Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 130/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DURAN SECO, ISABEL
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00055/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LEÓN
APELACIÓN Sentencias Proc. Abreviado nº. 130/09
Autos Procedimiento Abreviado nº. 186/08
Juzgado de lo penal nº. 1 de León
S E N T E N C I A Nº. 55/2.010
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO- Presidente acctal.
Dº. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado
Dña. ISABEL DURÁN SECO.-Magistrada Suplente
En la ciudad de León, a 5 de marzo de 2010
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento abreviado nº 23/2007, por delito contra la seguridad del tráfico, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante, D. Augusto y D. Benedicto , representados por la Procuradora Dña. Marta Guijo Total y asistidos por el letrado D. Ricardo Gavilanes Arias, apelada el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente Dña. ISABEL DURÁN SECO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Augusto como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. 2º.- Debo condenar y condeno a Don Benedicto como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CILOMOTORES. 3º.- Debo condenar y condeno a Don Augusto y a Don Benedicto al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para deliberación en fecha 23 de febrero de 2010.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: SE DECLARA PROBADO que, sobre las 20:20 horas del día 7 de septiembre de 2.007 el acusado Don Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Seat Ibiza matrícula F-....-FC y el acusado Don Benedicto , y mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Clio matrícula ....-PSZ , circulando ambos por la carretera N-120 dentro del termino municipal de Astorga (León). Ambos acusados conducían a una velocidad excesiva respecto de los límites establecidos para dicho tipo de vía, compitiendo entre ellos y realizando adelantamientos recíprocos en los que invadían el sentido contrario con frecuencia, poniendo en concreto peligro a los demás conductores dada la gran intensidad de circulación que en ese momento había, pues, en sentido Astorga, los vehículos venían circulando en caravana. En concreto, el acusado Don Benedicto , al manejo de su vehículo Renault Clio, rebasó al vehículo particular en el que viajaba el agente de la Policía Nacional con T.I.P. Nº NUM000 que circulaba en su mismo sentido, frenando bruscamente y ocupando el espacio de seguridad que el agente había dejado entre su vehículo y el que le precedía. Inmediatamente después el también acusado Don Augusto , al manejo de su vehículo Seat Ibiza, efectuó también un adelantamiento del vehículo del agente, obligando a éste a salirse de la vía al no existir espacio. El agente con T.I.P. Nº NUM000 se vio obligado en este caso a desviarse de la carretera para impedir una colisión entre el Seat Ibiza conducido por el segundo de los acusados y un vehículo que circulaba en sentido León. Con posterioridad los acusados continuaron la marcha a gran velocidad, circulando en paralelo en la rotonda del paso elevado que lleva a la localidad de Astorga, para llegar cada uno antes que el otro al acceso a Astorga, que era de un solo carril; reiterando los adelantamientos recíprocos y derrapando en varias ocasiones hasta adentrarse en la localidad de Astorga, donde detuvieron su marcha, efectuando el acusado Don Augusto un trompo para cambiar la dirección".
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad condenó a Augusto y a D. Benedicto como autores de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 381 CP (en su redacción anterior a la actual -dada por LO 15/2007 - y posterior a la de la entrada en vigor del CP, es decir, en la redacción dada por LO 15/2003) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, tres de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación interesando su revocación y pronunciamiento absolutorio o alternativamente que se aprecie la circunstancia atenuante del art. 21.6 CP por dilaciones indebidas con la reducción de las penas en la consideración que estime el Tribunal puesto que la pena se considera excesiva. Alega, en primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia; en segundo lugar, la carencia de prueba de los hechos que se han declarado probados ante la existencia de contradicciones entré los dos acusados, Policía denunciante y los dos testigos de la defensa, D. Aureliano y D. Benjamín ; en tercer lugar, la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas establecida en el art. 21.6 CP , las cuales en modo alguno han sido generadas por el actuar procesal de los acusados.
