaje de culpa del peatón, estimando que debe elevarse al 75% la contribución causal del mismo al siniestro.
Tampoco se ofrecen en esta alzada méritos bastantes que aconsejen su estimación. Fijada en la instancia la contribución causal del peatón en un 30%, una vez sopesado lo actuado, cabe concluir que no es manifiestamente errónea y al criterio de instancia debe estarse.
VI./ Que procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Puigferrat Pol, en defensa de D. Victorio y la entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros SA, y la adhesión al mismo formulada por el Procurador Sr. Arbona Casasnova, en representación de D. Otilia y otros, contra la sentencia recaída en los autos de juicio de faltas nº 145/07 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Palma , que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

