Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 65/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100142
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 55/2010
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 9 de abril de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 65/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 403/2007, sobre delito de falso testimonio, siendo apelantes: los acusados, D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y asistido de la Letrada Dª Arantxa Izurdiaga Osinaga y Dª Yolanda , representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendida por el Letrado D. Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdegui y apelado: el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a doña Yolanda , como autora responsable de un delito de falso testimonio previsto en el art. 458.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito. Que debo condenar y condeno a don Gonzalo , como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto en el art. 458.1 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales, respectivamente, de D. Gonzalo y Dª Yolanda , quienes solicitaron que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se absuelva a ambos acusados del delito por el que habían sido condenados.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
Hechos
Resulta probado y así se declara que el día 25 de enero de 2006, Yolanda , mayor de edad, declaró como testigo en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 440/2005 en el que era acusado D. Juan María por un delito de atentado y un delito de lesiones. Yolanda declaró que el día 17 de febrero de 2005 estuvo con Juan María en la universidad en una concentración a las 11'30 horas, que duró más o menos hasta las 12 horas.
En el mismo juicio oral celebrado el 25 de enero de 2006, Gonzalo , mayor de edad, declaró como testigo, respondiendo a las generales de la ley que conocía a Juan María por sus estudios en la universidad, declarando que el 17 de febrero de 2005 estuvo con Juan María desde las 8 de la mañana o algo más tarde hasta una concentración que tuvo lugar a media mañana y luego volvieron a estudiar, y que después de la concentración fueron a tomar un café.
La sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 440/2005 condenó a Juan María por un delito de atentado en concurso ideal con otro de lesiones por unos hechos cometidos el 17 de febrero de 2005, sobre las 11'30 horas, en la confluencia de la calle Estafeta con la calle Cortes de Navarra de Pamplona.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Yolanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, alegando que tras haber sido declaradas pertinente las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el acto del juicio oral, acordándose llevar a cabo las citaciones necesarias, en el acto del juicio oral el Magistrado-Juez denegó dichas pruebas, constando la protesta de las defensas en el acta correspondiente. Mantiene la parte apelante que la denegación injustificada de la prueba testifical y en concreto de aquélla en que iba a deponer como testigo Juan María ha supuesto indefensión para esta parte, ya que efectivamente el Sr. Juan María llegó al campus de la universidad a media mañana y se hizo ver por varias personas, estando presente en una concentración y acudiendo con Yolanda y otros compañeros a la cafetería de la universidad. En base a lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 850 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se mantiene en el recurso, que se ha producido el quebrantamiento de forma que debe dar lugar a la anulación de la sentencia con remisión de las actuaciones de nuevo al Juzgado de lo Penal para que un nuevo juez proceda a la celebración de la vista con todas las garantías.
Así mismo se denuncia quebrantamiento de forma por infracción del artículo 851 nº 1 inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación de fallo en los hechos probados, ya que los hechos probados de la sentencia de instancia consta la frase "faltando a la verdad" expresión contenida en el artículo 458.1 del Código Penal y que si fuera omitida en el relato fáctico dejaría el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, por lo que nos encontramos en un caso de predeterminación del fallo en los hechos probados.
Se denuncia finalmente aplicación indebida del artículo 458 del texto penal sustantivo en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivo subsidiario de los anteriores, y en el que se argumenta que no hay prueba de cargo que permita llegar a la conclusión de que Yolanda quiso faltar a la verdad en su testimonio judicial, ya que deben tenerse en cuenta la imprecisión de las horas en que ocurrieron el día 17 de febrero de 2005 los hechos que dieron lugar a la causa, en la que se condenó a Juan María por un delito de atentado en concurso ideal con otro de lesiones. Se destaca en el recurso que la sentencia que condenó al Sr. Juan María fijó los hechos sobre las 11'30, y teniendo en cuenta que también se acredita en la misma que el mismo se traslada en bicicleta, es posible que se encontrara en el campus de la Universidad Pública de Navarra sobre las 11'35 u 11'40, antes de que terminase la concentración celebrada ese día y que por lo tanto pudiera estar en la misma y posteriormente tomar una consumición con sus compañeros, pudiendo por tanto corroborar Yolanda que estuvo en su compañía.
