Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 31/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100145
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO DE SALA Nº 31/09
SUMARIO Nº 1/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE MADRID
SENTENCIA NUM: 55
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente y Ponente)
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
DÑA. ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN
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En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diez.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid la causa nº P.O. 31/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, seguido por delitos de agresión sexual, robo con intimidación y falta de lesiones, contra Mateo , mayor de edad, hijo de Jesús y de Cristina, natural de Toledo, vecino de Ontígola (Toledo), de estado no acreditado, de profesión no acreditada, sin antecedentes panales, de no informada conducta, insolvente, y en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad, desde el día 13 de junio de 2.008, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho procesado por la Procuradora Sra. Pérez Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Moreno García y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS OLLERO BUTLER quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, otro de robo con intimidación y una falta de lesiones, respectivamente comprendidos en los artículos 178, 179, 180.1,5ª y 74, 237 y 242.2 y 617.1 todos ellos del Código Penal, estimando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado Mateo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito de agresión sexual, catorce años de prisión; por el delito de robo con intimidación, cuatro años de prisión; y por la falta de lesiones, 12 días de localización permanente, accesorias correspondientes y pago de costas, y que en concepto de indemnización satisficiese a Concepción la suma de 10.000.- € por daños morales, 350.- € por las lesiones, 385.- €, por los efectos sustraídos y no recuperados y 70.- € por los daños en la ropa.
SEGUNDO.- No habiendo sido habida Concepción y no habiendo comparecido el causídico de la misma, el Letrado de la misma (que había desempeñado la acusación particular de Concepción ) abandonó los estrados y la Sala.
TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite solicitó la libre absolución de Mateo .
Hechos
Probado, y así expresamente se declara que el procesado Mateo , mayor de edad y sin antecedentes panales, sobre las 15,00 horas del día 9-6-08, se dirigió en el vehículo marca SEAT Toledo, matrícula .... HNP , al Polígono Marconi de Madrid, donde halló a Concepción , que se hallaba ejerciendo la prostitución. Entonces, el procesado le pidió la realización de un servicio sexual y acordaron el precio, por lo que Concepción se subió al turismo, colocándose en el asiento del copiloto. En ese momento, el procesado, que tenía la doble finalidad de lucrarse con el dinero y bienes que llevase la mujer, así como de satisfacer ilícitamente su deseo sexual, la cogió fuertemente por el cuello y le bajó la cabeza, obligándola a quedarse inmóvil, para lo cual había sacado un cuchillo de grandes dimensiones (unos 25 cms. de hoja) que le puso en el cuello y le ató las manos a la espalda con un cordón, así como le tapó la cabeza con una funda de tela. A continuación, puso el vehículo en marcha hasta llegar a los aledaños de un callejón sin salida que hay en la zona, donde se detuvo. Para aumentar el grave temor que ya sentía la mujer, le dijo que tenía una pistola, a la vez que le ponía un objeto en el costado, exigiéndole la entrega de la bolsa que la mujer llevaba. Concepción , aterrorizada, le hizo entrega de una bolsa con los efectos que portaba, consistentes en un teléfono móvil y útiles de maquillaje, efectos tasados en 155 euros, además de 230 euros en metálico. Pero el procesado no dejó marchar, con ello, a la víctima, sino que le advirtió: "no te vas a ir, te voy a violar". Entonces la desnudó violentamente, rajando su ropa con el cuchillo; y, llevándola a la parte trasera del vehículo, la golpeó repetidamente y la penetró reiteradamente vaginal y analmente, hasta eyacular en su vagina. Para disuadirla de ejercer cualquier resistencia, le exigió que se quedara quieta y le advirtió que la iba a matar. Como consecuencia de estos hechos, Concepción sufrió contusión en ojo izquierdo, dolor en cuero cabelludo, erosiones en rodilla derecha y contusión en mano derecha. Por ello, precisó una simple asistencia médica y curó en 7 días sin incapacidad. La ropa dañada se ha valorado en 70.- €. El procesado se halla privado de libertad, por esta causa, desde el 13 de junio de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que precedentemente vienen de ser declarados probados son legalmente constitutivos de:
I.- Un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal .
II.- Un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal .
III.- Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .
I.- DEL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL.
Entrando en el análisis de los hechos corresponde al Tribunal comenzar, primero, por el delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal .
El delito de agresión sexual con penetración o violación castigado en los arts. 178 y 179 del CP se caracteriza por la ejecución por parte de su autor de unos actos de inequívoco contenido sexual, dirigidos a satisfacer su deseo lúbrico, sobre el cuerpo de la víctima, quien no consiente los mismos y cuya voluntad se ve forzada por la violencia o intimidación desplegada por el autor con la finalidad de quebrar la resistencia de la víctima de la agresión sexual. Estos actos se describen en el art. 179 del CP como acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, siendo que en este caso el procesado procedió a penetrar vaginal y analmente a Concepción , en contra de la voluntad de ésta.
