Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 957/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 957/2009 -AT
P. A. núm.:339/2008 del Juzgado Penal 1 Tortosa
P. A. núm.: 18/2007 del Juzgado Instrucción 2 Amposta
S E N T E N C I A NÚM. 55/2010
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a uno de febrero de dos mil diez.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendido por el Letrado Sr. Josep Pla Gisbert y por Dulce , representada por la procuradora Sra. Mercé Pallach Olivé y defendida por el Letrado Sr. Alberto Diaz. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 29 de diciembre de 2008 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Amenaza en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado: que el acusado Sr. Inocencio es el padre de la acusada Sra. Dulce . Que el día 18 de octubre de 2006 el acusado acudió al domicilio donde residía su esposa, la Sra. Leticia (madre de la acusada), encontrándose ambos en aquella fecha en trámites de separación, y comenzaron a discutir con motivo de la sapración el uso del domicilio. Que en un momento dado de la discusión el acusado le dijo a la Sra. Leticia : "que no le siguiera provocando, que un día de estos perdería los nervios y no sabría lo que podría llegar a ser capaz de hacer, que se marchara del pueblo y le dejara tranquilo, que si continuaba en este plan un día aparecería en las páginas de sucesos". Que tales frases crearon una intranquilidad y temor en la Sra, Leticia . Que el día 8 de noviembre de 2008 el acusado se drigió al domicilio de la Sra. Leticia y.nuevamente comenzaron a discutir. Que en ese momento se encontraban en una parte contigua de la casa la Sra. Dulce y las hemanas pequeñas de ésta. Que la acusada Sra. Dulce acudió donde estaban sus padres y comenzó a discutir con el Sr. Inocencio . Que la acusada se puso delante de aquél para imedir que subiera a la parte superior de la vivienda y el Sr. Inocencio la empujó. Que a continuación se produjo un forcejeo entre ambos. Que el acusado golpeó y agarró fuertemente a su hija por las dos manos. Que asimismo la acusada agarró a su padre y le dio una bofetada, arañazos y golpes en los muslos. Que en ese momento la Sra. Leticia se encontraba presente e intentó separarlos. Que como consecuencia de los hechos la Sra. Dulce sufrió una tendinitis en el quinto dedo de la mano derechoa y en el primer dedo de la mano izquierda que requirió de una primera asistencia facultativa y de 15 días impeditivos para su curación, mimentras que el Sr. Inocencio sufrió un hematoma en el muslo derecho y otro en el izquierdo, así como una erosión en el cuello y en el costado, necesitando de una priemra asistencia facultativa y de 5 días no impeditivos para su curación."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno Don. Inocencio , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , y como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia en ambos casos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO Y DE ACERCARSE A Doña. Dulce A UNA DISTANCIA INFERIOR DE CIEN METROS DURANTE DOS AÑOS, penas todas ellas por el delito de maltrto, y a las penas de: NUEVE MESES DE PRISION, a la INHABILITACIÓN ESPECAIL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO Y DE ACERCARSE A Doña. Leticia A UNA DISTANCIA INFERIOR DE CIEN METROS DURANTE DOS AÑOS, debiendo indemnizar a la Sra. Dulce en la cantidad de 750 euros, así como satisfacer las costas de este proceso causadas a su instancia.
Asímismo, debo condenar y condeno a Doña. Dulce , como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: TRES MESES DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO, y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO Y DE ACERCARSE Don. Inocencio A UNA DISTANCIA INFERIOR DE CIEN METROS DURANTE UN AÑO, debiendo indemnizar al Sr. Inocencio en la cantidad de 150 euros, así como satisfacer las costas de este proceso causadas a su instancia ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Inocencio y por la de Dulce , fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado por Inocencio y se adhirió al presentado por Dulce . Por la representación procesal de Dulce se opuso al recurso de apelación presentado por Inocencio y por la representación de Inocencio se impugnó el recurso de apelación presentado por Dulce
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por un lado por parte de la representación de Inocencio contra la sentencia de instancia, alegando, en síntesis como motivo un exceso punitivo al aplicar la agravante de la pena prevista en el artículo 153.3 y 171.5 calificada por la apelante como la agravante del domicilio, una errónea valoración de la prueba en relación con el delito del artículo 153.2º y 3º y del delito de amenazas del artículo 171.4 y 5º del C.P . Por la representación de Dulce se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando en esencia un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Dulce , e impugnó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Inocencio considerando plenamente ajustada a derecho la sentencia condenatoria de instancia, basada en una correcta valoración de los medios de prueba practicados. Ambas partes impugnaron recíprocamente los recursos interpuestos de contrario por los motivos que obran en sus escritos.