En base a lo expuesto considera que no se ha practicado prueba de cargo de que la versión que diera quien apela fuera falsa y por tanto se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, aplicándose indebidamente el artículo 458.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- La representación procesal de Gonzalo impugna asimismo la sentencia dictada en la instancia, alegando vulneración del derecho fundamental a la práctica de prueba, e interesando se declare la nulidad de actuaciones, en base a que fue declarada pertinente la prueba propuesta por las partes, ordenándose la citación de los testigos propuestos y sin embargo en el acto del juicio oral al que acudieron todas las partes y los testigos que habían sido debidamente citados, el Juzgador acordó denegar la práctica de la prueba propuesta y admitida, haciendo constar las defensas la oportuna protesta, motivo por el cual se ha vulnerado el derecho fundamental de esta parte a la utilización de los medios de prueba pertinentes, ya que la prueba denegada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.
Se analizan las declaraciones efectuadas en el juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 440/2005 y en concreto las que llevaron a cabo los testigos propuestos para que a su vez depusieran en el juicio que nos ocupa, llegándose a la conclusión en base a las manifestaciones que se realizan sobre las horas en que ocurrieron los hechos y en que tuvo lugar la concentración en la Universidad Pública de que pudo dictarse una sentencia absolutoria, motivo por el cual se mantiene que se ha generado indefensión para esta parte.
Finalmente se denuncia la aplicación indebida del artículo 458 del Código Penal en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que a su juicio el tipo básico de la acción delictiva recogida en el artículo 458.1 del Código Penal consiste en faltar a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, salvo que sea tan burda, inverosímil o absolutamente irreal que se descalifique por sí misma. Junto con este elemento objetivo se precisa la concurrencia del elemento subjetivo, excluyéndose la modalidad imprudente. En el presente supuesto en el acto de la vista no se practicó ni desarrolló prueba alguna, por lo que no se ha acreditado que lo manifestado por quien apela en el acto de la vista fuera totalmente incompatible con los hechos probados en la sentencia, en consecuencia no se ha practicado prueba alguna que enervase la presunción de inocencia. Y añade que en ningún momento el recurrente mintió cuando respondió a las generales de la ley, manifestando desde un primer momento que Juan María y él eran conocidos de la universidad, que tenían un grupo de amigos en común, que acudieron juntos a estudiar y salieron juntos a una concentración y después fueron a echar un café. En base a estas manifestaciones considera que el Juzgador disponía de todos los elementos necesarios para valorar la relación existente entre ambos.
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que la declaración de quien recurre es totalmente compatible con los hechos probados en la sentencia de la que trae causa este procedimiento, no cabe considerar a Gonzalo autor del delito de falso testimonio, y dado que no se ha practicado prueba alguna en su contra en el acto de la vista y por tanto no se ha enervado la presunción de inocencia, procede dictar sentencia absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La indefensión alegada por ambos recurrentes que se genera por la falta de práctica de prueba propuesta y admitida en la instancia no puede dar lugar a la nulidad interesada, toda vez que siendo posible la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia no se efectuó, motivo por el cual pudo subsanarse la indefensión generada mediante la oportuna solicitud que no tuvo lugar, por ello no es posible acordar la nulidad que se solicita, si bien la negación de la práctica de una prueba propuesta y admitida resulta irregular y pudiera haber dado lugar a indefensión, en el caso de que agotadas todas las posibilidades que las defensas tuvieron para llevar a cabo su práctica la misma no hubiera tenido lugar.
Tampoco se aprecia en el presente supuesto la existencia de predeterminación del fallo en los hechos probados, ya que según doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para considerar que los hechos probados contienen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, se exige que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común, que tengan valor causal respecto al fallo y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna (Sn. T.S. Sala 2ª 11 de enero de 2005; 11 de diciembre de 2006; 28 de diciembre de 2007 entre otras). La expresión "faltando a la verdad" recogida en el relato fáctico, si bien se asemeja a la expresión "faltare a la verdad" incluida en el artículo 458.1 del Código Penal , no tiene un contenido estrictamente jurídico, para cuya comprensión sean precisos conocimientos técnicos de derecho, por el contrario en los hechos probados se describe con términos de lenguaje común. A ello debe añadirse que la presencia de esa frase no necesariamente conlleva la consecuencia jurídica del proceder doloso del autor en base a lo expuesto y aunque pudiera no considerarse correcto consignar en el hecho probado el juicio de inferencia obtenido por el Juzgador, siendo su lugar más adecuado el correspondiente fundamento jurídico, ello no supone el vicio denunciado.