Señalaba la S.T.S. de 7 de mayo de 1988 que se trata de un delito de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo (el acceso carnal no consentido), aunque éste sea elemental o básico (S.T.S. de 4 de junio de 1999 ), requiriendo el tipo penal del artículo 179 del Código Penal los mismos elementos de tipo básico anterior en cuanto a los conceptos de atentado a la libertad sexual de otra persona, incluida la utilización de violencia o intimidación, si bien la acción específica de este tipo penal frente a la genérica del artículo 178 referida, implica que la agresión sexual consistente en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introduciendo objetos, por alguna de las dos primeras vías.
Refiere la STS 73/2004 de 26 de enero (RJ 2004/2179 ) que el art. 178 del Código Penal definía la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. La violencia se ha entendido como fuerza física (STS 1546/2002 de 22 de septiembre ) acometiendo coacción o imposición material e implica una agresión más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (STS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 20 de mayo del 98, y sentencia 1195/1999 de 7 de octubre ). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenazas o amedrantamiento con un mal racional y fundado (STS 1583/2002 de 3 de octubre ).
La agresión sexual implica el ataque a la libertad sexual, cuando se emplea por el agente alguna clase de violencia o intimidación (STS 20-3-98 ) Jurisprudencia reiterada ha venido señalando que dicho delito requiere la existencia de los siguientes elementos: a) un requisito objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena y b) un elemento intencional o psicológico representado por la finalidad lúbrica o deshonesta.
No obstante lo anterior señalaba la STS 49/94 de 25-1 que el desvalor de la acción resulta plenamente del conocimiento del autor de los elementos objetivos es decir del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia o irrelevancia del consentimiento del sujeto pasivo.
Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que concurre una determinación coactiva de la víctima, que se impone mediante el empleo de violencia o intimidación. El bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 7 de octubre de 1988, 24 de septiembre de 2003, 18 y 22 de octubre y 1 de diciembre de 2004, 29 de enero, 21 de abril, 20 de mayo, 2,7 y 9 de junio y 13 de julio de 2005 y 23 de octubre de 2007 ).
Hoy resulta incuestionable que dentro de la dignidad de la persona humana, y del contenido de los derechos inviolables que le son inherentes, ha de reconocerse su derecho a decidir libremente sobre su propia sexualidad: por tanto, a realizar o no el acto sexual u otras actividades distintas al acceso carnal, y llevarlo a cabo, en su caso, con determinada o determinadas personas y no con otras. Se trata, en suma, que dentro de la libertad de la persona, que es objeto de protección penal, existe una parcela autónoma que consiste en el ejercicio de la propia sexualidad, que es objeto de una protección penal específica, dado su carácter de bien jurídico autónomo.
El amplio contenido de preceptos incluidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal , bajo la rúbrica "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", si bien no supone una tutela del completo contenido de la libertad sexual de las personas, pretende no obstante evitar que sujetos puedan resultar forzados o inducidos por otros a prácticas sexuales no deseadas de manera libre, voluntaria y consciente. Indudablemente protege también el derecho a retractarse de un consentimiento inicial, pues el ejercicio de la libertad comprende el derecho a acceder a mantener contactos sexuales y también a desistir de ellos. En definitiva, tratándose la sexualidad de una de las manifestaciones más importantes de la personalidad, y demostrada la voluntad contraria a la realización del acto sexual por parte de quien es sujeto pasivo de la agresión, el delito se ha producido.
Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de decidir libremente si se tienen o no relaciones sexuales puede ser obviamente afectado aunque el sujeto activo de la conducta las haya mantenido habitualmente con la víctima en momentos anteriores, aunque se trate de una persona con un vínculo sentimental de especial intensidad, o incluso en el ámbito de la relación matrimonial estricta (Sentencias de 1 de diciembre de 2004 y 29 de enero de 2005 ), como también aunque en un principio se ha consentido explícitamente en mantenerlas: la sentencia de 9 de junio de 2005 se refiere a un supuesto en el que existió un acuerdo expreso para mantener relaciones sexuales, pero que desapareció en el momento en que el acusado propina un puñetazo a la víctima que la deja aturdida, aprovechando entonces para penetrarla.
Por estas razones, también se conserva la libre determinación de la propia sexualidad en supuestos como el enjuiciado, en el que en ningún momento hubo un acuerdo para mantener relaciones sexuales libres si no tan solo inicial la aceptación de negociar un intercambio sexual mediante precio. Esta circunstancia no otorga el derecho a imponer una conducta sexual no querida, mediante una actuación gravemente violenta por parte del procesado dirigida a lograr doblegar la voluntad de la víctima y lograr el acceso carnal concretado en las penetraciones, a lo que Concepción se negaba explícitamente.
Existió una actuación externa del inculpado con empleo de compulsión que le permitió lograr el acceso carnal concretado en las penetraciones vaginal y también anal de Concepción . Así, empujó a la víctima y le agarró con fuerza, obligándole a trasladarse al asiento trasero del vehículo, donde además la inmovilizó atándole las manos a la espalda. La misma actuación violenta se produjo en los momentos posteriores, que además venían precedidos por el clima de sometimiento e intimidación a que se había visto sometida la víctima.
Así pues, concurren a juicio de este Tribunal todos los requisitos que exige el tipo del art. 179 C.P., en relación con el 178 del mismo, en cuanto al acceso carnal por vías vaginal y anal, y en cuanto a la existencia de la intimidación compulsiva por parte del procesado y la oposición de la víctima. La jurisprudencia ha perfilado los elementos integrantes de la violencia y la intimidación (SS. 21.5.98, 7.10.98 ) a que se refiere el art. 178 CP , entendiendo que han de esta orientadas a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición psíquica o material (SSTS. 23.9.2002 ) el empleo de cualquier medio físico o anímico para doblegar la voluntad de la víctima (STS. 13.3.2000 ) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual.
