Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 19/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100593
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00055/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm. 19/2010-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE CORCUBION
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14/09
ACUSADOS.: Jose Enrique
Procuradora.: LOPEZ NUÑEZ
Letrado.: SIERRA SANCHEZ
Adolfo
Procuradora: OTERO NOVO
Letrada.: LEIS CARUNCHO
ACUSACION PUBLICA: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS:
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO MARTIN CASTAÑEDA-PONENTE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a tres de noviembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 55
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 19/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº dos, de Corcubión, por un presunto delito de tráfico de drogas, contra Jose Enrique , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido Camariñas (A Coruña), el día cuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, hijo de Dolores y de Ramón, vecino de Camariñas, mayor de edad, con domicilio en Calle DIRECCION000 , número NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Alejandra López Nuñez y asistido del letrado Sr. José Ramón Sierra Sánchez; y Adolfo , con DNI nº NUM002 , nacido en Camariñas (A Coruña) el día diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, hijo de María y de Mario, mayor de edad, vecino en la Calle DIRECCION001 , número NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. María Angeles Otero Novo y asistido del Letrado Sr. José Ramón Sierra Sánchez; siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. María Eugenia López Arias.
Siendo Ponente de la presente causa el ILTMO SR D. GUSTAVO MARTIN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, dictado por la Juez de Instrucción Nº dos de Corcubión (A Coruña), declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día tres de noviembre de dos mil diez, con la asistencia de las partes y de los acusados Jose Enrique Y Adolfo practicándose en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, según modificación formulada en el acto del juicio oral, en la conclusión primera, añade, que en la fecha de los hechos, ambos acusados tenían las facultades psicofisicas limitadas por una adicción a sustancias estupefacientes; en la conclusión cuarta concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y en la quinta conclusión la pena es de tres años de prisión, manteniéndose el resto de las conclusiones.
TERCERO.- Los acusados están conformes con las penas solicitadas, no considerando las partes necesaria la continuación del juicio, declarándose concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han guardado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Por conformidad de las partes se declara probado que: A través de sus canales de información, la Guardia Civil de Camariñas tuvo conocimiento de que el acusado, Jose Enrique , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día 04-05-1957, sin antecedentes penales, se dedicaba habitualmente a la venta al por menor de sustancias estupefacientes (concretamente, heroína y cocaína) a los consumidores habituales de la zona de Camariñas, bien directamente o bien a través de su primo, el también acusado Adolfo , con DNI nº NUM002 , mayor de edad, en cuanto nacido el día 19-12-1965, sin antecedentes penales; de la siguiente forma: Jose Enrique se encargaba de comprar cocaína y heroína a los proveedores y en ocasiones concertaba por teléfono con los clientes la cantidad y el precio de la sustancia, correspondiendo a Adolfo llevar a los compradores las concretas dosis solicitadas por éstos a Jose Enrique y cobrar el precio pactado. Asimismo, Adolfo también vendía droga (un mínimo de ocho dosis diarias) por cuenta de Jose Enrique a los consumidores habituales de Camariñas que quisieran adquirirla, según el precio fijado por Jose Enrique . Todas las ganancias obtenidas por Adolfo por su ilícita actividad se las entregaba a Jose Enrique , el cual le entregaba a Jose Enrique , el cual le entregaba a cambio la cantidad de heroína que precisaba diariamente para su consumo, significándose que en la fecha de los hechos ambos acusados, tenían las facultades psicofísicas limitadas por una adicción grave a sustancias estupefacientes.
Segundo.- Con el objeto de comprobar las informaciones recibidas, el día 03-08-2008 se procedió por parte de los Agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM004 y NUM005 a la vigilancia de la vivienda del acusado Jose Enrique , sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de la mencionada localidad, durante la cual comprobaron la afluencia de personas conocidas de los actuantes por ser consumidores de droga. Sobre las 23,30 horas de ese día, los Agentes vieron salir de la vivienda a Adolfo , por lo que procedieron a su detención y registro, encontrando en su poder un total de seis papelinas (cuatro escondidas en el interior de un mechero y otras dos en el bolsillo trasero de su pantalón) que contenían una sustancia que una vez analizada resultó ser heroína, con un peso total de 0,477 gramos, una riqueza del 64,97% y un valor en el mercado de 28,33 euros; y que los acusados destinaban a la venta a terceras personas conforme a lo anteriormente expuesto.
Tercero.- La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 y la cocaína se encuentra incluida en la Lista I de la misma Convención. Ambas son sustancias que causan grave daño a la salud de las personas".
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 787 de la LECRIM establece que:" Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad de los acusados presentes, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a hecho delictivo, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2) Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso a los acusados acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
6) La sentencia de conformidad se documentará conforme a lo previsto en el apartado segundo del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de las penas impuestas.
7) Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad, cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".
Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que CONDENAMOS a ambos acusados Jose Enrique y Adolfo , como autores de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de las que causan grave daño a la Salud, previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 84,99 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de tres meses y pago de las costas procesales por mitad.
Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
Las partes están conformes y manifiestan que no van a recurrir.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
