Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 29/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 365/2008
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 29/2010
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 55
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, cuatro de mayo de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 365/2008, por el delito de receptación, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Linares, siendo acusado Pascual cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Cledou y defendido por el Letrado Sr. García Carrasco, siendo apelante el acusado y parte apelante Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 365/2008 se dictó, en fecha 16 de febrero de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Queda probado y así se declara expresamente: PRIMERO: Que el 15 de Marzo de 2005, personas desconocidas, con ánimo de ilícito beneficio, tras forzar una reja exterior y romper el cristal de la ventana, sustrajeron de la vivienda propiedad de Carlos Jesús ubicada en el Paraje Cuesta de La Marrana del término municipal de Linares, diversos efectos entre los que se encontraban, una máquina soldadora de color rojo, una radial pequeña de la marca Bosch, y un cubo conteniendo chorizos.
El acusado con conocimiento de su origen ilícito y ánimo de lucro adquirió la soldadora propiedad de Carlos Jesús , ocultándola en su domicilio en el cual resultó recuperada el día 1 de Abril de 2006, tras entrada y registro practicada por la Guardia Civil, procediendo esta a devolver la soldadora a su propietario, el cual no reclama indemnización por daños."
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pascual como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas del juicio ".
TERCERO.- Contra la misma Sentencia por Pascual en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 CP , a la pena de un año y seis meses de prisión, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, que sustenta en el doble argumento de que no se ha acreditado suficientemente que la máquina soldadora intervenida a aquel fuese la misma que se había sustraído al perjudicado, ni que el mismo tuviese conocimiento de que dicha máquina proviniese de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; con carácter subsidiario denuncia la infracción por inaplicación del art. 299.1 CP , pues aun afirmando el conocimiento del origen ilícito de la máquina, no se ha justificado que tuviera conocimiento de si procedía de un robo o un hurto, de modo que en el segundo supuesto y atendiendo al valor de la misma, los hechos precedentes serían constitutivos de falta del art. 623.1º CP , luego los hechos enjuiciados no serían típicos al no concurrir el requisito de la habitualidad; igualmente, denuncia la infracción del art. 66 y 298 CP , por entender que la pena impuesta resulta desproporcionada y excesiva, argumentando que si los hechos hubiesen sido penados como robo con fuerza, al no concurrir circunstancias modificativas, la pena no hubiera superado el año de prisión, y en todo caso, que realmente no se justifica en la instancia la extensión de la pena impuesta, que debería ser la mínima en atención al valor del bien aprovechado y no concurrir ninguna otra circunstancia especial.
SEGUNDO.- Centrado pues el objeto de discusión en esta alzada y ante la denuncia que se efectúa, conviene partir con carácter general, como ya ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06 o la más reciente de 21-4-09-, que es al Juez de Instancia -como bien nos recuerda la resolución recurrida- a quien compete en base a lo dispuesto en el art. 741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, pues es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .
Efectivamente, lejos de apreciar el error que se denuncia, la prueba practicada en el plenario en orden a la identificación de la soldadora que fue hallada en la casa del acusado con la que un año antes había sido sustraída de la casa cortijo del Sr. Carlos Jesús es contundente y abrumadora, no siendo óbice como se alega que no hubiese sido reconocida con mayor exactitud por su número de serie, pues a fuerza de ser reiterativos, pese a que el propio acusado mantuviese que él tenía en su casa una soldadora que le había dejado su hermano Antonio, no cabe duda que esta es una máquina distinta a la encontrada en el registro consentido por el mismo, él mismo admitió que la máquina mostrada en el plenario no era la que le prestó su hermano, que era mucho más vieja y no estaba tan limpia y con las pinzas nuevas y en el mismo sentido se pronunció Antonio como también lo había hecho ya en fase instructora -f. 59-; a ello cabe añadir que también el perjudicado afirmó con rotundidad que era la soldadora que le habían sustraído y la reconoció claramente por la mancha de pintura y la llave nueva que él le había puesto y que la máquina mostrada también fue reconocida por los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado y efectuaron la inspección ocular del robo -f. 3 atestado-. Luego en definitiva y sin que esta Sala niegue que el acusado tenía en su poder otra máquina soldadora cedida por su hermano, ha de coincidir plenamente con la Juzgadora de instancia en orden a la concurrencia del segundo de los elementos que según reiterada jurisprudencia junto con el precedente delito contra el patrimonio de la que procedía la máquina encontrada en poder del acusado conforman el ámbito objetivo de la conducta delictiva enjuiciada, sin que las alegaciones efectuadas hayan logrado trasladarnos la duda que se pretendía, con la exigencia poco factible de la conservación de la documentación de la compra de la referida máquina pese a haber transcurrido seis años como se deriva de la certificación de compra obrante al f. 45 y que en todo caso acredita suficientemente la preexistencia de la misma.
Trata de pone también el recurrente en tela de juicio la concurrencia del elemento básico de carácter normativo o cognoscitivo, del conocimiento del hecho delictivo previo o más bien de la procedencia ilícita de la máquina, apoyándose en lo que considera un contraindicio que desvirtúa el juicio de inferencia realizado en la instancia a través de los plurales indicios acreditados de que el acusado tenía claro conocimiento de esa procedencia, y así razona, que a falta de la acreditación del acto de compra alguna que hubiera permitido un razonamiento más contundente a tal fin a través del precio vil y personalidad de vendedor y acusado y demás circunstancias concurrentes en aquella, habrá que tener en cuenta la forma en que aquella fue intervenida a raíz del registro consentido de la casa del acusado, de modo que si éste hubiese tenido ese conocimiento, hubiese obligado a la obtención de la autorización judicial correspondiente para así ganar tiempo a fin de, o bien hacer desaparecer dicho efecto o modificarlo impidiendo así su reconocimiento, pero es que en tal argumentación se parte de una premisa errónea ya sea por la intencionada o involuntaria omisión de un dato de extrema importancia, y es el de que el acusado en el momento en que realiza tal ofrecimiento se encuentra detenido y en consecuencia le era imposible acceder a su vivienda, luego carece de la base lógica suficiente o al menos carece de la justificación que se pretende el pretender que tal consentimiento se prestó por el convencimiento de que no tenía nada que esconder, porque igualmente se puede inferir en atención al tiempo transcurrido desde la sustracción, que accedió convencido de la dificultad de identificación de los efectos encontrados.