En este aspecto, dice la STS. 19.3.2004 , lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto y la STS. 31.3.2004 precisó que como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que hasta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si este ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.
Y en cuanto a la falta de resistencia de la víctima no solo es que no deba exigirse cuando la inacción viene provocada por una amenaza contra la vida, siendo suficiente esta coacción psíquica para configurar el tipo sino que, se dice en la STS 18.10.99 es suficiente para integrar la figura delictiva que la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en los propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque esta fuera una resistencia pasiva porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esta resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto (STS. 20.3.2000 ).
Por ello, como concluye la STS de 13 de junio de 2006 , lo esencial será constatar la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar las proposiciones no deseadas y repeler los eventuales ataques, debiendo hacerse aquí constar que no es exigible ni siquiera que se resista o que manifiesta una actitud pasiva de no colaboración, pues incluso puede darse la intimidación con la presencia de una actitud activa, cuando la conducta sexual se impone mediante actos tendentes a vencer la negativa de la víctima (STS. 1.10.99 ).
La caracterización conceptual del tipo penal contenido en los indicados preceptos ha sido perfilada por las enseñanzas jurisprudenciales, como yacimiento, llevado a cabo por el agente ( Mateo ), contra o sin la voluntad del sujeto pasivo ofendido ( Concepción ), atacando la libertad dispositiva de su intimidad carnal, bien jurídico penalmente protegido, mediante el uso de la violencia a través de la "vis physica" por el empleo del vigor corporal en forma material y directa sobre el cuerpo del sujeto pasivo, para doblegar o hacer imposible su resistencia; o bien mediante la "vis moral" o intimidación derivada de la amenaza de un mal o daño a la vida, reputación o integridad física que genere, en quien lo recibe, un racional y fundado sentimiento de angustia, temor o susto, pánico, sobresalto, alarma o turbación. La forma comitiva dual -violencia o intimidación- puede comparecer de manera combinada, sucesiva o simultáneamente y el yacimiento precisa solamente la producción de la "inmissio penis", sin precisarse de la cópula completa ni de la eyaculación interior. Con ser un delito de muy complejo análisis en su conjunto, por ser en general el que lo desencadena un comportamiento "solitario" y hurtado a la apreciación de terceros, las formas comitivas que recogen los artículos 178 y 179 C.P . suele presentar mayores dificultades en la acreditación de la intimidación que en la demostración de la fuerza, sin duda por que la segunda, en algunos supuestos, puede objetivarse de manera patente, en tanto que la primera -por anidar en el núcleo recóndito de los humanos sentimientos e ir generalmente preñada de profunda subjetividad- se resiste a parámetros objetivadotes y a intentos de formulación externa, por más que en la doctrina haya habido muy encomiables esfuerzos enderezados a conseguirlo.
La exhibición amenazante de un cuchillo de gran tamaño por parte de Mateo -perfectamente visto y sentido en la parte trasera de su cuello por Concepción - desplaza los hechos de estos autos hacia la circunstancia 5ª del nº 1 del artículo 180 : utilización de "armas u otros objetos igualmente peligrosos". Dice la S.T.S. de 4 de junio de 1999 : "... Sin embargo, en el caso, el relato histórico muestra que el instrumento material utilizado por el sujeto activo para someter la voluntad de la víctima es un cuchillo de grandes dimensiones que se esgrime ante la mujer asaltada como elemento intimidatorio y se mantiene a la vista de ésta durante el transcurso de la acción, lo que indica claramente que, con independencia de que en su materialidad objetiva se trata de un arma perfectamente capaz de producir la muerte, su utilización ha sido determinante y decisiva para doblegar la voluntad de la agredida y violentar su libertad sexual, por lo que la incardinación de la acción en el subtipo agravado debe reputarse de plenamente acertada.
II.- DEL DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN.
De las actuaciones obrantes en autos, así como de la prueba practicada durante el acto de la vista y tal y como se recoge en el relato fáctico de hechos probados, en el presente caso han quedado integrados, todos los elementos subjetivos y objetivos del delito de Robo, que podríamos sistematizar en el ánimo de lucro, apoderándose de cosas muebles de ajena pertenencia, concurriendo intimidación, y además, la circunstancia recogida en el nº 2 del artículo 242 del Código Penal .
El Tribunal Supremo ha asignado a las distintas formas depredatorias del robo dos elementos generales que comparecen, con nitidez, en el caso de estoa autos.
Apoderamiento de cosas muebles ajenas.
El apoderamiento, como acto material que desplaza lo ajeno al ámbito de la propia disponibilidad, no recae sobre una cualidad o valor de la cosa sino sobre la cosa misma, tenga o no el valor esperado; y
Ánimo de lucro.