Segundo.- Delimitados los objetos de los recursos de apelación interpuestos, y atendiendo al contenido diverso de los motivos procede en primer lugar entrar a valorar el referente a si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo, motivo en que se sustentan básicamente ambos recursos de apelación así como la adhesión del Ministerio Fiscal, para en su caso entrar a valorar el exceso punitivo aducido pro la representación procesal del Sr. Inocencio .
En relación con dichos motivos devolutivos debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005 ).
En relación con los delitos por los que se condena a Inocencio fundamenta el Juzgador su convicción en la declaración prestada por la víctima, razonando en relación a la misma que no se aprecia motivos espurios que permiten cuestionar la credibilidad de las manifestaciones vertidas por la misma en el plenario, declaración que razona la Juez queda corroborada con el resultado arrojado por los restantes medios probatorios, a saber, testificales y documental médica. Así en relación con el delito de amenazas leves contra la mujer tipificado en el artículo 171.4º del C.P el juzgador valora correctamente la prueba practicada en el enjuiciamiento, extrayendo conclusiones lógicas del contenido de la misma. En dicho sentido debe destacarse que la Sra. Leticia , quien fue esposa del acusado, en relación con los hechos acaecidos el día 18 de octubre refiere que el acusado se dirigió al domicilio donde ella residía y tras sostener una discusión por motivos de la separación el mismo le manifestó entre otras expresiones que "no le siguiera provocando, que un día de estos perdería los nervios y no sabe de lo que sería capaz de hacer" o bien "que si continuaba en ese plan un día aparecería en la página de sucesos".
La defensa del acusado pone en entredicho la verosimilitud de la declaración de la víctima y del testigo, así como de la declaración inicial prestada por el acusado en la guardia Civil sin la presencia de letrado, para a su vez cuestionarse la tipicidad de las expresiones que la denunciante refiere haber recibido. En relación con el primero de los alegatos no puede compartir la Sala la valoración efectuada por el apelante, debiendo destacarse que la declaración prestada por la denunciante a lo largo de todo el procedimiento se caracteriza por ser constante, congruente y persistente sin que la misma se contradiga en relación a los hechos esenciales relativos a las expresiones amenazantes vertidas por el acusado contra la misma. Ahora bien, sin duda la existencia de relaciones conflictivas entre la perjudicada y el acusado derivadas de la separación de ambos exige que la declaración prestada por la misma venga reforzada por otros elementos periféricos que corroboren su contenido. En dicho sentido debe destacarse que es donde debe ubicarse la declaración testifical por la Sra. Dulce , quien refiere en el juicio, tal y como se desprende de la lectura del acta, en relación con los hechos ocurridos el día 18 de octubre, que su padre llegó a su casa y que su madre le contó, cuando su padre se marchó que su padre le había amenazado. Tales declaraciones junto con la prestada por el propio acusado en relación los mencionados hechos han sido valoradas por el juzgador de instancia en su sentencia, y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por el juzgador bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción.
En relación con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado en sede policial, tal y como refiere la parte apelante la primera declaración policial prestada por el acusado se realizó sin asistencia letrada, toda vez que el mismo compareció de forma voluntaria ante los agentes de la Guardia Civil. Desde la modificación introducida en la LECRIM del año 2002, el artículo 767 de la misma establece de forma expresa la necesidad de que el imputado en caso de citación judicial del mismo o bien aquella persona respecto de la que examinadas las actuaciones se desprenda la imputación de un delito deberán comparecer asistidos de letrado. En el presente caso la manifestación policial del acusado se realizó con posterioridad a la denuncia interpuesta, de tal manera que ya se conocía la más que probable imputación del mismo, debiendo ser avisado de sus derechos y haber cogido su declaración en presencia de letrado. Ahora bien la falta de cumplimiento de dicho derecho que conllevaría la inutilidad probatoria de la declaración policial del acusado, no afecta de forma definitiva a la valoración probatoria restante, realizada por el juzgador ad quo y compartida en el párrafo anterior de la presente resolución.
Una vez realizada la valoración del cuadro de prueba resta entrar a valorar si las expresiones proferidas por el acusado deben o no ser calificadas como amenazas. En dicho sentido debe destacarse que el artículo 171.4 del C.P hace referencia al concepto de amenazas leves, pretendiendo en supuestos conocidos de violencia de género establecer una mayor punición a lo que anteriormente eran situaciones subsumidas en la falta de amenazas del artículo 620.2º del C.P . En el caso objeto de autos las expresiones proferidas por el acusado objetivamente serían subsumibles dentro del concepto de amenazas leves, por cuanto el mismo hace referencia a la causación de un mal indeterminado a su mujer, referencia que se concreta en las expresiones que "no le siguiera provocando, que un día de estos perdería los nervios y no sabe de lo que sería capaz de hacer" o bien "que si continuaba en ese plan un día aparecería en la página de sucesos", que de su literalidad desprende un contenido de naturaleza intimidatòria. Tampoco puede obviarse el contexto en que se realizan las mismas, dentro de una discusión entre ambas partes en el domicilio donde residía la denunciante. Finalmente debe destacarse que a nivel subjetivo la denunciante, persona receptora de dichas amenazas refiere haberse sentido intimidada por el contenido de las mismas.