Es claro, como se expone en la instancia y resalta la STS 2-2-09 , por citar alguna reciente, que el elemento subjetivo del tipo que se discute, por su naturaleza psicológica su acreditación directa resulta prácticamente imposible salvo reconocimiento del acusado y en consecuencia habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado.
Pues bien a falta de estos indicios, como decíamos, la resolución de instancia, partiendo de la acreditación de que la soldadora encontrada procedía de un delito de robo con fuerza, viene a inferir que el acusado tenía el conocimiento negado, por la posesión de aquella y por la falta de justificación por el mismo en momento alguno del origen de la misma, aunque en realidad parece más ajustado concluir, que al menos su dirección letrada parece haber tratado de dar una explicación - que se trataba de una máquina prestada por su hermano- no ya inverosímil, sino que quedó definitivamente desvirtuada incluso por su propia declaración en el plenario como razonábamos más arriba, al admitir que la máquina mostrada no es la que le dejó su hermano. Tales indicios, hemos de entender, poseen la suficiente solidez y univocidad para extraer, a partir de los mismos, de forma lógica, racional y cerrada, la autoría del apelante en el hecho de la receptación que se le atribuye, no en vano, la propia jurisprudencia acude a la inverosimilitud de las explicaciones aportadas por el acusado para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, entre los elementos indiciarios antes expuestos (S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 y 21 de enero de 2.000 , entre otras), y es que a sensu contrario, podríamos concluir que de haber tenido el convencimiento de un origen lícito de la máquina encontrada, fácilmente hubiera explicado y tratado de justificar el acusado desde el inicio la procedencia de aquella y la forma de su adquisición y ciertamente no hizo esfuerzo alguno al respecto, téngase en cuenta que la apreciación de la concurrencia del elemento discutido, como tiene reiteradamente declarado el TS (STS de 2-12-04 ó 25-1-06 , entre otras), no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. Y en esa misma línea, en la STS de 19-12-03 , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.
Por todo ello en definitiva, se ha de desestimar el motivo analizado.
TERCERO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos subsidiarios por los que también se trata de justificar un pronunciamiento absolutorio, bastaría remitirnos a la jurisprudencia que acabamos de exponer para entender que el mismo ha de seguir la misma suerte desestimatoria, pues es claro, que el conocimiento del hecho delictivo previo, reiteramos, no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye -STS 4-6-01 , además de las citadas antes -, luego acreditada la objetiva existencia de un delito de robo con fuerza que es lo que da lugar a la incardinación de los hechos enjuiciados en el tipo del art. 298 CP , resulta intranscendente que el recurrente tuviera conocimiento exacto de tal concreción en la tipificación de la conducta delictiva previa una vez justificado la certeza de la ilicitud de aquella, otra cosa, implicaría exigir al delincuente unos precisos conocimientos del Derecho Penal, luego no es de recibo la conclusión a la que se llega para artificiosamente tratar de incardinar los hechos en el tipo del art. 299 .
Sí debe prosperar no obstante el último de los motivos esgrimido, porque realmente la Magistrada-Juez al imponer la pena en una extensión superior a la mínima, concretamente la de un año y seis meses de prisión que solicitaba la acusación y en consecuencia dentro del tramo de la mitad superior, no da cumplimiento de forma correcta al mandato del TC y TS - por todas, STC 18-4-05 y STS 13-3-01 - en relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, dentro del deber general de motivación impuesto por el art. 120.3 CE (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.), al no encontrarnos en el supuesto de que tales datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, único caso en el que no serían constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ).
Efectivamente, no basta al fin expuesto la expresión de conceptos genéricos como naturaleza de los hechos o grado de ejecución alcanzado, que en todo caso podría servir para modular la imposición de la pena en los supuestos de delitos intentados -arts. 16 y 62 CP -, resulta necesario concretar y no se hace, las circunstancias objetivas y personales especiales que justifiquen la imposición de una pena superior al mínimo legal establecido, siendo así que la única expuesta, el valor del bien sustraído, que según la valoración pericial es de 100 euros -f. 37-, desde luego no justifica la pena impuesta, ahora bien, tratando de suplir la omisión en que se incurre, tampoco entiende esta Sala haya de proceder la imposición de los seis meses de prisión que se solicita, pues atendiendo a las circunstancias personales del recurrente, a las que se remite el art. 66.1.6º CP como criterio de individualización, habremos de coincidir que no se trata precisamente de un delincuente primario, basta hacer una somera lectura de su hoja histórico penal para poder concluir que el mismo posee un amplio y consolidado historial delictivo, constándole además de otros, la condena al menos por trece delitos contra el patrimonio, normalmente y como refleja la Guardia Civil en el atestado instruido con similar modus operandi, en el sentido de tratarse de robos con fuerza en cortijos, talleres, etc., de modo que se ha de entender como justificada por tal motivo la imposición de la pena de un año de prisión, único extremo en el que se revocará en consecuencia la resolución recurrida.
Se estima pues parcialmente la apelación interpuesta.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 365/08 seguido en el mismo, debemos revocar la misma en el solo sentido de que la pena a imponer al acusado será la de un año de prisión, confirmándose el resto y con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