De acuerdo con una ya tradicional doctrina, el ánimo de lucro es requisito consustancial en los delitos contra la propiedad, siquiera en alguno de ellos jueguen otros factores preponderantes, tales el engaño en la estafa o el abuso de confianza en la apropiación indebida. Animo de lucro que, para los delitos de robo, ha de ser sinónimo de provecho en sentido amplio, al menos desde el punto de vista gramatical como garantía -del latín lucrun-, que se obtiene de cualquier operación, negocio o acto, de la índole que sea, lo que aplicado al campo penal supone entonces el propósito de obtener esa ventaja económica que contemplada dentro de la íntima conciencia del sujeto activo de la infracción se traduce, simplemente, en un "cuasi derecho" de adquisición adornado por la gratuidad y la antijuricidad, en tanto que gratuita e ilegalmente se desenvuelve la conducta de quien, con o sin violencia, hace suyas las cosas ajenas. Con posterioridad a la consumación de la infracción resulta ya irrelevante el destino ulterior de ese provecho o incluso el efecto final que se vaya a producir en beneficio del autor del delito o en beneficio de cualquier otra tercera persona (Cfr. TS SS 20 Dic. 1984 y 20 Jun. 1085 ). (TS 2.ª S 22 Jul. 1998 . -Ponente: Sr. de Vega Ruiz).
Aunque jurídicamente "irrelevante", el Tribunal entiende cuál pudo ser el "destino ulterior del provecho" que Mateo obtuvo, en lo referente a la suma de dinero del que "desapoderó" a Concepción ; no es tan inmediato adivinar cuál sería el provecho que Mateo consiguió arrebatando -de forma también intimidatorio- el bolso o la bolsa a Concepción , estando, como estaba, dicho receptáculo, destinado a guardar objetos relativos a la higiene y embellecimiento femeninos; pero ello no obsta -ya se ha dicho- a la calificación jurídicopenal del comportamiento.
La intimidación, que basta con que se dé en cualquier momento de la dinámica comisiva para integrar el tipo penal del artículo 237 del Código Penal , supone una coacción moral constituida por la amenaza de una mal inmediato, que origina en el ofendido un sentimiento de temor, y puede operarse tanto con el uso o exhibición de armas u objetos peligrosos o por amenazas de otro tipo, por ejemplo, superioridad numérica, la soledad, etc... Este Tribunal entiende que los hechos enjuiciados y señalados en la relación de los Hechos probados, quedan encuadrados en el subtipo del artículo 242.2 del Código Penal por cuanto el arma empleada, fue apreciada, con claridad y sin ningún tipo de dudas, por la testigo presencial y víctima Concepción ; intimidación que se patentiza presente (exhibición amenazante del cuchillo, de 25 centímetros de hoja; comunicaciones verbales y amenazas gravísimas) en todo el actuar de Mateo concernido por este proceso.
III.- DE LA FALTA DE LESIONES.
La conceptuación del ilícito penal menor de la falta de lesiones (artículo 617.1 del Código Penal ) viene generalmente asociada a la venialidad de las mermas corporales padecidas por la víctima, amén de otras circunstancias inatinentes al presente caso.
Consecuencia del hecho de obligar a Concepción a bajar su cabeza prácticamente hasta el suelo del vehículo en el que ambos se hallaban, compelerse a juntas sus muñecas para atarlas con el cordón que fue hallado, hacerla pasar por encima de los asientos delanteros del coche y arrojarla sobre los asientos traseros del mismo y, luego, obligarla a adoptar las posturas y posiciones favorecedoras para la satisfacción de sus lúbricos deseos, derivaron las mermas físicas en la anatomía de la mujer que fueron provocadas por el brutal comportamiento de Mateo hacia la persona de Concepción . Tales detrimentos físicos así ocasionados por el varón a la mujer se reflejan en el informe médico que opera a los folios 24 y 25 de las actuaciones, ratificados en el acto plenario (páginas 10 y 11 del Acta del Juicio Oral).
SEGUNDO.- DE LA PRUEBA.
Como tantas otras veces en las que el Tribunal se enfrenta con delitos de "naturaleza solitaria", sin testigos directos diferentes de la propia víctima (aunque, como se verá existe prueba de otra naturaleza o carácter) comparecen dos versiones contradictorias ante las cuales la Sala ha de indagar de qué lado está la verdad material y en dónde se sitúa la tenue línea que la separa del relato inveraz y fabulado.
Mateo afirma que el día de estos autos (9 de junio de 2008) efectivamente se hallaba, con su vehículo, en el Polígono Marconi, Distrinto de Villaverde (Madrid); se encontró con la ciudadana albanesa Concepción , que ejercía la prostitución en aquella zona concertando ambos la práctica del sexo (un "completo": "fellatio" y coíto vaginal) a cambio de 30.- € que el hombre entregaría a la mujer. Lo concertado se llevó a cabo, según él. Esta es la narración de los hechos ofrecida por Mateo al Tribunal.