Finalmente en relación con la agravación del artículo 171.5 del C.P debe destacarse que tanto la denunciante como la hija de la misma refieren en su relato de hechos que el denunciado se dirigió a su casa y que los hechos ocurrieron en la misma, no en la tienda anexa a dicho domicilio, por tanto es correcta la aplicación de dicha agravante penológica realizada por el juez de instancia, toda vez que la misma no exige que los hechos sucedan en el domicilio común sino que también concurre la misma cuando los hechos ocurren en el domicilio de la víctima.
En relación con los delitos de maltrato del artículo 153.2º por los que se condena Tanto a Inocencio como a Dulce , los motivos en que se fundamentan los recursos de apelación interpuestos se refieren en ambos casos a una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, gravamen alegado que podemos anticipar debe ser desestimado. En dicho sentido nuevamente el juzgador sentenciador realiza una correcta y concreta valoración del cuadro de prueba existente contra ambos acusados. Así en relación con la condena del sr. Inocencio , la misma se fundamenta en las declaraciones prestadas por ambos acusados-perjudicados, quienes ubican un enfrentamiento el día 8 de noviembre de 2008 en el domicilio de la Sra. Dulce , reconociendo ambos la discusión en el domicilio, imputándose recíprocamente empujones tanto del padre a su hija como empujones y arañazos de la hija hacia el padre. La Sentencia dictada valora otros elementos periféricos que acreditarían la agresión del padre hacia su hija, como son por un lado las declaraciones de la madre quien refiere que el mismo agarró y empujó a su hija, por la existencia de un parte de lesiones de la misma que refleja lesiones compatibles con la agresión denunciada y lesiones que se alejan de una acción de apartar a la misma que refiere el Sr. Inocencio y por las declaraciones prestadas por los agentes de la policía local de La Senia quienes refirieron como la Sra. Leticia les comentó que su ex marido había golpeado o agredido a su hija.
En sentido inverso y en relación con el cuadro probatorio obrante en autos contra Dulce , el mismo se configura inicialmente por su propia declaración donde en juicio reconoce haber empujado y arañado a su padre, refiriendo la Sra. Leticia que su hija le había dado una bofetada a su padre. Por otro lado obra en la causa el informe emitido por el médico forense respecto a las lesiones sufridas por el mismo que resultan plenamente compatibles con la agresión denunciada y por la declaración de los agentes de la policía que depusieron en el acto del juicio quienes manifestaron que la Sra. Leticia les reconoció que su hija había golpeado o dado una bofetada a su padre, refiriendo en el acto del juicio que su hija arañó a su padre para defenderse del mismo. Del relato de los hechos aportado por las partes, de la naturaleza, ubicación y topología de las lesiones no se desprende que las misma se correspondan con una acción defensiva por parte de la acusada, sino que de las pruebas valoradas se desprende que las lesiones sufridas por padre e hija se las causaron mutuamente o bien por golpes, o bien por arañazos o bien por el forcejeo que se produjo entre ambos.
Tercero.- En relación con el primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio , referente al exceso de punibilidad de la sentencia al no concurrir la agravante de que los mismos sucedieran en el domicilio, debe destacarse que tal y como se ha fundamentado anteriormente, tanto el delito de amenazas como los delitos de maltrato por los que habían sido ambos acusados condenados sucedieron en el domicilio de la madre y de su hija Dulce , ahora bien atendiendo a la voluntad impugnativa de dicha representación procesal, debe entenderse que del acto del juicio y del relato de hechos probados fijado en la sentencia se desprende que en la fecha de los hechos ambos acusados, padre e hija no convivían juntos, circunstancia que atendiendo al tenor literal del artículo 153.2º en relación con el artículo 173 del mismo tiene especial relevancia, por cuanto excluiría la aplicación penológica de dicho tipo penal, debiendo estarse entonces las disposiciones propias de los delitos o faltas de lesiones.