En cuanto a la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal , el mismo requiere que el testigo faltase a la verdad con conocimiento de tal extremo, afirmación que no puede realizarse respecto a los recurrentes atendiendo a la prueba practicada en autos, ya que la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 440/2005, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona , declara probado que sobre las 11'30 horas del día 17 de febrero de 2005 Juan María circulaba en una bicicleta de su propiedad por las proximidades del lugar en el que se encontraba la funcionaria de la Policía Municipal de Pamplona nº 481, cuando al llegar a su altura propinó un fuerte golpe a la agente en la zona cervical, así las cosas debe acreditarse que Yolanda y Gonzalo en su declaración prestada en el juicio oral correspondiente faltaron a la verdad conociendo tal extremo, siendo por lo tanto imprescindible que los extremos sobre los que declararon sean del todo punto incompatibles con la presencia de Juan María sobre las 11'30 horas del día 17 de febrero de 2005 en la confluencia de la calle Estafeta con Cortes de Navarra de Pamplona. La concentración realizada en la Universidad Pública de Navarra en la que los testigos manifiestan haber visto a Juan María tuvo lugar entre las 11'30 y las 12 horas del día 17 de febrero de 2005, recogiendo la Guardia Civil en su informe que no se descarta la presencia del imputado Juan María en la concentración, ya que hay tiempo material en treinta minutos para desplazarse en bicicleta desde la zona en la que tuvieron lugar los hechos hasta la universidad, sin embargo Gonzalo no pudo estar con Juan María desde las 8 horas ininterrumpidamente hasta que se celebró la concentración.
Así las cosas, examinadas las declaraciones prestadas por Yolanda , la misma afirma que vio a Juan María en la concentración y que cuando acabó fueron a la cafetería, sin que en ningún momento concretara que hubiese estado durante toda la concentración con Juan María , extremo que tampoco le fue preguntado, si bien refirió que estuvo con él en la concentración, circunstancia que pudo acaecer. En cuanto a Gonzalo el mismo afirmó que había estado con Juan María en la concentración, que acudió a la universidad a primera hora de la mañana porque era época de exámenes y sabe que Juan María también estaba allí, que supone que estuvo toda la mañana, que no lo puede asegurar y que nadie le preguntó si se había ausentado. En el juicio oral seguido en el Procedimiento Abreviado nº 440/2005 Yolanda manifestó que el día 17 de febrero estuvo con Juan María en la universidad en una concentración a las 11'30 horas que duró más o menos hasta las 12 horas, que luego fueron con más gente a la cafetería; por su parte Gonzalo manifestó que el día 17 de febrero se encontró con Juan María , que estuvo desde las ocho de la mañana o algo más tarde, que estuvo hasta una concentración que hubo a media mañana y luego volvieron a estudiar después de tomar un café. De lo expuesto no cabe concluir que los testigos voluntariamente faltasen a la verdad; en el caso de Yolanda porque fue posible que Juan María estuviera en la concentración que se había iniciado a las 11'30 y finalizó a las 12 del mediodía, y en el caso de Gonzalo no se ha acreditado que Juan María no estuviese desde las 8 de la mañana o algo más tarde en la biblioteca de la universidad ya que estaban en época de exámenes, extremo que no fue cuestionado en el juicio seguido y sobre el que no se formuló pregunta alguna, siendo lo cierto que también pudo estar presente en la citada concentración celebrada a media mañana, así las cosas no habiéndose por tanto acreditado en las actuaciones que Juan María no estuviera a primera hora en la Universidad Pública ni que no estuviese al momento en que se celebró la concentración, no es posible sin infringir el principio "in dubio pro reo" concluir que no fue así y que Gonzalo falta a la verdad, máxime teniendo en cuenta que no se ha practicado prueba alguna, ni en el procedimiento abreviado precitado ni en el que nos ocupa, sobre el lugar en el que pudiera estar Juan María desde primera hora de la mañana hasta el momento en que sucedieron los hechos, motivo por el cual no pudiendo afirmarse que los testigos faltasen dolosamente a la verdad en el citado juicio oral, no cabe sino revocar la sentencia dictada en la primera instancia declarando la libre absolución de los recurrentes, previa estimación de los recursos de apelación interpuestos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de Dª Yolanda , contra la sentencia dictada en el procedimiento Abreviado nº 403/2007 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña , estimando asimismo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la citada resolución, revocando la misma y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
ABSOLVEMOS a Yolanda y a Gonzalo del delito de falso testimonio previsto en el artículo 458.1 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas en la primera instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