Concepción , que no ha sido habida, se halla en desconocido paradero e incluso se tienen noticias de su posible retorno a Albania, ofrece una narración similar a la aportada por Mateo hasta el momento en que, aceptado el trato comercial carnal, se sube al vehículo de Mateo . Instantes después - dice- el hombre la tomó fuertemente por su cuello y su cabeza, bajándola hasta el suelo del vehículo, acompañando ese gesto compulsivo con golpes y zarandeos, sacando un cuchillo de grande dimensiones (25 centímetros de hoja), aplicándoselo a la parte posterior de su cuello, acompañando su acción con amenazas gravísimas, anuncios de propósitos lúbricos, conminaciones y haciéndola pasar de los asientos delanteros de su vehículo a los traseros, no sin inmovilizar sus manos atándolas por las muñecas y rompiendo y rasgando sus vestimentas con el cuchillo, consiguiendo así penetrarla -contra la voluntad de la mujer- por vía anal y por vía vaginal, hasta que eyaculó en la vagina de Concepción quien, después fue arrojada prácticamente desnuda, al suelo por una de las puertas del coche, sufriendo así más estigmas corporales de los que ya había padecido y presentaba en su cuerpo.
El punto de partida es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01 ). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).
Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
De otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador al que le asalte la duda de cual fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo.
Sentado esto, en relación con la prueba de cargo, es necesario en el presente caso hacer dos precisiones. La primera que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 217/1989; de 21 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ), "desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 , al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 )".
El criterio enunciado, sin embargo, "no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, FJ 2; y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ).
Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 2 )" (STC 1/2006, FJ 4 ).
Ahora bien, "la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (entre otras SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 , de 29 de septiembre, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 )" (STC 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ).
La segunda precisión se refiere al valor de la declaración de la víctima, que como ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91y 64/1994 , entre otras) como el Tribunal Supremo (SS 706/2000, 313/2002 y 28 junio 2006 ), tiene valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías y también que es hábil, por sí sola, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en aquellos delitos en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos.
Ahora bien, como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencias 10.3.2000 y 249.4.97 , la declaración de la víctima, cuando es única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino constatando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (art. 741 LECrim .) ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.
Por ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de la Sala 2ª TS, son las siguientes:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones.
2º) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que como señala la STS. 12.7.96 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.
Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa (SSTS 15-6-2000 y 2-10-2006 ).
Criterio reiterado en las más recientes de 13.7.2006 y 16.11.2005 que insisten en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo: lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.
En definitiva, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no estima que se trate de un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 , lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
A.- En su declaración del día 14 de junio de 2008 (cinco días después de los hechos), al folio 66, Mateo dice que ella se quitó toda la ropa que llevaba (chaqueta blanca corta, vestido, sujetador y bragas) añadiendo que cuando "se bajó del coche iba completamente vestida" y con todas sus pertenencias: bolso o bolsa y demás efectos.
En su declaración del mismo día de los hechos (9 de junio de 2008), Concepción afirma que, estando ya reducida por Mateo mediante el cuchillo de 25 centímetros de hoja, funda de tela cubriéndole toda la cabeza y manos atadas (pero todavía en el asiento del copiloto del vehículo), él le quitó las botas que ella llevaba; a continuación la arrojó a la fuerza a los asientos traseros del coche y, allí, le rompió con el cuchillo el vestido, el sujetador y las bragas.
Así pues, surge aquí la primera contradicción detallada de las dos versiones: la puntual discrepancia respecto del hecho de que Concepción se quitase la chaqueta y, después de cumplido el "servicio", se pusiese su ropa y saliese del coche con toda ella puesta y su bolsa o bolso con sus enseres.
Miente Mateo y Concepción dice la verdad.
Así lo confirman los testigos intervinientes en el plenario, tras prestar juramento o promesa de ser veraces:
- La Policía Nacional nº NUM000 que participó en el visionado de los soportes video de seguridad que enfocaban el lugar de los hechos y sus aledaños, afirma que la chica ( Concepción ) llevaba (sólo, se entiende) algo de ropa "de cintura para arriba".
- En igual sentido, el testigo Cornelio (vigilante de la empresa Bibliobus, en cuyas inmediaciones sucedieron los hechos) asegura en el mismo acto solemne que cuando él vio a Concepción ésta llevaba poca ropa en la parte de arriba y que "no iba del todo desnuda", razón por la cual alguien de la empresa cubrió a la mujer con una bata blanca. Algo que no hubiera sido preciso si Concepción hubiera ido "completamente vestida", como Mateo afirma que iba cuando la mujer se bajó de su coche.
- En idéntico sentido y en igual acto, el testigo Hernan , empleado de la empresa, manifiesta que, aunque la chica estaba prácticamente desnuda, llevaba una especie "como de cazadora" y, además iba descalza.
- También en el acto plenario, la testigo Policía Nacional nº 78.927 que igualmente participó en el visionado de los soportes video de las cámaras de seguridad, afirma que, en el primer momento en que la joven aparece en la escena, ésta llevaba puesta una chaqueta blanca, corta, una especie de "torera" blanca; y asegura rotundamente que "no llevaba más ropa".
La primera conclusión o consecuencia a la que inevitablemente se llega es, pues, que los testigos que vieron a Concepción instantes después de los hechos confirman la versión de la mujer, en este extremo, desmienten la de Mateo y contradicen su afirmación de que Concepción se despojó voluntariamente de su ropa y calzado quitándose "sua esponte" la chaqueta o blusa corta, el vestido, el sujetador y las bragas.