El Ministerio Fiscal se opone interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegramente de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Carece de base para su acogimiento la primera de las alegaciones, toda vez que según reiterada doctrina jurisprudencial no quiebra el principio de presunción de inocencia porque se funda en una prueba válida y eficaz, legalmente admisible: la declaración testifical del agente de la Policía que fue testigo de la irregular forma de conducir de cada uno de ambos condenados.
Conviene recordar que ha sido criterio pacífico de la doctrina afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, (STC 18 de abril de 1985 RTC 198554 ).
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC de 21 de diciembre de 1983 RTC 1983124). Se afirma, por tanto, el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría, por tanto, la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
CUARTO: En el supuesto que nos ocupa las conclusiones fácticas a las que llega el Juez a quo deben refutarse correctas, debiendo mantener la valoración probatoria efectuada en la Sentencia recurrida.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el acto del juicio se han practicado, como se exterioriza en la sentencia de instancia, pruebas de cargo suficientes en relación con cada uno de los elementos que integran el mencionado delito y la autoría de ambos condenados en cuanto conductores de sendos vehículos con base en las cuales se ha fundado la condena de los ahora recurrentes, sin que sea de apreciar atisbo alguno de irrazonabilidad o arbitrariedad en el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que en este extremo se declara probado, ya que no obstante su extensos a la vez que precisos argumentos no han revelado más que el traslucir su discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de lo Penal y a plantear la falta de validez de las pruebas practicadas y la existencia de otros elementos probatorios que no han sido valorados por el juzgador; pero frente a las argumentaciones de apelación el Tribunal no puede obviar la jurisprudencia del TC y del TS que para enervar la presunción de inocencia considera preciso no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir el alcance racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (STS de 19 septiembre de 1990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 641 LECrim . Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador (sentencias del TS de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995 ).
En el caso que ahora se somete a consideración de esta Sala, el juez de instancia ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, por lo que según constante doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal. Así pues, se comparten los razonamientos expuestos en la Sentencia como acreditativos de la comisión del referido delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 381. CP vigente en el momento de ocurrir los hechos, considerando suficiente la declaración al respecto del Policía Nacional con T.I.P. nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía destinado en el Servicio de Seguridad Ciudadana de Astorga, que expone en sus declaraciones que los dos acusados se dirigían en sendos vehículos en dirección León-Astorga, que le rebasaron a la altura del complejo industrial en las cercanías de Astorga en un tramo que es en parte urbano con una limitación de velocidad de 50 km/hora, que el tráfico era muy denso, que estaban circulando en caravana, que le apareció por la izquierda el vehículo Renault Clio (conducido por Benedicto ) introduciéndose entre el vehículo del agente y el que le precedía; que inmediatamente después hizo lo mismo un vehículo rojo, un SEAT Ibiza (conducido por Augusto ), pero al no haber en ese momento espacio para otro automóvil "el denunciante tuvo que salirse de la vía porque venia otro vehículo de frente, y de no haber procedido de esa manera habría colisionado"; que a preguntas del Ministerio Fiscal el agente confirmó que los conductores de sendos vehículos tuvieron que realizar sendos frenazos bruscos para reincorporarse a su derecha; que el vehículo rojo trató de adelantar en dos ocasiones al vehículo azul, pero como no había espacio tuvo que realizar un trompo.
El motivo no puede estimarse.
QUINTO: Procede, también, desestimar asimismo la atenuante de dilaciones indebidas, porque no concurren los presupuestos exigidos para ello por la doctrina reiterada y pacífica del T S desde su Sentencia de 8 de junio de 1999 .
El concepto de dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado que precisa ser objeto de consideración concreta y específica en cada caso que se alegue porque ha de consistir en dilatarse en el tiempo la adopción de resoluciones judiciales, por causas atribuibles al órgano judicial y que, naturalmente, puede ser distinto en cada supuesto.