En dicho sentido debe destacarse que tal y como ha establecido la presente Sala en ocasiones anteriores, en el supuesto de hechos propios de violencia doméstica, como el de autos, es requisito necesario para subsumir dichas conductas en el tipo del artículo 153 que se cumpla con el requisito de la convivencia legalmente establecido. Así literalmente se estableció en sentencia de 26 de julio de 2004 donde se establecía que "Lo anterior coliga con la propia identificación de los sujetos pasivos que se contiene en el tipo al remitirse al artículo 173 CP. EDL1995/16398
La cuestión interpretativa que surge, y que está en la base del recurso planteado, es determinar si la remisión del artículo 153 CP EDL1995/16398 , debe entenderse sólo a las condiciones de parentalidad enumeradas en el artículo 173 CP EDL1995/16398 , o debe interpretarse como una remisión a las situaciones familiares que se describen, en cuyo caso hay que estar a las circunstancias inclusivas previstas en el tipo (convivencia, en su caso; integración en el núcleo de la convivencia familiar, como subespecie de la primera).
Y es aquí donde, para resolverla, debemos acudir, en los términos ya anunciados, al bien jurídico.
Si atendemos sólo al dato de la parentalidad en los caso de ascendientes, descendientes o colaterales consanguíneos o por afinidad se corre el riesgo de hipertrofiar la extensión del tipo delictual de maltrato, en detrimento del perímetro de protección que viene marcado por las faltas que prohíben específicamente las concretas conductas maltratantes descritas en el primero. La consecuencia sancionatoria iría más allá de las propias necesidades de protección de los bienes jurídicos específicamente tutelados en el artículo 153 CP. EDL1995/16398
En efecto, la pluspunición de conductas de maltrato atendiendo sólo al dato de la relación familiar no parece justificada. El ámbito doméstico no se ve afectado por el sólo hecho que el sujeto pasivo sea una de las personas mencionadas en el artículo 173 CP. EDL1995/16398
De ahí, que la interpretación más respetuosa con el principio de protección reclame no sólo la identificación de la relación de parentalidad, en el marco de la acción, sino además de alguna de las circunstancias cualificantes de la misma, a las que se refiere el propio artículo 173 CP. EDL1995/16398 En efecto, si atendemos al alcance de éstas observaremos con claridad que su concurrencia es lo que, precisamente, permite que la conducta maltratante resulte potencialmente idónea para lesionar el complejo de intereses que se protegen con el artículo 153 CP. EDL1995/16398
De tal manera, salvo en los supuestos en los que el legislador expresamente ha excluido la nota de la convivencia como factor cualificante, el resto de las relaciones familiares que se describen reclaman, para que el maltrato leve pueda ser considerado delito, que la víctima conviva o integre el núcleo familiar del victimario.
La utilización por el legislador de esta fórmula dual (convivencia/ integración en el núcleo de la convivencia familiar) debe presumirse que responde a una opción racional destinada a distinguir ambas situaciones o, al menos, a la posibilidad de establecer una relación de especialidad entre la segunda y la primera. En la búsqueda de dichos espacios de autonomía, la apreciación de una situación de integración en el núcleo de la convivencia familiar no reclamaría frente a la genérica situación de convivencia, por ejemplo, la presencia de elementos cualificantes como el del domicilio común, pero sí resultaría preciso la identificación de relaciones personales con cierta intensidad que muestren la existencia de una comunidad de intereses o de participación en la toma de decisiones que afecten a todas a las personas que forman parte de dicho núcleo."
En el caso que nos ocupa, la sentencia, tanto de los hechos declarados probados como de la fundamentación jurídica, se desprende que no existía dicha convivencia entre padre e hija, toda vez que son múltiples las referencias a que los hechos sucedieron cuando el imputado se dirigió al domicilio de la Sra. Leticia
Las lesiones causadas recíprocamente entre ambos acusados atendiendo a sus características y a los informes forenses, sólo pueden ser consideradas como dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP EDL1995/16398 , procediendo la imposición de una pena, por cada una, de multa de cuarenta y cinco días con cuota diaria de 5 euros, pues no existen datos precisos sobre la capacidad satisfactiva de ambos condenados manteniendo la medida de alejamiento precisada en la sentencia de instancia, con el límite temporal de seis meses (artículo 57.2 CP EDL1995/16398 ).
Cuarto.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, Haber lugar a los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de Dulce y de Inocencio , contra la sentencia de 29 de diciembre de 2008, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Tortosa , cuya resolución revocamos, parcialmente, en el sentido de absolver a ambos de los dos delitos de maltrato del artículo 153.2 del C.P , por los que habían sido condenados, condenándole en esta instancia como autor cada uno de ellos de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, a la pena, a cada uno de ellos, de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de tres euros y a la pena de alejamiento a cada uno de ellos consistente en permanecer alejados recíprocamente el uno del otro y de sus domicilios, por un espacio de cien metros así como de realizar cualquier acto de comunicación entre si, por un periodo de seis meses. En lo demás, confirmamos la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio, las costas de esta alzada.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