Carece de la credibilidad jurisprudencialmente exigida -por otro lado- imaginar que en pleno mes de junio, en el Polígono Marconi de Madrid, sobre las 2 o 3 de la tarde, una prostituta vestida y calzada para ejercer su oficio, prestando "servicios", bien al aire libre o bien en el interior de vehículos, se despoje de todo su atavío y calzado, para desarrollar una actividad, rápida y previamente concertada, para la que dicho despojo total es absolutamente innecesario. Así pues, también desde esta perspectiva, la versión de Concepción , ratificada por los reseñados testigos en el acto plenario, conduce al Tribunal a la convicción de que Mateo rompió y rasgó violentamente, con su cuchillo, todas las prendas que dichos testigos no vieron sobre el cuerpo de Concepción y que, además, se interponían entre sus lúbricos, agresivos y violentos designios y el cuerpo y la piel de la desdichada mujer. Subsistió, pues, la chaqueta o blusa corta y abierta sobre el torso de Concepción porque era, precisamente, la única prenda u objeto que no suponía para Mateo obstáculo alguno en orden a la satisfacción de sus torpes propósitos.
B.- Concepción afirma que, en un momento ya reseñado de su infortunado encuentro con Mateo , éste le cubrió la cabeza con una bolsa de tela (bolsa jamonera "beige" que luego fue hallada y presentada en Comisaría por la Policía, folio 66) y le ató las manos por las muñecas con unas ligaduras.
Ambos extremos son negados por Mateo .
También en este punto, el Tribunal considera que es Concepción quien dice verdad; mientras que Mateo , simplemente, niega. En su estrategia defensiva, no podía ser de otra forma.
- En vista del juicio Oral, el testigo P.N. nº NUM001 , que acudió, con su dotación policial, a la llamada telefónica del empleado de "BIBIOBUS" (el también testigo Hernan ), dice con rotundidad que, en la muñeca, Concepción tenía como un lazo o nudo, "unas ligaduras con las que la chica fue atada"; que la ligadura "había sido ya cortada" (sin duda por los empleados que auxiliaron a la mujer); y que la ligadura que él cortó era la que se mantenía en una de las muñecas de la chica, porque "le apretaba" (pags. 4 y 5 del Acta del Juicio Oral.).
- Al folio 35 de la causa, consta que la Policía actuante hace entrega en Comisaría de un "cordón de zapatillas de color negro": el cordón que sirvió para formar las ligaduras que inmovilizaron las muñecas y las manos de la joven. Cierto que, en el acto plenario, el Dr. Luis Miguel y el Dr. Alvaro manifiestan que no apreciaron señales de ataduras al ver y examinar a la informada; pero el primero agrega que eso "no indica que no haya habido ligaduras", ya que los hematomas comienzas a a aparecer a las 24 horas y él la exploró el mismo día de los hechos (página 10 del Acta del Juicio Oral y folio 288.).
- Respecto a la bolsa que cubrió la cabeza de Concepción durante su infortunado encuentro con Mateo , el mismo testigo Policía (página 4 del Acta del Juicio Oral) nº NUM001 afirma que la mujer "dijo que le habían puesto una funda blanca de jamón en la cabeza y dicha funda fue recogida por la Policía": la funda de la que hizo entrega la dotación interviniente en Comisaría (folio 35.).
Consecuentemente, tales circunstancias igualmente contribuyen a dotar de credibilidad a la versión de Concepción , frente a la de Mateo y fortalece la convicción del Tribunal en tal sentido.
C.- El Tribunal tuvo la oportunidad de ver y oir, en soporte D.V.D., la declaración efectuada por Concepción , en sede jurisdiccional, el día 18 de diciembre de 2008, con fe pública y presencia o citación correcta de todas las representaciones causídicas y -por ello- direcciones letradas (folios 263, 284 y 285) y con inobjetabilidad. El Tribunal ha podido apreciar la sinceridad, firmeza y resolución con las que Concepción respondía a las preguntas que se le efectuaban y, a pesar de las dificultades idiomáticas, la joven insistía con tenacidad y rotundidad en su versión de los hechos para explicar a su interlocutor cómo estos realmente sucedieron. El Tribunal ha llegado a la conclusión de que Concepción es veraz en su relato sobre lo que sucedió con Mateo ; sin mácula de inverosimilitud subjetiva (no tenían la menor relación entre ellos); con total credibilidad (y corroboraciones periféricas objetivizantes muy abundantes) y abrumadora persistencia incriminatoria respecto de Mateo , que fue reconocido en rueda por su víctima sin sombra de duda alguna (folio 166.). El Tribunal considera que no es en absoluto imposible, ni tan siquiera improbable, que Mateo pudiera mover su coche al tiempo que sometía e intimidaba a Concepción . Ella se encontraba completamente paralizada por el terror que sentía; tenía su cabeza prácticamente pegada al suelo del vehículo, boca abajo; inmovilizada por Mateo quién, con su brazo derecho, impedía cualquier movimiento de la mujer, la cual -a su vez- sentía el filo del cuchillo aplicado a su nuca por la mano derecha de Mateo . Con su mano izquierda, Mateo movía el volante de su vehículo, simplemente desplazándole o deslizándole por un recorrido muy corto, por una vía interior del Polígono Industrial Marconi hacia un callejón sin salida; no por una carretera o vía urbana convencional.
Considera el Tribunal que el relato de Concepción es perfectamente verosímil, frente a la negación genérica de Mateo .