El art. 24 CE establece expresamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el efecto de la vulneración de tal derecho del acusado fue objeto de adopción por el pleno de la Sala 2ª del T. S. de 21 de mayo de 1999 de una solución jurídica consistente en un abono en la pena que se imponga, compensador del retraso sufrido, mediante la apreciación de una circunstancia analógica que comprende una reducción de culpabilidad determinada por la lesión jurídica sufrida por el imputado, permitiendo así a los tribunales reparar la lesión de su derecho fundamental violado .
Pero se ha señalado la necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación por el acusado con cita expresa del precepto constitucional infringido, de tal modo que se de al tribunal la oportunidad de tomar medidas contra el retraso producido y denunciado, colaborando así el propio interesado acusado en el cumplimiento del derecho que le tutela (STS 24 de julio de 2001 ).
En definitiva, como repetidamente se ha expresado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la infracción del derecho constitucional generadora del beneficio de atenuación de la pena mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas no basta con que se rebasen los plazos procesales establecidos, sino que es preciso un retraso importante e injustificado en la tramitación de la causa, relacionado con la complejidad del caso, siendo requisito previo para su apreciación que exista una denuncia previa de la misma que haya permitido al instructor o juzgador reparar la vulneración del derecho constitucional.
Aplicando la anterior doctrina, la Sala desestima el motivo del recurso porque, en el presente caso, no concurren razones para el acogimiento de tal circunstancia pues el hecho y la actuación inicial policial se produjeron el día 7 de septiembre de 2007, dictándose Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado el día 4 de diciembre de ese mismo año, calificándose por el Ministerio Fiscal el día 18 del mismo mes y celebrándose el juicio oral y dictándose sentencia el día 26 de febrero de 2009 , fechas que patentizan que no ha existido indebido retraso en la tramitación del procedimiento que pueda constituir el elemento objetivo exigible base para el éxito revocatorio parcial interesado.
SEXTO: Centrándonos ahora en la pena que ha sido impuesta a los acusados y que la defensa considera excesiva, el Juez a quo considera oportuno imponer la pena de un año de prisión y tres años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, dentro del marco penal aplicable según el CP vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos. El Juez se basa para imponer esa pena en el dato del tramo. El tramo a lo largo del cual los acusados pusieron en peligro la vida, integridad y propiedad de terceras las personas es, en opinión del Juez a quo, extenso. Pues bien, esta Sala considera, por una parte, que el dato del tramo es insuficiente para fundamentar la extensión de la pena impuesta en este supuesto. Y en segundo lugar, que de acuerdo con la regla 6ª del art. 66.1 CP y dado que no concurren en el presente caso atenuantes ni agravantes, para determinar la extensión de la pena se ha de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. De modo que, atendiendo a como ocurrieron los hechos, sin ninguna duda delictivos al poner en peligro la vida e integridad del resto de conductores, pero desarrollados en un espacio corto de tiempo y, considera la Sala en contra de la opinión del Juez a quo, un tramo también corto de unos dos kilómetros, y a que el dato del tramo, único en el que se basa el Juez a quo para fundamentar el marco penal, no es suficiente para fundamentar el mismo; considera la Sala que el marco penal debe quedar en el mínimo. Además, tiene la Sala en cuenta las circunstancias personales de los acusados. Por todo ello, consideramos suficiente la imposición tanto de la pena de prisión como la pena de privación del permiso de conducir en su extensión mínima, esto es, seis meses de prisión y un año de privación del permiso conducir vehículos a motor y ciclomotores.
SÉPTIMO: No se hace imposición de las costas en esta alzada que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim . deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto y D. Benedicto contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de febrero de 2009 y condenamos a Augusto y a Benedicto , como autores responsables cada uno de ellos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 381 CP (en su redacción dada por la LO 15/2003 ), sin concurrir circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a las penas a cada uno de ellos de 6 meses de prisión y un año de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores..
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