D.- Concepción sostiene que Mateo no usó preservativo y que fue objeto de una penetración vaginal y de otra anal; por contra, Mateo afirma que sí usó preservativo y que se produjo una felación y una penetración vaginal; no hubo -dice- penetración anal.
La divergencia tiene un relativo valor desde el punto de vista de la calificación y de la subsunción; pero goza de una indudable potencialidad en punto a las valoraciones acreditativas y probatorias, singularmente desde la perspectiva de la credibilidad, la fiabilidad y la persuasividad.
Desde el indicado prisma, el punto de partida ha de ser el análisis de nuestras biológicas que obra a los folios 308 y s.s. de la causa y que fue ratificado por sus autores en el acto del juicio (Policías Científicos números 146 y 51662185). El correspondiente informe concluye:
a).- que los espermatozoides hallados en la blusa, chaqueta blanca o torera de Concepción son de Mateo , con un margen de error prácticamente despreciable y
b).- que en la vagina de Concepción no había esperma.
Debemos conectar esas conclusiones con circunstancias ya abordadas por el Tribunal y que, en definitiva, ponderan los hechos de forma muy expresiva:
- Se da una perfecta incompatibilidad entre el hecho de que Concepción tuviese la cabeza y el rostro cubiertos por la bolsa que incluso le impedía respirar con comodidad (folios 37 y s.s.), al tiempo que tenía las manos atadas por las ligaduras, y la presunta práctica de una felación que Mateo dice haber llevado a cabo.
- Se ajusta absolutamente a la lógica el hecho de que Concepción presumiese que Mateo no había utilizado preservativo, dado que la mujer se percató de la presencia de manchas de semen en su blusa, torera o chaqueta corta.
- Es lógico que Concepción no pueda tener por cierta la utilización de preservativo, por parte de Mateo , porque la joven ni podía ver, ni podía tocar con sus manos.
- Así se entiende que Concepción pudiese equivocarse respecto del uso -o no uso- de preservativo por parte de su agresor.
E.- Los Doctores Luis Miguel y Alvaro , en su informe, explican que no detectaron lesiones genitales en la vagina ni en el ano de Concepción ; y explican los motivos científicos que justifican esta circunstancia: "en una persona que se dedica a la prostitución, un acto sexual no tiene por que dejar lesiones".
El Doctor Luis Miguel dijo que "el estrés de una prostituta es mucho menor que el de una mujer que no se dedica a tal actividad". "No tienen por que aparecer lesiones". Y añadió: "el hecho de que no se aprecien lesiones vaginales ni anales, no puede descartar que la penetración no haya existido".
Por otro lado, las lesiones no genitales, es decir, las que desvelan la perpetración de una falta del artículo 617.1 del Código Penal fueron perfectamente objetivadas también en el acto plenario: contusiones visibles en la cabeza, ojo izquierdo, erosión en rodilla derecha y en dorso de la mano derecha (folios 7 y 8); que, sin duda, son perfectamente compatibles con los actos agresivos que detallan los Hechos Probados de esta Sentencia (folio 288 de la causa y página 11 del Acta del Juicio Oral.).
F.- La forma en que Concepción fue hallada, su comportamiento al ser encontrada y la imagen que de ella conservan las personas que la vieron inmediatamente después de su infeliz experiencia también dicen mucho de la autenticidad de su relato.
- El P.N. nº NUM000 se refiere a estos extremos de la siguiente manera y en el acto plenario:... el coche llegó, accedía por la carretera, paraba paralelo a una valla, estaba unos 5-10 minutos y, a continuación, el vehículo sale a toda velocidad marcha atrás y como poco tiempo después, se ve a trabajadores salir, hablar con una chica, la víctima, marcharse corriendo dentro de la nave y volver, a continuación, con una bata. Uno de los trabajadores sacaba uno de sus coches; se ve a la chica ponerse la bata blanca, que le es facilitada y se va con ellos a la nave. Tiempo después se ve la llegada de una patrulla de la Policía. Una vez se marcha el vehículo, aparece instantes después la imagen de la chica; había una furgoneta blanca cerca y la chica estaba como en cuclillas, agachada, como si le hubiesen hecho daño, con los brazos cruzados sobre el pecho antes de que saliesen los trabajadores. De hecho, a la chica le llevan la bata porque estaba desnuda.
- También en el plenario, el testigo Hernan describe el encuentro de la siguiente forma:
Estaban hablando todos y escucharon como si alguien llorase, y él salió al recinto y vio a una chica que se acercó a ellos, ésta iba prácticamente desnuda, y la misma llevaba una especie como de cazadora, no recuerda exactamente. La chica lloraba, estaba nerviosa y decía exactamente "que la habían violentado". La chica no estaba atada y se la dejó una bata de bibliotecario, porque la chica estaba prácticamente desnuda. Eran varios compañeros, la chica habó poco, estaba nerviosa. Cree que la chica iba descalza.
Que él avisó a la Policía, pero no por indicación de la señorita.
En consecuencia (y ello tiene una alta significación actitudinal y acreditativa):
a).- Concepción no pidió a nadie que llamase a la Policía: ella sólo pedía ayuda.
b).- Este testigo se dio perfecta cuenta de que allí había pasado algo grave que requería de la presencia policial; por eso requirió telefónicamente su intervención.
El comportamiento inmediato desplegado por Concepción no se corresponde con el que hubiera observado quien fabula, inventa, finge o falta a la verdad; sobre todo cuando, además la joven ha venido siendo conteste y tenaz en su relato durante toda la causa hasta que, al parecer, puede haber retornado a su país de origen.
G.- El Tribunal, pues, no percibe motivo o interés de especie alguna en Concepción para idear, planificar, realizar y poner en escena un fingimiento como el que refleja su narración de los hechos. Pero es más: Concepción tampoco dispuso de oportunidad -entendida en términos de tiempo- para poner en práctica un plan como el relatado. No es verosímil que la mujer concibiese y diese forma y cuerpo a una compleja escenografía en el reducido tiempo del que dispuso.
A los folios 47 y s.s. de la causa obra el Acta de Visionado de los soportes visuales de las cámaras de seguridad que registraron buena parte del tránsito discurrido en el lugar de los hechos y sus aledaños. En el acto plenario concurrieron testigos policiales que participaron en su visionado y que ratificaron lo que percibieron con sus sentidos. A las 14.41.08 el vehículo luego identificado como el de Mateo y reseñado en los Hechos Probados de esta Sentencia entra en el callejón sin salida en el que los hechos sucedieron; a las 14.49.47. (8 minutos y 39 segundos después) el vehículo de Mateo sale del callejón, marcha atrás y a toda velocidad; a las 14.50.35. (56 segundos más tarde) es el momento en que el testigo Hernan , tras salir de los locales de la empresa al oir los gemidos de Concepción , ve a Concepción tras su terrible experiencia vivida y en tan penoso estado físico y emocional.
El Tribunal considera que es materialmente imposible que, en esos 56 segundos Concepción idease y pusiera en práctica toda la escenografía que acompañaba a su desdichada vivencia, con una lucidez y diligencia -casi instantaneidad- que realmente no se conciben en un ser humano normal.
H.- Por otro lado, en nada beneficiaba a Concepción todo lo que no fuese demostrar que su dedicación era "pacífica" y exenta de escándalos. Tales escándalos iban en contra de su propio beneficio: es público y notorio que, desde 2.006-2.007, las protestas ciudadanas hicieron trasladarse los grupos de prostitutas desde la Casa de Campo hasta la zona de residencia y Polígono Industrial Marconi, todo ello en Madrid. Los medios de comunicación han dado cumplida información del fenómeno y es comprensible que Concepción pretendiese ejercer su dedicación en un todo discreto, sin excesiva publicidad y exento de escándalos callejeros a pleno día.
No se acierta a comprender -en definitiva- qué beneficio podía reportar a Concepción el ejercicio de su actividad salpicado frecuentemente de altercados, actos violentos y escándalos sobre todo cuando (como en principio, en esa ocasión) todo anunciaba un intercambio discreto y silencioso en cuyo "normal" desenvolvimiento ella era la primera interesada.
TERCERO.- Cabría plantearse cómo opera aquí el artículo 8 del Código Penal . Cuando, como en este caso sucede, se producen lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede sancionar ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave (Sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1996, 2 de marzo de 2001, 10 de diciembre de 2002, 6 de noviembre de 2003, 29 de enero, 21 y 25 de abril, 9 de junio y 5 de julio de 2005, 23 de mayo de 2006, 20 de junio de 2007 y 17 de julio de 2008 ). Prueba de ello es que muchos de los menoscabos que presentaba la anatomía de Concepción se produjeron al ser arrojada por Mateo del vehículo; es decir, cuando la relación carnal ya se había consumado.
La Sala considera que, en este supuesto, se aprecia un notable despliegue de violencia, que no se encuentra dirigida directa y exclusivamente a lograr el acceso carnal, dando lugar a lesiones adicionales.
CUARTO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5ª ; otro delito de robo previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1, todos ellos del Código Penal .
QUINTO.- De dichos delitos y falta es responsable en concepto de autor el procesado Mateo por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, conforme a lo prevenido en el artículo 28.1 del Código Penal .
SEXTO.- En concepto de indemnización de perjuicios la Sala estima que, prudencialmente, deberá satisfacer a Concepción las siguientes cantidades: 4.000.- € por daños morales, 350.- € por las lesiones, 385.- € por los efectos sustraídos y no recuperados y 70.- € por los daños en la ropa. En la causa operan las pertinentes tasaciones que el Tribunal estima atinadas.
SÉPTIMO.- En la realización de dichos delitos y falta no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, no advirtiendo la Sala justificación bastante para exacerbar las penas imponibles, aplicará las mismas en su extensión mínima.
OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos, conforme se prescribe en los artículos 123 del Código Penal y 239 y s.s. L.E.Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Mateo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DOCE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Concepción a distancia inferior a 1.000 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SIETE AÑOS; como autor responsable de un delito de robo, igualmente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de indemnización de perjuicios, abone a Concepción las siguientes cantidades: 4.000.- € por los daños morales; 350.- € por las lesiones ocasionadas; 385.- € por los efectos sustraídos y no recuperados y 70.- € por los daños en la ropa.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Conclúyase, conforme a Derecho, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con arreglo a las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

